REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD LITEM DE ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.569.641.
Abogado en ejercicio SANTOS ALFREDO ARREAZA ISAIPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.402.
Ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.043.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.748.226 y V-20.748.227, respectivamente; y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.675 y V-16.591.423, respectivamente.
Abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.878.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
19-9581.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ; así como del recurso de apelación intentado por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandada, mediante diligencias de fecha 6 de marzo de 2019; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI contra los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 12 de agosto de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de febrero de 2017, el abogado SANTOS ALFREDO ARREAZA ISAIPE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ALFREDO ARREZA ISAIPE, procedió a demandar a los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el objeto de la demanda es el incumplimiento de contrato de compra venta, de un parcela que se encuentra dividida dentro de una extensión de un terreno de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts2), denominada lote A-8, ubicada en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, la parte que se encuentra dividida ubicada dentro de esta lotificación es una parcela identificada como lote de terreno A-4-8II, según plano topográfico, en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33 66 mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados (140 66 mts2), constante de una casa de dos (2) plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres (3) dormitorios, un salón, stars y dos (2) baños y toda la construcción está protegida por diez (10) ventanas y dos (2) puertas construidas en hierro.
2. Que están reclamando que los codemandados convengan mutuamente en realizar la tradición formal del inmueble vendido, es decir, el otorgamiento definitivo ante el Registro Subalterno Inmobiliario, el cual incumplió no por negligencia de parte del vendedor promitente, el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, el cual falleció en fecha 8 de julio de 2005, sino por la traba del proceso de partición de bienes de la comunidad concubinaria, concatenada con una medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la ex concubina ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que aunado a esta reclamación, están estimando la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), que representa una inflación por un año, durante trece (13) años incluida la indexación judicial o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora aplicada desde el 15 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que culmine el proceso, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en fecha 15 de noviembre de 2002, se celebró un contrato de compra venta entre el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por el inmueble anteriormente identificado y que el monto de la venta para aquel entonces fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cuyo documento se autenticó en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el No. 40, Tomo 128, constante de cuatro folios, de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría; cumpliéndose –a su decir- de parte del optante comprador con lo estipulado en la clausula segunda que establece “…El precio de la Venta (sic) del indicado inmueble es de Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (30.000.000,00 Bs.), el cual será pagado con un adelanto de Veinte (sic) millones de Bolívares (sic) (20.000.000,00 Bs.) en este acto, y el resto correspondiente a Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (10.000.000,00 Bs.) en la oportunidad del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente (sic)…”.
5. Que de los pagos efectuados por parte del optante comprador al vendedor se evidencia que el primer cheque de gerencia fue emitido el día 14 de noviembre de 2002 y el contrato de compra venta se constituyó el 15 de noviembre del mismo año, lo que corrobora la coherencia y cumplimiento con la clausula segunda del contrato e igualmente con los efectos bancarios que guardan secuencia con lo convenido, pactado y otorgado, lo cual no afectó a las demás clausulas, es decir, que el optante comprador cumplió e igualmente cumplió con el principio de prioridad con lo estipulado en la clausula penal que es responsabilidad del deudor, lo que no contraviene ninguna disposición con lo contenido, pactado y otorgado en el documento de compra venta, en armonía con el artículo 1264 del Código Civil.
6. Que el 12 de febrero de 2003, tres (3) meses de haberse mudado al inmueble la parte optante comprador con plena autorización por parte del vendedor prominente, se traba el acuerdo de realizar la protocolización del documento de compra venta del terreno y sus bienhechurías ante el Registro Subalterno Inmobiliario porque la ex concubina interpuso una demanda concatenada con una medida de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, como causa principal en la partición de bienes de la comunidad conyugal, y durando este proceso judicial catorce (14) años, que se equipara con el mismo tiempo que tiene viviendo su representado WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, quien funge como cesionario, el cual su hermano FRANKLIN JOSÑE CHACÓN ETTEGUI, quien funge como optante comprador y cedente, le transfirió los derechos de su inmueble a su hermano antes mencionado, quien -a su decir- se ha encargado de realizar gestiones de mantenimiento, instalaciones y construcciones en el inmueble.
7. Que el de cujus se encontraba dispuesto de cumplir con la protocolización de acuerdo al documento de promesa y de cumplimiento, y ya que la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria surgió muy pronto y se trabó la protocolización, los litis consorcio pasivos están obligados a cumplir dicha protocolización, ya que se trata de un contrato bilateral que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.474 del Código Civil; y en los artículos 271, 531 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
9. En vista de llo, solicitó que los demandados sea condenados a realizar la tradición formal del inmueble vendido, más el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), que representa una inflación por un año, durante trece (13) años incluida la indexación judicial o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora aplicada desde el 15 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que culmine el proceso.
10. Por último, solicitó que la presente demanda por “incumplimiento de contrato” sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2018, la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, por cuanto me ha sido imposible ubicar a mis defendidos y hasta la presente fecha no se han comunicado conmigo y estando dentro del terminó (sic) legal, procedo a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la representación de la parte actora; así como el derecho invocado (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Con base a los razonamientos expuestos y la jurisprudencia señalada, y ejercida por el optante WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, el cumplimiento de la opción es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el contrato de opción de compra-venta se puede considerar una verdadera venta en aplicación del artículo 1.474 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones reciprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por el cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la imposibilidad del demandado -en su condición de propietario y futuro vendedor- en virtud de la demandada interpuesta por la ex concubina por Partición (…) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic); ahora bien, siendo que el Juez (sic) debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales: (…) de los cuales se desprende que el demandante tenía la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad del precio restante acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad restante y definitiva de la venta, sin embargo, en vista que el demandado en su condición de vendedor no cumplió debido a la demanda interpuesta por la concubina de éste Erika Alejandra González Rondón (…) dicha ciudadana había interpuesto demanda por partición de comunidad concubinaria. En consecuencia, quien aquí suscribe pude concluir este Tribunal (sic) que el hecho arriba referido quedó suficientemente probado en autos.- Así se precisa.
así (sic) las cosas, este Tribunal (sic)partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que el demandante en su carácter de cesionario comprador optante, tiene derecho a solicitar a los coherederos Litis (sic) consorcio pasivo dar cumplimiento al contrato en cuestión, ya que éstos últimos incumplieron con su obligación de vender, razones por las cuales puede firmarse que en el caso de autos se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
(…omissis…)
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior (sic) Accidental (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTECON (sic) LUGARla (sic) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contra ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑESA GONZÁLEZ (…).
SEGUNDO. Se ORDENA a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso (…)”. (Resaltado del texto)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI contra los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
*En fecha 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, interpuso demanda contra los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimando la demanda en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), equivalente a 2.203,38 (folios 1-6, I pieza).
*Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada por las reglas del procedimiento breve, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, con el objeto de dar contestación a la demanda, o en su defecto reconvengan u opongan cuestiones previas (folio 74, I pieza).
*Mediante diligencias de fecha 12 y 27 de junio, y 3 de julio de 2017, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en su condición de codemandados; asimismo, en fecha 15 de enero de 2018, se recibieron procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión para citar al ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, de las cuales se desprende que el alguacil del juzgado comisionado, hizo constar la imposibilidad de contactar al prenombrado (folios 83, 85, 96, 107, 131-151, I pieza)
*Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios de la parte demandada, lo cual fuere acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 126 y 128, I pieza)
*Una vez recibidas las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que en éstas se hizo constar que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, presentan movimientos migratorios y para la fecha se encuentran fuera del país (folios 152-164, I pieza).
*Por auto de fecha 31 de enero de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acordó citar mediante cartel a la parte demandada, señalando para ello, textualmente lo siguiente: “(…) Este Tribunal (sic), considera procedente citar mediante cartel a los demandados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ (…) los tres (3) primeros señalados; de conformidad con el artículo 223 y los dos (2) últimos, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolos para que concurran ante este Juzgado a darse por citados en el plazo de quince (15) y treinta (30) días consecutivos, respectivamente; contados a partir de la fecha de publicación, fijación y consignación que aparezca en autos, advirtiéndole que de no comparecer en el término señalado, se le nombrará Defensor (sic) Judicial (sic), con quien se entenderá la citación y demás diligencias del juicio. Se ordena la publicación de los carteles, a costa de la parte interesada, en los diarios “LA REGIÓN” de esta localidad y “EL UNIVERSAL” de circulación nacional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Se dispone que la Secretaria (sic) fije en la morada, oficina, o negocio de los demandados un ejemplar del cartel. Asimismo, se ordena la publicación del mismo en dimensiones no menor de siete (7) puntos que permitan fu fácil lectura y en tipo de letra helvética (…)” (resaltado añadido) (folios 165-168, I pieza).
*En fecha 8 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, el cual consignó las publicaciones de los carteles de citación de fechas 27/2/2018 y 3/3/2018, publicados en los diarios La Región y Ultimas Noticias (folios 170-172, I pieza).
*En fecha 10 de abril de 2018, la abogada JHOANNY HERRERA, en su carácter de secretaria titular del tribunal de la causa, expuso lo siguiente: “…Dejo expresa constancia que en esta misma fecha, procedí a fijar carteles de citación librados a los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, en la cartelera de este Juzgado (sic); dando así cabal cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil(…)” (folio 174, I pieza).
*Por auto de fecha 11 de junio de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, ordenando su notificación a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifiesta su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona; evidenciándose que la prenombrada, mediante diligencia de fecha 25 de junio del mismo año, aceptó el referido cargo y prestó juramento de ley (folios 176-180, I pieza).
*Por auto de fecha 3 de julio de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- ordenó librar compulsa de citación a la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente (folios 182-183, I pieza).
*En fecha 10 de julio de 2018, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, consignando factura del telegrama enviado a sus representados (folios 186-188, I pieza).
*En fecha 20 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 27 de julio del mismo año (folios 189-190 y 203, I pieza).
*En fecha 21 de septiembre de 2018, compareció a los autos la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en cuya oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados (folios 210-215, I pieza).
*Mediante escrito consignado en fecha 1º de octubre de 2018, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, procedió a recusar a la abogada Carmen Luisa Salazar, en su carácter de jueza del tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el a quo en esa misma fecha (folios 224-228, I pieza).
*Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa diera continuidad al proceso al estado de dictar sentencia (folio 23, II pieza).
*En fecha 12 de febrero de 2019, compareció la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de solicitar se declare la existencia de la cosa juzgada en el presente proceso (folios 24-28, II pieza).
*El tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2019, procedió a dictar sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI contra los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ (folios 42-63, II pieza).
*Mediante diligencias de fecha 6 de marzo de 2019, el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandada, intentaron recurso de apelación contra la referida decisión (folios 64-68, I pieza).
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
Bajo este orden, se tiene entonces que antes de cualquier otra forma de citación, necesariamente ha de procurarse la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser gestionada en “…su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales del tribunal…”; no obstante, si ésta resulta infructuosa y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede proceder a otros mecanismos previstos en la ley.
De esta manera, en el presente caso se observa de la relación a los hechos antes referida, que una vez agotada la citación personal de los codemandados, ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-, y en atención a las declaraciones realizadas por el alguacil, libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de conocer los últimos movimientos migratorios de los prenombrados, desprendiéndose de las resultas en cuestión (insertas a los folios 152-164, I pieza), que para ese entonces, solamente los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, se encontraban fuera del país. En vista de ello el cognoscitivo mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, acordó citar a los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, mediante cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, mediante el cartel contenido en el artículo 224 eiusdem, todo ello a los fines de que comparecieran ante el tribunal a fin de darse por citados en el plazo de quince (15) y treinta (30) días consecutivos, respectivamente; sin embargo, al momento de determinar las formalidades de tales carteles, señaló lo siguiente: “(…) Se ordena la publicación de los carteles, a costa de la parte interesada, en los diarios “LA REGIÓN” de esta localidad y “EL UNIVERSAL” de circulación nacional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Se dispone que la Secretaria (sic) fije en la morada, oficina, o negocio de los demandados un ejemplar del cartel (…)” (resaltado añadido) (folios 165-168, I pieza), de lo que se desprende que ordenó el mismo mecanismo de publicación para ambos carteles acordados.
Bajo este orden, se debe entonces descender a revisar la citación mediante cartel ordenada por el tribunal de la causa, previendo en primer lugar, que si bien el a quo de manera acertada acordó librar cartel de citación a los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó probado para ese entonces que los prenombrados estaban en el territorio de la República, se hace preciso indicar que dicha norma textualmente señala lo siguiente:
Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado de esta alzada).
De lo transcrito, se desprende que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término dispuesto en el referido artículo, así como la publicación de un cartel en la prensa en dos (2) diarios que indique el tribunal; así las cosas, en el caso de marras se evidencia que una vez ordenada tales formalidades, compareció a los autos el apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 8 de marzo de 2018, consignó la respectiva publicación del cartel de citación librado a los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, lo cual efectuó en los dos (2) diarios indicados por el juzgado con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, en acto seguido se observa que la secretaria del tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2018, hizo constar que en esa misma fecha había procedido a fijar los carteles de citación librados a los prenombrados “…en la cartelera de este Juzgado…”, todo ello en contravención al contenido de la norma ut supra transcrita, la cual expresamente previene la fijación de dicho cartel por parte del secretario del tribunal, en la “…morada, oficina o negocio del demandado…”, por lo que se deduce que al no constar en autos que la referida funcionaria se haya traslado al domicilio de los codemandados a fin de fijar el respectivo cartel de citación, no puede tenerse como cumplida y por ende, válida, la formalidad que estableció el legislador para esta modalidad de citación.- Así se precisa.
Al respecto, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sostenido en referencia a las fases o etapas que la ley establece para la citación que “(…) al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 eiusdem, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho (…)”.(Sentencia del 20 de julio de 1989 en Sala de Casación Civil, reiterada por la Sala de Casación Social el 13/11/2001, Exp. Nº 01-000385). Así pues, como quiera que en el presente juicio la citación de la parte codemandada, ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, incumplió con los trámites legales para su validez, su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de éstos lo que trae como consecuencia que el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado correctamente debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la parte demandada; consecuentemente, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso encaminado a ordenar la citación de la parte codemandada y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera ajustado a derecho ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el secretario del tribunal de la causa fije en la morada, oficina o negocio de los prenombrados codemandados, el cartel de citación librado, a los fines de emplazarlos para que ocurran a darse por citados en el término indicado por el a quo, para así dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 223 del Código Adjetivo.- Así se establece.
En segundo lugar, esta alzada pasando al análisis de la citación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, observa que el a quo acordó la misma conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene la citación del no presente en la República; sin embargo, al momento de fijar las formalidades para ello, previó que la publicación del cartel debía ser “(…) en los diarios “LA REGIÓN” de esta localidad y “EL UNIVERSAL” de circulación nacional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Se dispone que la Secretaria (sic) fije en la morada, oficina, o negocio de los demandados un ejemplar del cartel (…)” (resaltado añadido) (folios 165-168, I pieza). Ahora bien, observa esta alzada que el aludido artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio, circunstancia verificada en el presente caso, en este sentido, dicha norma preceptúa:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera del país; la intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del territorio, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, los carteles son el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia, previéndose para éste caso, que el cartel en cuestión debe ser publicado en dos (2) diarios de los de mayor circulación en la localidad, durante treinta (3) días continuos, una vez por semana; evidenciándose en el presente caso, que el tribunal de la causa si bien identificó los dos periódicos en los cuales debía hacer la publicación del cartel conforme al artículo 224 del Código Adjetivo, señaló que el mismo debía ser publicado una sola vez con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, en contravención a la norma tantas veces señalada.
Así las cosas, el incumplimiento de las formalidades de la citación por carteles antes referida, genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, lo cual se produjo –en este caso- por la conducta del tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, esto es, con el llamamiento a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda. En este sentido, el fin de la citación, es llamar, trasmitir y comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles del no presente, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del mismo en dos (2) diarios de los de mayor circulación de la localidad, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, así, se evita la ausencia del accionado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal.
En tal sentido, la juez a cargo del tribunal de la causa como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; en virtud de ello, este juzgado superior aun cuando verificó plenamente del expediente que se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, que en todo caso generaría la necesaria reposición de la causa a fin de corregir los vicios procesales y las faltas del tribunal que afecten el orden público, no puede omitirse que a los autos compareció en fecha 21 de septiembre de 2018, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, consignando a tal efecto, dos (2) INSTRUMENTOS PODER autenticado el primero, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 1, Tomo 341; y el segundo, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 1, Tomo 214 (folios 216-223, I pieza).; a través de los cuales los prenombrados le confieren poder general a la codemandada compareciente, especificándose expresamente que queda facultada para “darse por citada”.
En vista de ello, siendo que se hizo parte en el presente proceso una apoderada de los codemandados, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, quien presentó poder que le otorgue facultad expresa para ello, constituiría un ataque al principio de la celeridad procesal ordenar la reposición de la causa al estado de que se completen las formalidades de publicación del cartel librado a los prenombrados conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –se repite- los demandados no presentes en la República tienen una apoderada, la cual se hizo parte en el proceso; no obstante, como quiera que en la oportunidad en que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, compareció a los autos, ya había fenecido el lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, se encontraba impedida de ejercer cualquier defensa oportuna en nombre de sus mandantes, circunstancia que no puede ser desatendida por quien aquí decide, y por lo tanto, se hace inexorablemente REPONER LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en la persona de su apoderada, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, y solo en caso de que ésta se negare a representar a los codemandados deberá practicarse la citación por cartel del no presente en la República, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma ut supra mencionada.- Así se establece.
Aunado a las delaciones que anteceden, esta superioridad no puede pasar inadvertida la actuación desplegada en el proceso por la defensora judicial designada por el tribunal de la causa, abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, quien en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a señalar que en fecha 6 de julio de 2018, se trasladó a la dirección indicada en el libelo a fin de contactar a sus defendidos, no compareciendo a ningún acto posterior a dicha oportunidad; además de esto, se desprende de los autos que la prenombrada, a pesar de haber aceptado el cargo para el cual fue designada en fecha 25 de junio de 2018, no fue sino hasta el 9 de julio del mismo año, un día antes de contestar la acción, cuando envió un telegrama a la parte demandada, cuya recepción no consta en autos, a los fines de hacerle saber del juicio instaurado en su contra, pese a que tenía conocimiento de que el asunto se tramitaba por un procedimiento breve y por ende, el lapso para contestar la demanda era muy efímero, debiendo entonces impartir desde la oportunidad en que aceptó el cargo al cual fue designada y prestó juramento de ley, de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a sus representados, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Ahora bien, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la parte demandada, pues la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, actuando en su carácter de defensora judicial designada no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías; de esta manera, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente. Consecuentemente, esta juzgadora debe INSTAR a la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que en futuras oportunidad sea más cuidadosa en el desempeño de los defensores judiciales que designa, velando por que cumplan con las funciones inherentes a su cargo y ejerzan una defensa correcta.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a los co-demandados en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que (i) el secretario del tribunal de la causa fije en la morada, oficina o negocio de los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, el cartel de citación librado, a los fines de emplazarlos para que ocurran a darse por citados en el término indicado por el a quo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) se practique la citación personal de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en la persona de su apoderada, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, y solo en caso de que ésta se negare a representar a los co-demandados deberá practicarse la citación por cartel del no presente en la República, conforme al artículo 224 del Código Adjetivo; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI contra los ciudadanos ya mencionados, ampliamente identificados en autos, a partir de la actuación realizada por la secretaria del tribunal cognoscitivo en fecha 10 de abril de 2018 (inclusive), inserta al folio 174 de la pieza I del presente expediente, quedando con plena eficacia y validez los instrumentos poder cursantes a los folios 216 al 223 de la pieza I de este expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que (i) el secretario del tribunal de la causa fije en la morada, oficina o negocio de los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, el cartel de citación librado, a los fines de emplazarlos para que ocurran a darse por citados en el término indicado por el a quo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) se practique la citación personal de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en la persona de su apoderada, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, y solo en caso de que ésta se negare a representar a los co-demandados deberá practicarse la citación por cartel del no presente en la República, conforme al artículo 224 del Código Adjetivo; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI contra los ciudadanos ya mencionados, ampliamente identificados en autos, a partir de la actuación realizada por la secretaria del tribunal cognoscitivo en fecha 10 de abril de 2018 (inclusive), inserta al folio 174 de la pieza I del presente expediente, quedando con plena eficacia y validez los instrumentos poder cursantes a los folios 216 al 223 de la pieza I de este expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9581.
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