REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.222.888.

Abogados en ejercicio ANDRÉS SILVA RIOS, ELENA ACOSTA DE ANTIAS y PETRA AZUAJE DE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.934, 77.301 y 90.805, respectivamente.

Ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VÁSQUEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.956.594 y V-9.483.595, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.590 y 186.899, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

19-9566.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VÁSQUEZ PLAZA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de febrero de 2019; a través de la cual declaró “(…) inoficioso reponer la causa al estado de admisión y mucho menos a la fijación de una audiencia preliminar, que no está contemplada en el presente procedimiento(…)”, asimismo, procedió en ese acto a librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de participarle del abocamiento del nuevo juez en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoaran el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA contra los prenombrados.
En fecha 11 de julio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2019, este tribunal superior dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DELAUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de febrero de 2019, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que se cometió un error de transcripción en el auto de admisión, que de no ser corregido, puede ocasionar una lesión en los derechos de los justiciables; por lo que resultaría necesario para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… (sic) y en aras de preservar igualmente la Supremacía (sic) Constitucional (sic), en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la presente causa, al estado de admitirse nuevamente salvando el error cometido.
(…omissis…)
Así las cosas, concluye este Juzgador (sic) que al haber el a-quo incurrido en un error de transcripción acordar en el auto primigenio de admisión de la demanda su tramitación por el procedimiento especial oral, cuyos lapsos son más cortos que en el procedimiento ordinario, con ello se configuraría sin duda alguna el menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa u subversión del debido proceso, más aún cuando se evidencia del escrito libelar que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato compra venta celebrado por el ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ MOTA, parte actora y los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO E INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA, parte demandada; Que (sic), luego de la revisión del cómputo que antecede y de las actuaciones procesales que rielan en los autos, la presente demanda conforme a lo dispuesto en la ley fue debidamente tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedimiento el cual, fue consentido y convalidado por las partes durante todo el proceso, no violentándose así el derecho a la defensa, ni el debido proceso, y garantizando la tutela judicial efectiva a las partes, por cuanto los lapsos otorgados son más extensos al previsto en el procedimiento oral. En tal sentido, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, resulta inoficioso reponer la causa al estado de admisión y mucho menos a la fijación de una audiencia preliminar, que no está contemplada en el presente procedimiento, en virtud de no haberse incumplido o quebrantado alguna forma procesal para que procedala reposición de la causa, y más aun cuando lo actuado ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y ASÍ SE RESUELVE (…)”.




III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 29 y 31 de julio de 2019, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada (cursantes alos folios 48-54 y 58-64), en los cuales realizó una síntesis delos hechos expuestos en el libelo de demanda, así como una relación sucinta de los hechos acaecidos durante el proceso, aduciendo que la parte demandada quiere reponer la causa al estado de que admitan nuevamente la demanda para tener la oportunidad de corregir sus fallas en la contestación y promover pruebas porque no lo hizo; seguido de ello, manifiesta que en el caso de que esta alzada considere que procede la apelación al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2019, se reponga la causa solo al estado de que la parte demandada se pronuncie sobre el abocamiento del juez, y en ningún caso al estado de volver a admitir la demanda, ya que se produciría una indefensión y violación al derecho de su representado. Por último, solicitó que de conformidad con lo alegado y fundamentado, se admita el presente escrito de informes y se declare sin lugar la apelación.
Asimismo, en fecha 31 de julio de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada (cursante al folio 55-56), en la cual realizó una relación de algunos hechos suscitados en el presente proceso, indicando –entre otras cosas- que el secretario del tribunal de la causa le informó verbalmente que el juez había decidido reponer la causa en ocasión a que en el auto de admisión se expresó la celebración de una audiencia preliminar, la cual se celebró en el presente juicio. Finalmente, adujo que la sentencia recurrida presenta vicios insalvables como los de violación de normas de derecho, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y como consecuencia, se anule la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, procedió a consignar ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (cursante al folio 86-89), en el cual por una parte, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 31 de julio de 2019, y por otra parte, procedió a contradecir todos los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de informes, señalando que ciertamente el a quo erró al mezclar los dos procedimiento, el ordinario y el oral, pero que no obstante a ello, cuando la parte actora manifestó lo ocurrido al tribunal verbalmente, éstos –a su decir- quedaron en corregir su propio auto, por lo que llegada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, el juzgado les informó que no se celebraría porque el procedimiento correspondiente era el ordinario, a lo cual ambas partesestuvieron contestes. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por ser inoficiosa e inútil, ya que los actos en el proceso fueron providenciados y dictados conforme a derecho, y la representación de la parte demandada –según su decir- los convalidó en cuanto a que no solicitó la reposición de la causa en las primeras oportunidades que tuvo para ello.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró “(…) inoficioso reponer la causa al estado de admisión y mucho menos a la fijación de una audiencia preliminar, que no está contemplada en el presente procedimiento (…)”, asimismo, procedió en ese acto a librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de participarle del abocamiento del nuevo juez en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoaran el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VÁSQUEZ PLAZA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido consideró que aun cuando en el auto de admisión se incurrió en un error de transcripción al señalarse las etapas del procedimiento oral, lo cual puede ocasionar una lesión en los derechos de las partes si no es corregido, determinó seguido a ello, que el juicio se tramitó conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual era el aplicable según la pretensión libelar, afirmando que ello fue consentido y convalidado por las partes durante el proceso, y por ende, concluyó que no se violentaron los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectivo, todo ello a pesar de que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar que previene el juicio oral; consecuentemente, declaró inoficioso el pedimento en cuestión. Al respecto, quien decide debe dejar sentado que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De las circunstancias expuestas, se estima oportuno advertir que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VÁSQUEZ PLAZA, sosteniendo en el escrito libelar que:
“(…) Los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA, son propietarios del inmueble constiutido por un apartamento identificado con la letra y Nº B-63, ubicado en el piso 6, Torre “B”, del Edificio (sic) denominado “RESIDENCIAS CHARA”, situado en la Calle (sic) Chara de Charallave, Jurisdicción (sic) del Distrito (sic) Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda (…) nuestro representado Ciudadano (sic) VICTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, ya identificado, se intereso (sic) en la compra del inmueble y conjuntamente con sus propietarios, firmaron un contrato de “Contrato (sic) de Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic)”, del citado apartamento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Cristóbal Rojas, Charallave – Estado (sic) Miranda, en fecha 31 de Mayo (sic) de 2017, quedando anotado bajo el número 14, Tomo: 78, Folios (sic) 73 hasta 76 (…)
(...omissis...)
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez (sic), que los propietarios del inmueble ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA, se niegan a cumplir con la Obligación (sic) contractual pactada, alegando que el inmueble había aumentado su valor y que habían decidido no vender porque dicho inmueble era su vivienda principal. Ante esa negativa de los propietarios de venderle a nuestro a nuestro (sic) representado el inmueble, ha ocasionado la perdida y la oportunidad de haber adquirido otro inmueble, lo que le ha causado daños y perjuicios por el incumplimiento de los vendedores, lo que nos permite aseverar que nos encontramos ante una obligación de carácter contractual, donde los propietarios del inmueble se habían comprometido a vender el inmueble a nuestro representado enun plazo no mayor de 60 días, lapso en el cual nuestro representado pagaría a lospropietarios el valor restante del inmueble, equivalente al saldo de VEINTITRES (sic) MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 23.000.000,00), a la fecha de la protocolización (…)
(...omissis...)
De lo precedentemente narrado, se determina que los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA incumplimiento las obligaciones estipuladas en el contrato de Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic), al dejar transcurrir el lapso establecido, violando el compromiso pactado, y no devolver los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) dados en garantía del cumplimiento, mas los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), requeridos por los propietarios del inmueble, con posterioridad a la firma del Contrato (sic), lo que constituye una violación al contrato celebrado el 31 de mayo de 2017 (…)
(...omissis...)
Adicionalmente nuestro representado solicita que se le indemnice hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daño moral, en virtud de la conducta de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA; causo (sic) un fuerte daño, en perjuicio de nuestro representado lo cual le genero (sic) graves angustias y sentimientos de zozobra, por la actitud de negativa de los vendedores.
(...omissis...)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y agotados como han sido las gestiones extrajudiciales realizada por nuestro mandante (…) es por lo que procedemos a demandar por la vía del procedimiento ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los Artículos (sic) 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Ciudadanos (sic) FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA; ya antes identificados, para que convengan de forma voluntaria o en su defectos (sic) a ello sean condenados por este juzgado a su digno cargo a lo siguiente:
1.- Que los vendedores, ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA; incumplimiento con las obligaciones contraídas en el “Compromiso (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic)” (…) que declare con lugar la demanda por incumplimiento de Contrato (sic).
2.-Que los vendedores (…) sean condenados judicialmente a formalizar la venta por ante la Oficina de Registro correspondiente y/o que la sentencia que se dicte le sirva a nuestro representado de Titulo (sic) Definitivo (sic) de Propiedad (sic) y se orden su respectivo registro ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipio Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda.
3.- Que los vendedores, ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VASQUEZ PLAZA; Indemnicen (sic) a nuestro representado, la cantidad de Seiscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 600.000.000,00), por concepto de daño moral, por los daños y perjuicios causados por incumplimiento del Contrato (sic) Bilateral (sic) de Promesa (sic) de Compra-Venta (sic)
(…omissis…)
Estimación de la Demanda (sic)
Estimado la presente demanda en la cantidad de: SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000.000,00) Equivalentes (sic) Dos (sic) Millones (sic) de Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.000.000 UT), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (300) cada Unidad (sic) Tributaria (sic) (...)" (Resaltado añadido)

De lo que antecede, se desprende entonces que la parte demandante pretende que losaccionados le cumplan con un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 31 de mayo de 2017, por un apartamento identificado con la letra y número B-63, ubicado en el piso 6 de la torre “B”, del edificio denominado “Residencias Chara”, situado en la calle Chara de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, procediendo a tal efecto a otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta ante la oficina del Registro Público correspondiente para su protocolización; procediendo a su vez a estimar la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), equivalentes para el momento de la presentación de la demanda (29/01/2018) a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000 U.T.).
Así las cosas, visto lo expuesto debe traerse a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señalar que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; es decir, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; por lo que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, que no tiene una ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código Adjetivo Civil anteriormente transcrita, debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, en virtud de la estimación de la cuantía que haga el actor, siendo en ésta oportunidad equivalente a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 U.T.); todo ello, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado, por cuanto en este procedimiento se emplaza al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría el accionada verbigracia, de vender o no el inmueble objeto de la controversia.
No obstante a ello, de la revisión efectuada las actuaciones procesales se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018 (folios 22 y 23 del presente expediente), admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, expresando textualmente lo siguiente:
“(…) Este Tribunal (sic) deja constancia que una vez transcurridos los VEINTE (20) días de despacho, el presente juicio se seguirá por el procedimiento ordinario, y en tal sentido, a los fines de garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) y la equidad entre las partes, pasa a señalar la forma y el tiempo de las etapas del proceso oral que deben sucederse: PRIMERO: El lapso de comparecencia como ya se indicó en el auto que admitió la demanda se computa a partir de la constancia en autos dejada por el alguacil donde conste la citación que se practique. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar mediante escrito, acompañado de toda la prueba documental que se disponga. TERCERO: Una vez contestada la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará oportunidad para que tenga lugar la Audiencia (sic) Preliminar (sic). CUARTO: Verificada como sea la Audiencia (sic) Preliminar (sic) dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el tribunal fijará los hechos en el juicio. QUINTO: Verificada la etapa anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, tres (03) días para oposición y tres (03) días para la admisión, y treinta (30) días de despacho para evacuar, vencido éste último lapso el tribunal fijará para uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día en que se verifique la audiencia o debate oral, donde el Juez (sic) pronunciará oralmente se decisión, y transcurrido tal acto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se publicará el fallo. Al día siguiente de la publicación del fallo, comenzarán a transcurrir los cinco (5) días de despacho para comenzar a ejercer el recurso de apelación (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito se observa que el a quo, al momento de admitir la presente demanda, señaló en principio que el juicio se tramitaría conforme al procedimiento ordinario, y seguidamente indicó las etapas procesales que debían sucederse, las cuales corresponden a las reglas del proceso oral, es decir, el cognoscitivo profirió un acto contradictorio e incomprensible para las partes, por cuanto no existe certeza ni seguridad jurídica del procedimiento por el cual iba a tramitar el caso de marras. Dicha circunstancia fue advertida por las partes al tribunal de la causa, por cuanto así lo afirmaron los apoderados judiciales de éstos en sus escritos de informes presentados ante esta alzada, afirmando que les fue indicado de manera verbal que sería ordenado reponer el juicio al estado de corregir tales errores, pero que no obstante a ello, no se hizo.
Aunado a ello, conviene indicar que en el auto recurrido el juez cognoscitivo si bien reconoció los errores incurridos en el auto de admisión de la demanda respecto al procedimiento aplicable, advirtió que los mismos fueron convalidados y consentidos por las partes; ante lo cual, debe señalarse que de la revisión a los autos cursa diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita al tribunal se fijara la audiencia preliminar indicada en el auto de admisión de la demanda, lo que implica que los accionados no tenían certeza del procedimiento por el cual se estaba tramitando el presente juicio, por ello, mal puede afirmar el cognoscitivo que los vicios procesales cometidos fueron convalidados por las partes, cuando se desprende que la parte demandada no tenía conocimiento si quiera del estado procesal del juicio. Sumado a esto, resulta un error inexcusable por parte del a quo pretender convalidar o subsanar subversiones procesales, por cuanto los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial, por lo que al haber detectado que efectivamente se habían incurrido en el presente caso quebrantamientos de leyes de orden público, no podía pretender que las partes dieran por entendido que a pesar de que el juicio se ordenó admitir por el procedimiento oral, iba a ser tramitado por las reglas del procedimiento ordinario, motivado a que tal quebrantamiento no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, por lo que se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente traer a colación al procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), quien precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, y la sentencia proferida el 25/10/2016, en el expediente No. 16-0587, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” (Resaltado añadido).

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del mismo debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el presente caso, como se ha señalado, a pesar de que el a quo afirmó que el juicio se tramitó conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se deduce del contradictorio auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2018, que el caso sería sustanciado según las etapas del proceso oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que en ningún acto posterior el tribunal de la causa subsanó tal subversión procesal, lo cual produjo menoscabo a la posibilidad de argumentar y probar por parte de los demandados, existiendo inseguridad jurídica y falta de certeza del orden lógico procesal; en consecuencia, esta juzgadora a fin de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda mediante auto expreso a través del procedimiento ordinario, previa verificación de la competencia por la cuantía del aludido tribunal para conocer el asunto.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a las partes, pues no se tramitó la demanda mediante el procedimiento ordinario; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VÁSQUEZ PLAZA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de febrero de 2019, el cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario, previa verificación de la competencia por la cuantía del aludido tribunal para conocer el asunto; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 9 de febrero de 2018 (inclusive), tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO e INGRID JOSEFINA VÁSQUEZ PLAZA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de febrero de 2019, el cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA contra los prenombrados, por el procedimiento ordinario, previa verificación de la competencia por la cuantía del aludido tribunal para conocer el asunto; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 9 de febrero de 2018 (inclusive).
No hay condenatoria costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9566.