REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 160º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
19-9592.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 12 de agosto de 2019, presentada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto, corresponde a quien suscribe, continuar conociendo del presente asunto, que cursa ante este Tribunal (sic) bajo expediente de solicitud N° 18-5707, presentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.675, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.051, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y de los derechos e intereses de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.018.334, de estado civil soltera, quien es su progenitora, en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, signado con el numero (sic) de solicitud 18-5707, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en mi contra, por el identificado solicitante abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, antes identificado, por auto de fecha 07 de agosto de 2019, contra la cual interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido a la presente fecha, tres (3) días de despacho, del lapso para pronunciarse sobre la referida apelación.
Ahora bien, la referida recusación (anexa en copia), se emitieron contra quien suscribe, imputaciones de hechos injuriosos o amenazas, por estar a decir del recusante comprometida mi imparcialidad, hechos y circunstancias que se analizan, bajo la consideración, que la administración de justicia, debe ser siempre en pro de los justiciables, en el resguardo de sus derechos, y a la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia a la Constitución (sic) y a las Leyes (sic), en razón de ello, en pro del justiciable, que se encuentra alterado, en conceptos que alega, de un supuesto interés personal en la referida solicitud, lo cual niego y rechazo, antes estas circunstancias, la inhibición viene a resultar, lo más ajustado a derecho, en tal virtud, es mi obligación INHIBIRME DE CONOCER DEL PRESENTE ASUSTO, como en efecto en este acto lo hago, ME INHIBO de conocer del presente asunto, en el que actúa el recusante y solicitante abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, Ordinal (sic) 19 (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su condición de jueza suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprendió del conocimiento de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA, sosteniendo para ello que el prenombrado formuló recusación en su contra, la cual aún cuando la declaró inadmisible, considera que en la misma se emitieron contra su persona, imputaciones de hechos injuriosos o amenazas, por estar a decir del recusante comprometida su imparcialidad, hechos y circunstancias que se analizan, lo cual –a su decir- encuentra fundamento para inhibirse en el artículo 82, ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 19° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
19º. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlarla legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, partiendo de los fundamentos expuestos por la juez inhibida, puede constatar esta juzgadora que fue remitido a esta alzada en copia certificada, ESCRITO DE RECUSACIÓN presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en fecha 6 de agosto de 2019, contra la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de jueza suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que la prenombrada“(…) se dedico (sic) fue a dilatar el proceso, dedicándose a negar y boicotear cuanta solicitud de protección de los bienes y físico, le hacía mediante escrito al referido tribunal (…) el presente tribunal se aboco, a violentar el derecho a la defensa, a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva (…) esto me hace presumir profundamente el interés personal de la presente Acción (sic) Judicial (sic) de la ciudadana Juzgadora (sic)(…)” (resaltado añadido) (folios 3-4 del expediente).
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la jueza TERESA HERRERA ALMEIDA en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 12 de agosto de 2019, por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en el expediente signado con el No. 18-5707 (de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la juez inhibida para su debida información y la remisión inmediata del expediente al sustituto temporal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9592.
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