REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE QUERELLANTE:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.531.989.

Abogado RUBEN TIAPA, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELÉNDEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.059.672, V-12.161.306 y V-22.048.587, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

19-9590.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, sin representación de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELÉNDEZ OSUNA, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de agosto de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, por la presunta violación del derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, la prenombrada ciudadana sostiene que ocupaba un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSÉ LUIS MELENDEZ, y DISMARY OSUNA, ubicado en el sector Santa Eduviges, subida al cementerio, Los Teques municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de septiembre de 2014 e indica que“…en fecha 29 de noviembre de 2018, los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA y LUIS JOSÉ MELENDEZ OSUNA conjuntamente con la ciudadana MARIA FERNANDA MONTERREY junto con cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron en la vivienda mencionada y practicaron el desalojo arbitrario…manifestó que la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTERREY, se identificó como Alguacil tribunalicio ordenando el desalojo y que tenía para ella y sus hijos otra vivienda. Igualmente, alegó que había llegado a un acuerdo con su ex pareja el cual no sé cumplió. Así mismo, adujo que en fecha 04 de diciembre de 2018 realizó un acuerdo con el ciudadano LUIS JOSÉ MELENDEZ OSUNA ya identificado, ante el Juez de Paz, donde él se compromete a restituirla a la posesión de la vivienda donde previamente había sido despojada arbitrariamente; así, el 12 de diciembre de 2018, le hacen entrega formal de la vivienda, pero el 18 de diciembre de 2018, estando la vivienda sola la ciudadana DISMARY DEL CARMEN OSUNA con la ayuda de LUIS JOSÉ MELENDAZ (sic) OSUNA, ambos identificados, violentaron la cerradura del inmueble y el candado e ingresan a la vivienda, desalojándola nuevamente…”
Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el autos, como la defensa de tales argumentaciones por parte del accionante en la audiencia constitucional, la misma no logró demostrar que haya habido un desalojo arbitrario, lejos de ello, en la audiencia de juicio se pudo verificar con la declaración de los tres (03) testigos, en forma contestes, que hubo una mudanza al sector Las Cadenas, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lugar donde en forma pacífica ni violencia se trasladó a la presunta agraviada conjuntamente con sus enseres, circunstancia fáctica que al concatenarla con la copia certificada del documento inserto a los folios 98 al 102 concerniente a la compra venta de un inmueble, ubicado en el sector Las Cadenas parte baja, vía Santa Rosa, Calle La Toma, casa Nº 02, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2018 entre los ciudadanos SANTOS ÁNGEL PERDOMO CASTRO y LUIS JOSÉ MELENDEZ OSUNA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 305, folios 164 al 167, que no fue impugnado ni desconocido por la parte presuntamente agraviada, nos hace presumir que es el lugar donde ella autorizó el traslado de sus bienes para residir con sus hijos y, tal presunción al unirla con el acta levantada el 04 de abril de 2019, en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del
estado Bolivariano de Miranda, que fue consignada en la referida audiencia constitucional, que cursa a los folios 154 al 155, y no fue desconocida por la parte presuntamente agraviada, se constata que el ciudadano LUIS JOSÈ MELENDEZ OSUNA le hizo entrega del inmueble que había adquirido con anterioridad a los hechos para que la ocupara junto al hijo de ambos, comprometiéndose a realizar la mudanza de los bienes muebles, lo cual se hizo de forma pacífica al decir de los testigos. Razones por las cuales quien aquí suscribe, estima que quedó plenamente evidenciado que no existe la violación constitucional alegada por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, más aún, cuando existe evidencia que a la querellante, según sus dichos, se le facilitó otro inmueble para residir (ver vuelto folio 85).
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que la hoy querellante no logró demostrar tal lesión imputada a los hoy accionados, de que los mismos hayan violado de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona que dice sentirse afectada por dichas actuaciones, éste sentenciador estima que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se precisa.
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA contra los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELENDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELENDEZ OSUNA. Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas (...)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada, contra los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELÉNDEZ, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, contra los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELÉNDEZ OSUNA, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, sin la representación o asistencia de un abogado, en su carácter de parte agraviante; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En materia de amparo constitucional, el legislador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos, ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, sostuvo que “(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho (…)” (resaltado añadido).
Con vista a ello, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada de manera oral por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre su admisión, ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que prestara asistencia jurídica a la accionante, evidenciándose que fue designado para ello al abogado MIGUEL NAAR ESPINOZA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien asistió a la prenombrada durante el proceso; asimismo, antes de celebrarse la audiencia de juicio fijado por el tribunal, compareció a los autos el abogado RUBÉN TIAPA, en su carácter de Defensor Público Provisorio con la misma competencia, a los fines de informar que en virtud de las instrucciones recibidas por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, fue designado para representar a la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, en el presente asunto, siendo quien asistió a la accionante al momento de celebrar la audiencia oral y público.
No obstante a ello, se evidencia que una vez proferido el fallo íntegro, compareció en ante el tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2019, la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto del mismo año, haciendo constar el secretario del cognoscitivo que “(…) la compareciente manifestó no poseer recursos para sufragar un abogado (…)” (folio 193); acto seguido, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, el a quo actuando en sede constitucional y previo cómputo de los días de despacho transcurridos, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente en original a esta superioridad, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad del presente recurso presentado por la accionante sin estar la representación o asistencia de un abogado.
Con vista a tales actuaciones, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión; a tal efecto, es preciso traer a colación, sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional en el caso: Luis Eduardo Rondón González, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados
(...omissis...)
Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rondón González, el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicha recurso se declara inadmisible. Así se establece.
Por otra parte, se exhorta al abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ser más diligente en el examen de las solicitudes o recursos que le corresponda decidir, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan, y la distraen de conocer otros que sí debería examinar (…)”. (Resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sala en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006, caso: Luis Flores Medina, reiterado en sentencias del 15 y 22 de febrero de 2007, expediente N° 06-0849 y Nº 06-1683, en ese mismo orden, se expresó lo que se transcribe a continuación:
“(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional (…)”. (Resaltado añadido).
Así pues, en virtud de que la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA (parte accionante), interpuso personalmente el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que la misma sea abogado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debió declarar inadmisible el mencionado recurso y abstenerse de remitir a esta alzada el presente expediente.- Así se precisa.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte accionante y recurrente, no podía ejercer el recurso de apelación de manera personal sin estar representada o asistida de abogado, por cuanto ello, constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia; por tales razones, debe esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, sin representación o asistencia de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019; en tal sentido, se REVOCA el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 12 de agosto de 2019, que admitió y oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación, intentado en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada, contra los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELÉNDEZ OSUNA, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Finalmente, se exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a ser más diligentes en el examen de los recursos interpuestos, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a esta alzada en asuntos que no lo ameritan.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEIBNIZ JOSETH TORREALBA AGUILERA, sin representación o asistencia de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019; en tal sentido, se REVOCA el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 12 de agosto de 2019, que admitió y oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación, intentado en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada, contra los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN OSUNA, JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ MELÉNDEZ OSUNA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/ lag.-
Exp. Nº 19-9590.