REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 20-2719

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: CRUZ APONTE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 11.674.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas abogadas Carmen Lucia González Ravelo y Alvarado González Leislyt Karina, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.358.559 y V- 14.454.425, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324 y 233.047 respectivamente.
ACTO DEMANDADO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.
PARTE BENEFICIARIA: Entidad de Trabajo Savake, C.A. [tercero interviniente]

MOTIVO: INCIDENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR -SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda

Recurso de apelación ejercido contra Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubredel año dos mil diecinueve (2019), dictada en el expediente N° R-N 1309-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, remitió a este juzgado, el expediente contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en el marco del recurso de nulidad propuesto por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, titular de la cedula de identidad N° V-4.358.559, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.324, previamente identificada, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Cruz Aponte Jaime, titular de la cedula de identidad N° 11.674.632, aquí accionante, contra la
providencia administrativa N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, sin representación judicial acreditada en autos.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el A quo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, se dicto auto ordenando recibir el presente expediente, señalando que la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, en fecha seis (6) de octubre, del año dos mil veinte (2020), dicto auto a los fines de realizar el computo de los diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación, dejando constancia que la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación en fecha cinco (5) de marzo de 2020, dentro del lapso establecido por ley. Asimismo se declara que han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo establecido que el lapso de los treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia iniciara a partir del día seis (6) de octubre del año dos mil veinte (2020), y puede ser prorrogables justificadamente por un lapso igual.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019),dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en la cual declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0342/2018, de fecha 19/11/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01272, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”.
En consecuencia se declara que, dada la interposición del presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques, su superior jerárquico resulta competente para conocer la presente causa. Así se declara.-
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionada.
La sentencia precitada, luego de amplias consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia de una solicitud como la de autos, sostiene el siguiente criterio:
“...ÚNICO: El ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, solicita la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0342/2018, de fecha 19/11/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01272, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la entidad de trabajo SAVAKE C.A, [tercero interviniente], en contra del ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, observándose que la solicitud de suspensión de efectos antes mencionada, fue peticionada por la parte recurrente, en razón de resguardar la apariencia del buen derecho invocado en la presente causa y con ello garantizar las resultas del presente procedimiento.
Ello así, con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar qué, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumusbonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumusbonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumusbonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, se debe indicar que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia (en sus diferentes Salas) que para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el peticionante debe demostrar los requisitos de procedencia de las mismas; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), indicó lo siguiente:
(…) Omissis
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 375 de fecha 30 de Marzo de 2011 señaló lo siguiente:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumusboni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)
Como colofón de las referidas decisiones, más recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al otorgamiento de la medida cautelar fundamentada ésta sobre la misma denuncia que tiene relación con el fondo del asunto en la causa principal, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que declara la improcedencia de dicha cautelar cuando la misma se fundamenta en las denuncias que sustentan el juicio principal; en ese sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 822 de fecha 26 de Junio de 2013 señaló lo siguiente:
(…) omissis
“Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:
(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente. En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).
De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente fundamenta el fumusbonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
(…) omissis
…Omissis…Con respecto al fomusbonis iuris, el cual se evidencia en que el recurrente considera que existe en el acto administrativo que nos ocupa una violación total y absoluta al orden público (artículo 2 de la LOTTT). Ya que en el proceso administrativo no se corrobora con la pésima invocación de una causal para despedir ya que eso es violatorio a la lógicareal, jurídica y elemental… Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en el presente caso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares, puede considerarse que además de existir un peligro inminente de daño, el mismo se encuentra en curso y en el presente caso ante la pretensión de nulidad que interpongo, hay una expectativa de derecho pues es indudable la presunción del buen derecho y por ende estoy en una presunción grave del derecho que reclamo… (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y visto que la parte recurrente fundamenta su petición de suspensión de los efectos, manifestando que “Ya que éste Juzgado tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a las ciudadanas y ciudadanos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso, pues el procedimiento fue tramitado violentando repito mi derecho al orden público a la defensa y debido proceso por presunto abuso de poder y desconocimiento en el derecho por parte del Inspector del Trabajo ya identificado, quien a su decir repito solo supuestamente sigue órdenes superiores y firma sin leer lo que le pongan. Lo que no lo exime de responsabilidad por ser funcionario público. Existiendo a mi humilde criterio presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que peticiono se decrete la medida solicitada.” Hechos estos que requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En esta perspectiva, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita el mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, necesariamente se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0342/2018, de fecha 19/11/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01272, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”

CAPÍTULO IV
ALEGATOS DEL APELANTE
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial de la accionante, señaló:
“…Por cuanto me encuentro en oportunidad legal y procesal para fundamentar ante su superioridad la apelación que nos ocupa en contra de la declaratoria de improcedencia de la cautelar peticionada de seguida en nombre y representación de mi patrocinado ejerzo tal derecho en los siguiente términos: Consta en autos que cuando se interpuso el recurso de nulidad que nos ocupa se peticiono conforme a derecho lo siguiente: Cita textual: “Solicito a éste Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia de Nro. 0342/18 de fecha 19/11/2.018. Recurso pertinente para resguardar el buen derecho invocado y garantizar los resultados del juicio.
Adujo que “… Lo solicitado tiene su base en normas legales, constitucionales y criterios jurisprudenciales.
Igualmente señalo que su representado se encuentra “… Sin trabajo, sin medios económicos para satisfacer el sustento elementar de supervivencia de él y de su familia lo que afecta su estabilidad laboral y derecho humano como persona, ciudadano, venezolano y trabajador…”.
Alego que “…En el presente caso en cuestión, se debe observar que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia en el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo. Es así, por lo que es irrefutable la inexistencia de los derechos irrenunciables del trabajador, su derecho al trabajo, a un salario justo, a la igualdad de las partes, a obtener justicia, a su derecho a que la Inspectoria de Trabajo antes nombrada NO declarase una calificación de faltas con las irregularidades delatadas. Ello sin que implique tocar al fondo del asunto.…”.
No obstante lo anterior argumentó que“… ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto y en este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegado de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible prejuicio real y procesal para el recurrente…”.
Igualmente señalo que “…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifique concurrentemente los supuesto que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…”.
Agregó que “…En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de existencia de vicios constituciones y legales delatados por el recurrente, tal como consta cumplidos en esta incidencia siendo en relación a un punto de derecho, (…) que son innegables por lógica elemental que existen presunciones grabes de vicios en el procedimiento…”.
Añadió que existe jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que los jueces determinen“…si procede o no una medida cautelar a los fines de obtener la suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa de efectos particulares, está en primer lugar la eficacia de un buen derecho y eso es evidente de autos para otorgar la cautelar solicitada, por cuanto el recurrente es sobre quien recae las obligaciones legales ordenada por el acto administrativo impugnado, lo cuales ha cumplido a cabalidad y se refiera a despojar al trabajador recurrente a su puesto de trabajo…”.

Asimismo indicó que “… Los extremos de procedencia, como lo es el fumusbonis iuris, que se constituye en un fundamento de la medida cautelar, se encuentra cumplidos en esta causa tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2011 (caso S.C Da Siena S.R.L) expresando dicha jurisprudencia la necesidad de la presunción grave del buen derecho para la medida cautelar. El cual esta eficientemente alegada y probado en autos.Por lo que en este sentido el Juez debió analizar en forma muy precisa este aspecto, ya que se le aportaron elementos de convicción que le permitían extraer los criterios de procedencia de la medida cautelar. Y no a la ligera decir que no era procedente su solicitud de protección cautelar…”.

Igualmente señalo que “… En el presente caso en los autos constan irrefutablemente elementos suficientes para que se pueda considerar la procedencia de la medida solicitada, en relación a la existencia del buen derecho y la posible causa de un daño que no pueda ser reparado, constituyendo
una apreciación para acordar la medida planteada, mientras se está ventilando la revisión del acto administrativo que a nuestro criterio es nulo de nulidad absoluto o todo evento legal pertinente y nunca fue ajustado a derecho, por inobservancia plena del ordenamiento jurídico vigente…”
Por lo expuesto concluyó el recurrente que debe considerarse“…si están dados todos los parámetros legales y se encuentran presentes razones y meritos que conforman los elementos suficientes para que sea considerado la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el Recurso de Nulidad interpuesto. A nuestro humilde criterio si es así; pero le pido que se Usted que lo deje establecido. Por todos los razonamientos antes expuestos; solicito a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de Venezuela y por autoridad de la Ley que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta…”.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el asunto objeto de estudio, la recurrente ha solicitado la nulidad con suspensión de efectos de la providencia administrativa N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, de la siguiente manera:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca que este Tribunal suspenda los efectos de los actos Administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la solicitante indica que:
“… Por cuanto me encuentro en oportunidad legal y procesal para fundamentar ante su superioridad la apelación que nos ocupa en contra de la declaratoria de improcedencia de la cautelar peticionada de seguida en nombre y representación de mi patrocinado ejerzo tal derecho en los siguiente términos: Consta en autos que cuando se interpuso el recurso de nulidad que nos ocupa se peticiono conforme a derecho lo siguiente: Cita textual: “Solicito a éste Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia de Nro. 0342/18 de fecha 19/11/2.018. Recurso pertinente para resguardar el buen derecho invocado y garantizar los resultados del juicio…”.
Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.

Tal como lo ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) de agosto del 2011 y registrada en el sistema Tribunal Supremo de Justicia Pág. Web., el tres (03) de agosto del año 2011, tenemos:
“… La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
‘Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión’.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar, es la suspensión de los efectos de nulidad contrala providencia administrativa N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las mismas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar las medidas que considere pertinentes. Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Detallado lo que precede, resultaría procedente la suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Igualmente, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Criterio éste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acoge plenamente la Sala Social del Máximo Tribunal, tal como podemos evidenciar del contenido de la sentencia N°
0724 de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, Expediente N° 11-1351, precisándose:

“…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.
Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto “implica una serie de supuestos y situaciones para mi representada a la que no debería estar sometida”, sin determinar cuáles son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable.
Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada; medida que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga. Así se decide…”
En atención a lo anterior, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el fumusboni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecidos los lineamientos legales y jurisprudenciales, se permite esta juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“… de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente fundamenta el fumusbonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
(…) omissis
Con respecto al fomusbonis iuris, el cual se evidencia en que el recurrente considera que existe en el acto administrativo que nos ocupa una violación total y absoluta al orden público (artículo 2 de la LOTTT). Ya que en el proceso administrativo no se corrobora con la pésima invocación de una causal para despedir ya que eso es violatorio a la lógicareal, jurídica y elemental… Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en el presente caso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares, puede considerarse que además de existir un peligro inminente de daño, el mismo se encuentra en curso y en el presente caso ante la pretensión de nulidad que interpongo, hay una expectativa de derecho pues es indudable la presunción del buen derecho y por ende estoy en una presunción grave del derecho que reclamo… (Negrillas y subrayado de este Juzgado)…”
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y visto que la parte recurrente fundamenta su petición de suspensión de los efectos, manifestando que “Ya que éste Juzgado tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a las ciudadanas y ciudadanos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso, pues el procedimiento fue tramitado violentando repito mi derecho al orden público a la defensa y debido proceso por presunto abuso de poder y desconocimiento en el derecho por parte del Inspector del Trabajo ya identificado, quien a su decir repito solo supuestamente sigue órdenes superiores y firma sin leer lo que le pongan. Lo que no lo exime de responsabilidad por ser funcionario público. Existiendo a mi humilde criterio presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que peticiono se decrete la medida solicitada.” Hechos estos que requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
Ahora bien, del análisis establecido por el a quo, se denota la deficiencia en el material probatorio de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, al indicar de manera paralela los mismos argumentos y pruebas del fondo del recurso en los que se sostienen los vicios de nulidad argumentados, con los presunciones que deben dar convicción al juez de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del daño o perjuicio expuesto para fundamentar la medida, sin que tal juicio de valoración, haga al juez de causa injerir su apreciación al fondo de la controversia final; lo cual en este caso se pretende soportar los argumentos solo a los mismos hechos que fundamentaron los vicios de nulidad; caso en el cual no se cumplen los límites establecidos por ley y ampliados por la jurisprudencia patria, para decretar una medida cautelar, por lo que mal podría este Tribunal suplir la carga de la parte de demostrar que dicha medida es con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que además haya una adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Todo lo cual hace para esta alzada, ajustado a derecho confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la Improcedencia del Decreto de la medida de suspensión. ASI SE DECIDE.
Por lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, titular de la cedula de identidad N° V-4.358.559, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.324, previamente identificada, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Cruz Aponte Jaime, titular de la cedula de identidad N° 11.674.632, aquí accionante, contrala providencia administrativa N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019); que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por la parte recurrente debidamente identificada anteriormente, contra la providencia administrativa N°0342/2018, de fecha 19/11/2018, en el expediente N° 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Por la naturaleza del presente fallo, y la fase procesal no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de 2020, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA

ICM/kmmp
R.N. N°20-2719