REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 19-0313 /// SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, bajo el N° 45, Tomo 16-A., siendo su última modificación en fecha 24 de septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo 89-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NESTOR JOSE BLANCO y GUILLERMO BARRETO, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.412.726 y V-6.809.625 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 84.400 y 35.104, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE COUTTENYE & CO, S.A. (SINTRACOUT)”, registrada en fecha 20 de enero de 1976, bajo el Nº 1329, folio 68, tomo II, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERA LEAL, FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA y GIOVANNY ALEXIS SILVA SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.198.047, V-12.730.545 y V-12.731.395, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Relación, de dicha organización sindical.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado NESTOR JOSE BLANCO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 01-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 029-2018-04-00005, mediante el cual declaró sin lugar las Excepciones opuestas por el apoderado legal de la entidad de trabajo COUTTENYE & CO, S.A., en el proyecto de convención colectiva presentada por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE COUTTENYE & CO, S.A. (SINTRACOUT), por lo que ordeno a las partes la reanudación de la discusión de dicho proyecto de convención colectiva.-

- II –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad este Tribunal observa:
1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Providencia Administrativa Nº 01-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 029-2018-04-00005.-
2. Que dicha Providencia Administrativa declaró sin lugar las Excepciones opuestas por el apoderado legal de la entidad de trabajo COUTTENYE & CO, S.A., en el proyecto de convención colectiva presentada por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE COUTTENYE & CO, S.A. (SINTRACOUT), por lo que ordeno a las partes la reanudación de la discusión del proyecto de convención (F-164 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nº 1).-
3. Que dicho acto administrativo fue debidamente notificado a la organización sindical mediante boleta de notificación en fecha 20-03-2019, suscriba por el ciudadano MIGUEL CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.198.047, en su carácter de Secretario General de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE COUTTENYE & CO, S.A. (SINTRACOUT) (F-167 del Cuaderno de Recaudos Nº 1).-
4. Que el abogado NESTOR BLANCO, Inpre-abogado Nº 84.400, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COUTTENYE & CO, S.A., mediante diligencia de fecha 21-03-2019, solicito copias certificada de la totalidad de dicho expediente administrativo desde el folio uno (01) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive (F-168 del Cuaderno de Recaudos Nº 1).-
5. Que en fecha 24 de septiembre de 2019, la empresa recurrente interpuso por ante este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la referida providencia administrativa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 25 de septiembre de 2019, quedando asignado bajo el numero R.N. Nº 19-0313, quien se pronunciara sobre su admisibilidad dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- II –
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD - TEMPESTIVIDAD
Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal procede a verificar la tempestividad del presente recurso, para luego efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.
En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción. Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado, en el caso sub examine, de la empresa recurrente, dando lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurre fatalmente, no siendo susceptible de paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”.
Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Por tanto se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.-
En consideración a lo expuesto, observa esta Tribunal en el caso sub examine, que en fecha 20 de marzo de 2019, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Providencia Administrativa Nº 01-2019 mediante el cual declaró sin lugar las Excepciones opuestas por la entidad de trabajo COUTTENYE & CO, S.A., en el proyecto de convención colectiva presentada por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE COUTTENYE & CO, S.A. (SINTRACOUT) a la señalada entidad de trabajo, en el expediente administrativo Nº 029-2018-04-00005. Igualmente de las copias certificadas del citado expediente administrativo consignadas por el apoderado judicial de la empresa recurrente, al que se le abrió un cuaderno de recaudos denominado Cuaderno de Recaudos Nº 1, este Tribunal observa que la señalada organización sindical fue debidamente notificada mediante boleta de notificación en fecha 20 de marzo de 2019, firmada por el ciudadano MIGUEL CABRERA, en su carácter de Secretario General de dicha organización sindical y el abogado NESTOR BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente solicito por diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 copias certificada de la totalidad de dicho expediente administrativo, con tal actuación advierte este sentenciador que la empresa recurrente quedo debidamente notificada de la señalada providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esta fecha ha de comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la empresa recurrente interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-
Así las cosas, queda evidenciado que la empresa recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 23 de septiembre de 2019, según consta al vuelto folio dieciocho (18) del expediente, en la que se dejo constancia que este Circuito Judicial dio por recibido el escrito recursivo; en consecuencia, desde la fecha en que el apoderado judicial de la empresa recurrente solicito las señaladas copias certificadas en fecha 21 de marzo de 2019, exclusive, hasta la fecha de la interposición de la demanda 24 de marzo de 2019, inclusive, se evidencia que efectivamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, concretamente ciento ochenta y siete (187) días, por lo que se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 01-2019, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 01-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

LUISANA RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

LUISANA RODRIGUEZ


Exp. N° R.N. 19-0313
RF/ls.-