REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº R.A. 19-0021 /// SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ROBER EDICSON ARJONA VISAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.579.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.734.315, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBER EDICSON ARJONA VIVAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2018-01-00735, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales interpuesto por el referido trabajador ROBER EDICSON ARJONA VIVAS contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” Mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 23 de septiembre de 2019.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO PORABSTENCION O CARENCIA
El abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBER EDICSON ARJONA VIVAS, interpone Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, motivado a que no decidió oportunamente en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2018-01-00735, contentivo de la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos interpuesto por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” En efecto el recurrente en su escrito recursivo señala con respecto a los antecedentes o hechos por lo que la Inspectoría del Trabajo incurre en Abstención o Carencia, señalando lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de agosto de 2018, acude el trabajador Rober Edicson Arjona Vivas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para solicitar el amparo por inamovilidad e inicio del procedimiento de reenganche y restitución de demás derechos laborales (…), infringidos por la intempestiva e ilegal despido por parte de la entidad de trabajo Industrias Pollo Premium 5.8, C.A. Rif. J-30411262-9.-
2. Que dicha Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento como consta en el expediente administrativo Nº 039-2018-01-00735 y emite Cartel de Notificación con fecha 13 de agosto de 2018, el cual recibe la entidad de trabajo señalada en fecha 22 agosto de 2018.-
3. Que en esta misma cronología de actuaciones dicha Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 22 de agosto de 2018, a ejecutar la orden de reenganche y restitución de demás derechos laborales.-
4. Que en dicha acto la señalada entidad de trabajo pidió la apertura de la articulación, que así consta en dicha acta de ejecución, cumplido el lapso probatorio y transcurrido el termino para la decisión no hubo tal pronunciamiento por parte de la señalada Inspectoría del Trabajo.-
5. Que es importante enfatizar que tanto el trabajador y el representante legal han asistido numerosas veces a la sede de dicha Inspectoría del Trabajo, en solicitud de respuesta de la solicitud de reenganche y restitución de demás derechos laborales específicamente ante el archivo del mismo, en la que se nos ha informado en las numerosas visitas “No se ha decidido aun nada” o “No se sacaron decisión aun”, por lo que todas las visitas a las que se hace mención se pueden corroborar mediante el libro de control que lleva dicha Inspectoría del Trabajo.-
6. Que el día 09 de septiembre de 2019, se dirigió diligencia al ciudadano Inspector solicitándole el pronunciamiento respecto al expediente administrativo de solicitud de amparo, así se solicito hablar con el ciudadano Inspector lo cual no se ha podido hasta la presente introducción de este recurso.-
7. Que referido los hechos anteriormente, han transcurrido un (1) año, un (1) mes desde el inicio de solicitud de procedimiento de reenganche sin que haya algún tipo de respuesta o pronunciamiento al respecto; toda esta situación sin duda alguna ha ocasionado y sigue ocasionando perjuicio al trabajador señalado, infringiendo esta Inspectoría del Trabajo en el derecho de dar respuesta adecuada y oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.-
8. Que por todas las razones de hecho como de derecho ante expuestas solicitan a este Tribunal:
• Se admita y sustancie la presente demanda de Recurso por Abstención o Carencia.-
• Declare con lugar el presente Recurso por Abstención o Carencia y por consecuencia se ordene en tiempo perentorio a la Inspectoría del Trabajo ampliamente identificada el pronunciamiento respectivo a la solicitud de Reenganche y restitución de demás derechos laborales mediante la respectiva providencia administrativa.-
• Se hagan las notificaciones de ley.-

- III -
DEL PROCEDIMIENTO
Cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.-
Por su parte es necesario para este Tribunal hacer mención de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el procedimiento de las referidas demandas; en efecto, dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
De dichas normas se desprende de manera clara y categórica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando las mismas no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.-
Con respecto al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.”
Del contenido de dicho fallo se desprende que el lapso para que la Inspectoría del Trabajo informe sobre la denunciada abstención deberá hacerse por días de despacho una vez que conste en autos su citación.-
- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente por prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por ello es preciso señalar lo establecido en el cardinal 3º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las siguientes reglas:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, según el caso…”.
De la transcrita disposición legal se infiere que el recurso por abstención o carencia debe ser interpuesto dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de que la Administración incurrió en la abstención o en el momento en que se verificó la omisión.-
Siendo así, en el caso sub examine habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuesta, por lo que la oportunidad para ejercer la acción ha de comenzar a computarse desde que venció el lapso en que la administración debe pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora Amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como supuesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El inspector o inspectora del trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobarla existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirás sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del inspector o inspectora del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La trascrita norma establece todos y cada una de los requisito, condiciones, etapas y lapsos procedimentales a seguir cuando el trabajador solicita el reenganche y restitución de derechos Laborales, dentro de los cuales los numeral 7º prevé de manera específica la respectiva articulación probatorio el cual establece ocho (8) días, correspondiendo los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco (5) para la evacuación de pruebas, vencido este ultimo tendrá el Inspector un lapso máximo de ocho (08) días hábiles para dictar la decisión respectiva.-
En el presente caso, tal y como se evidencia del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 22 de agosto de 2018, cursante los folios 15 y 16 del expediente, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejo constancia de la apertura de la articulación probatoria en los siguientes términos:
“Visto lo alegado por las partes y de conformidad con el artículo 425 ordinal 7º de la LOTTT se abre una articulación probatorio el cual consta de 08 días, tres (03) de promoción y cinco (5) para evacuar, al siguiente día hábil de haber cumplido el acto, para demostrar los alegatos expuestos y de esta manera el despacho se pronunciara mediante providencia administrativa.”
Por su parte este Tribunal advierte que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible; pues bien, en el caso objeto de presente recurso se observa que la señalada Inspectoría del Trabajo ha incurrido en inactividad administrativa al no haberse pronunciado dentro del lapso de ocho (08) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto el señalado numeral 7º del transcrito articulo 425 numeral 7º de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, concerniente al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano ROBER EDICSON ARJONA VIVAS, contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” expediente administrativo signado con el Nº 039-2018-01-00735, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.-
Así las cosas, se observa que la Administración tiene un mandato expreso en la que debe pronunciarse sobre dicha solicitud de reenganche el cual debe hacerlo dentro de los ocho (08) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de la articulación probatoria de conformidad con el señalado numeral 7º del citado artículo 425 de la referida Ley Orgánica, lapso dentro del cual ha de pronunciarse sobre el procedimiento de reenganche en cuestión, por tal motivo la Administración debe cumplir por previsión expresa de la ley y en consecuencia decidir sobre la solicitud de reenganche, de no hacerlo está incumpliendo con una actividad o mandato que le es jurídicamente exigible.-
En el caso de marras resulta necesario para la resolución de la presente controversia, que si bien es cierto que la representación judicial del recurrente alega en su escrito recursivo la garantía constitucional de dar oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que dicho recurrente señala que dirigió diligencia al Inspector del Trabajo en fecha 09 de septiembre de 2019, solicitándole pronunciamiento respecto al expediente administrativo de solicitud de amparo (reenganche) y solicito hablar con el ciudadano Inspector, que no se ha podido hasta la introducción de este recurso de abstención o carencia; además, señala que han transcurrido un (1) año y un (1) mes desde el inicio de la solicitud del procedimiento de reenganche, sin que haya algún tipo de respuesta o pronunciamiento al respecto, con lo cual el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 3º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha de comenzar a transcurrir una vez vencidos el lapso de ocho (08) días hábiles para resolver la solicitud de reenganche conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 425 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo.-
Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha miércoles 22 de agosto de 2018, se procedió a reenganchar al trabajador mediante Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche y en dicha oportunidad la entidad de trabajo solicito la apertura del lapso probatorio el cual fue acordado en la misma acta de ejecución de conformidad con el referido numeral del mencionado artículo, por lo que los ocho (8) días de la articulación probatoria (03 para promover y 05 para evacuar) comenzó a transcurrir el día siguiente jueves 23, viernes 24, lunes 27 de agosto de 2018, lapso para la promoción, y los días martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de agosto y 03 de septiembre de 2018, lapso para la evacuación; siendo así, vencido este lapso probatorio comenzara a transcurrir el lapso de 08 días hábiles para que el Inspector de Trabajo se pronunciara sobre el reenganche, cuyos días fueron el martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de septiembre de 2018, por lo que a partir del día siguiente vienes 14 de septiembre de 2018, el recurrente dispondrá de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de abstención o carencia.-
Así las cosas este sentenciador observa que desde el día 14 de septiembre de 2018, fecha en que venció el lapso para pronunciarse el Inspector del Trabajo sobre el reenganche hasta el día 19 de septiembre de 2019, fecha esta en que el recurrente interpuso el presente recurso de abstención o carencia han transcurrido un (1) año y cinco (5) por lo que resulta evidente que venció holgadamente el referido plazo de caducidad, razón por la que se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesta por ciudadano ROBER EDICSON ARJONA VIVAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

LUISANA RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
LUISANA RODRIGUEZ
Exp. R. A. Nº 19-0021
RF/lr.-