REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
210° y 161º
N° DE EXPEDIENTE: 1274-18
PARTE RECURRENTE: CORPORACION RIBON, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.275 y 289.316, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Acto Administrativo identificado como Mesa Conciliatoria Nº 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, mediante el cual se declaró CON LUGAR el ajuste de los salarios de conformidad con la cláusula Nº 36 del Contrato Colectivo incoado por el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Miranda (SINTRAPROQUIM) en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Ribón, C.A.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, en fecha 10 de Enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de Enero de 2018, este Tribunal declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar para la Suspensión de Efectos y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Febrero de 2018, comparece el Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A y mediante diligencia Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/01/2018.
En fecha 20 de Febrero de 2018, comparece el Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, plenamente identificado, y sustituye poder en cuanto a derecho se requiere al Abogado VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.316.
En fecha 23 de Febrero de 2018, comparece el ciudadano Jaime Hernández Alvarado, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 037/18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio.
En fecha 13 de Marzo de 2018, este Tribunal Oye la Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo a los fines de que distribuya la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2018, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 01 de Febrero de 2019, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 06 de Febrero de 2019, admitido como fue el presente procedimiento, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República y (iv) Tercero Interesado Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de Productos Químicos, sus Similares y Conexos del estado Miranda (SINTRAPROQUIM).
En fecha 13 de Febrero de 2019, comparece el ciudadano Paul José Jiménez Rivero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 070/19, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria del referido ente.
En fecha 20 de Febrero de 2019, comparece el ciudadano Henry Solórzano, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de Productos Químicos, sus Similares y Conexos del estado Miranda (SINTRAPROQUIM), debidamente recibido y firmado por el ciudadano Evencio Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.177, en su condición de Secretario del Tercero Interesado.
En fecha 28 de Junio de 2019, comparece el Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, plenamente identificado, y consigna copias simples a los fines de materializar las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio de 2019, comparece el ciudadano Jorge Luis Piñate Romero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 062/19, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio.
En fecha 12 de Agosto de 2019, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 063/19, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio.
En fecha 09 de Octubre del 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves 31 de Octubre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ni por si, ni por medio de Representante alguno de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la Representación del Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad del Acto Administrativo identificado como Mesa Conciliatoria Nº 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a acto administrativo identificado como Mesa Conciliatoria Nº 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017 y signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber: (i) Incongruencia y Inmotivación; (ii) Falso Supuesto de Hecho y (iii) Error de Interpretación de Norma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida en el presente procedimiento la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , así como del MINISTERIO PÚBLICO y del Tercero Interesado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, GRASOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines de que expusiera sus alegatos y defensas.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CORPORACION RIBON, C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/10/2019 (f.126 y vto, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio la parte recurrente ratifica las pruebas que fueron consignadas adjuntas al escrito recursivo, asimismo, consigna escrito de alegatos y escrito de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto en Sede Administrativa de fecha 25/05/2017:

Cursa al folio 11, auto dictado en Sede Administrativa correspondiente a la Mesa de Conciliatoria Nº 017-2017-MC-, de fecha 25/05/2017 y signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, solicitada por la Organización Sindical “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS QUIMICOS, GRASOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM)” contra la Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C.A y que ordena a la referida Entidad de Trabajo el ajuste de salarios de conformidad con la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Del contenido de la documental que antecede, se desprende que el hoy Tercero Interesado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, GRASOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM) inició un procedimiento administrativo de MESA CONCILIATORIA, donde la Inspectoría del Trabajo ordena a la Entidad de Trabajo ajustar los salarios de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo.

Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privados:

(i) Contrato Colectivo:

Cursa a los folios 12 al 57, copias simples del contrato colectivo suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, GRASOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM).

Del contenido de la documental en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documento de carácter privado donde se evidencia los señalamientos realizados por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIABÓN, C.A, mediante el cual se denota el origen del contradictorio a través de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo.
En tal sentido, siendo que las referida documental corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/10/2019 (f. 126 y Vto, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SINTRAPROQUIM

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/10/2019 (f. 126 y Vto, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, GRASOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM), en su carácter de Tercero Interesado, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Se evidencia que en fecha 02/11/2020, fue recibido por ante este Tribunal Oficio Nº F31NCAT-040-2020, proveniente de la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO, constante de Dieciséis (16) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde el folio 150 al 165, ambos inclusive, en los siguientes términos:
…..Observa esta Representación Fiscal que el recurrente en su escrito libelar en el capítulo que denomino vicios de nulidad absoluta contenidos en el acto administrativo impugnado alegó la existencia del vicio de incongruencia e inmotivación, falso supuesto de hecho y error de interpretación de norma.
Argumentó la accionante, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia e inmotivación, pues, una vez concluido el análisis de la cláusula Nº 36 de la convención colectiva 2016-2019, en el cual solamente analizó y transcribió párrafos parciales dejando sin incluir información importante como son los montos establecidos para los salarios y el cuadro que tiene establecido el monto de los salarios y sus incrementos, fijando con ello a dictar su decisión, sin motivación alguna y sin expresar las bases o dispositivos legales utilizados para arribar a la conclusión de ordenar el ajuste de los salarios.
Sostiene que, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta al incurrir la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que sin existir prueba alguna en derecho para ello, la Administración del Trabajo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la interpretación de una cláusula contractual.
Narro que, el Inspector del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos, es decir, no establece el verdadero motivo de la solicitud el cual es interpretar una cláusula del contrato colectivo.
Arguye que, el acto administrativo que impugnó está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en una interpretación errónea de la clausula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo debiéndose entender que asumió una interpretación que no está contenida ni puede deducirse de la lectura de dicha cláusula y que a su parecer, construye una declaración contraria a la correcta y legal interpretación que debe otorgársela a una regla que construye la manera como debe ser fijado un aumento del monto del salario, que va a regir durante la vigencia de la convención colectiva que la entidad de trabajo tiene celebrada con los trabajadores y trabajadoras.

….Ahora bien no puede pasar por inadvertido para esta Representación Fiscal la afirmación de la parte accionante en el Capítulo II que identifico “DE LOS HECHOS” en el cual señaló que el acto administrativo impugnado resultaba a todas luces contradictorio e ilegal, violando los principios más elementales del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que no se realizó proceso alguno, violándose el derecho a la defensa toda vez que en ningún momento apertura un lapso a los fines que (su) representada expusiera sus derechos y pudiera defenderse, es decir, no se pudo defender y en ningún momento se dio la oportunidad de promover algún medio de prueba con el objeto de demostrar la veracidad de los alegado por (su) representada (…)
Visto el contenido de la afirmación sin lugar a dudas constituye un vicio de nulidad absoluta que de verificarse el mismo traería como consecuencia la invalidación del acto administrativo por violación del debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, razón por la cual no puede el Ministerio Público dejar de revisar la referida aseveración…

… En el caso que nos ocupa constató esta representación del Ministerio Publico que a la audiencia de reclamo compareció el ciudadano CARRASCO JOSÉ ANTONIO en su condición de Gerente General de la Sociedad CORPORACIÓN RIBÓN, hoy accionante, quien alego que la empresa había cumplido con la cláusula 36 del contrato colectivo específicamente con el cuadro que establece los montos de los aumentos, por su parte la representación de los trabajadores aseveraron que la empresa les adeuda el aumento del 30% que establece la referida cláusula con relación al ajuste del salario del 25 de febrero y 25 de agosto, así se desprende del acta de audiencia de reclamo de fecha 11 de mayo de 2017, siendo así y en los términos en que quedo la audiencia de reclamo debe inferirse que no hubo acuerdo entre las partes, razón por la cual, correspondía al patrono consignar en los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación la contestación al reclamo con las pruebas que considerara pertinentes para probar lo alegado por esta. No evidencia el Ministerio Publico de las actas ni fue alegado por la accionante haber dado contestación al reclamo con sus respectivas pruebas, esto es, que cumplió con los aumentos convenidos en la Cláusula 36 del contrato colectivo, pues, este lapso de contestación se abre de pleno derecho sin necesidad de decreto o providencia por parte del Inspector del Trabajo, por lo tanto, tenía la carga la representación patronal de contestar y probar sus alegatos en el lapso que le otorga la ley.

Vicio de inmotivación e incongruencia se observa: … Visto el contenido del acto administrativo sub iudice, se aprecia con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la referida providencia, motivo las razones que tomó en cuenta para dictar el acto administrativo y que no fue otras que la base del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a este monto añadió lo establecido por convenio colectivo, razón por la cual procedió a realizar la operación aritmética de la cual se evidencia haber señalado que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el mes de enero de 2017 fue de 40.638,15 monto que sirvió de base para realizar los cálculos del salario mínimo diario y señaló que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por convenio colectivo debía añadirse al sueldo mínimo lo convenido entre las partes, esto es, la cantidad de Bs. 1.500,00 y concluye señalando que a partir del 25 de febrero de 2017 se debe aplicar la siguiente operación matemática a 1.404,61 sumar el 30% que es 421,38 arrojando un total de Bs. 1.825,99 que es el salario diario en la primera escala. De igual forma se constata las normas citadas de orden constitucional y legal que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda convención o acuerdo que implique renuncia o menoscabe los derechos de los trabajadores.
Así las cosas es claro para esta Representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo cumplió con determinar las razones que tuvo para dictar el acto administrativo y no se evidencia que la motivación sea escueta o insuficiente, pues, se puede establecer que la autoridad del trabajo determino que debía ajustarse al monto del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mas lo acordado por convenio colectivo, razón por la cual no se evidencia el vicio denunciado por la accionante…

Vicio por error de interpretación de norma: … Arguye la parte accionante que el acto administrativo que impugnó está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en una interpretación errónea de la clausula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo debiéndose entender que asumió una interpretación que no está contenida ni puede deducirse de la lectura de dicha clausula y que a su parecer, construye una declaración contraria a la correcta y legal interpretación que debe otorgársele a una regla que construye la menar como debe ser fijado un aumento del monto del salario, que va a regir durante la vigencia de la convención colectiva que la entidad de trabajo tiene celebrada con los trabajadores y trabajadoras.
Narró que al ordenar el inspector del trabajo un ajuste a los salarios que no se encuentra contenida en dicha clausula incurre en una causal de nulidad que puede ser entendida como errónea e ilegal interpretación de una norma reguladora de las condiciones de trabajo que han sido acordadas entre la entidad de trabajo y sus trabajadores.
….Ahora bien, las partes acordaron en la referida cláusula de convención colectiva que la “Entidad de Trabajo se compromete en mantener las diferencias de salarios de las escalas antes mencionadas y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional si el sueldo mínimo alcanza los salarios establecidos en esta clausula”(Resaltado del Ministerio Público.

En razón del referido contenido se infiere que las partes previnieron que para los casos en que el salario allí establecido alcanzara el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se debía mantener las diferencias de estos y sumar el monto establecido para tal fin, de la lectura del acto cuestionado se evidencia que el inspector del trabajo procedió a realizar el cálculo tomando en cuenta el salario mínimo establecido por decreto y agregó lo previsto por las partes en la referida cláusula, por lo que no se evidencia una consecuencia que las partes no establecieron en razón de ello se considera ajustado al contenido de la referida cláusula, aunado a que el recurrente no especifica según su criterio como sería la correcta interpretación de la misma lo que hace imposible determinar lo pretendido por este y que no es otra cosa que la presunta errada interpretación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, tal y como señaló la autoridad administrativa conforme a las normas de orden constitucional toda acción contraria a los intereses colectivos de los trabajadores es nula, por lo tanto, pretender desconocer que corresponde como base el salario mínimo para los cálculos y luego agregar los beneficios acordado por convenio colectivo seria pretender desconocer las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que corresponde a la autoridad del trabajo velar por el fiel cumplimiento de las mismas. En tal sentido y a criterio de quien suscribe no se evidencia el vicio denunciado por el accionante.
En tal sentido no se verifican los vicios denunciados por la parte demandante y en consecuencia la providencia administrativa está ajustada a derecho…

….. Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que en la demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy capital y estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo Nro. 13-A Sgdo, el 20 de febrero de 1981, contra el Acto Administrativo identificado MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017-MC, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, estado Miranda, del expediente de la nomenclatura 017-2017-MC-00018, que declaro “ORDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN RIBÓN, C.A A AJUSTAR LOS SALARIOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA Nº 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE”, debe ser declarada SIN LUGAR y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.



Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, recurre contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, identificado como MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017-MC-, de fecha 25 de Mayo de 2017 y signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, mediante la cual ORDENÓ ajustar los salarios de conformidad con la Cláusula Nº 36 del Contrato Colectivo, interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, GRASOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, plenamente identificado, alegando el hoy recurrente en esta instancia judicial que el acto administrativo fue dictado sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Incongruencia e Inmotivación, 2) Falso Supuesto de Hecho y 3) Errónea Interpretación de Norma.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) INCONGRUENCIA E INMOTIVACION:

Manifiesta la parte recurrente que la administración incurre en el vicio de inmotivación e incongruencia cuando el Inspector del Trabajo: 1.- No realiza un análisis completo de la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva 2016-2019; 2.- No incluye montos establecidos para los salarios y sus incrementos; 3.- No hay motivación alguna, ni expresa bases legales para su conclusión. Por todo ello señala el recurrente (línea 20, vto. f. 03), “plenamente verificable la incongruencia e inmotivacion…”. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, este Tribunal señala lo siguiente:

Una vez que el recurrente manifiesta (según sus aseveraciones) como se consumaron los vicios de Incongruencia e Inmotivación, continua exponiendo y arguye que el Inspector del Trabajo en el Acto Administrativo “no puede actuar ambiguamente”, seguidamente indica que “carece de la sustentación, base o fundamento legal”, finalmente indica “el insalvable error en que incurrió la administración, al no aplicar articulo alguno que fundamente su decisión”. Ahora bien, en virtud a tales afirmaciones es importante señalar que nuestro máximo tribunal, respecto a la incongruencia como vicio de la sentencia, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa signada bajo el Nro. 06388 de fecha 30 de noviembre de 2005, que reza:

(…) incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Omissis…. (Subrayado Nuestro).

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social (Caso José Nicolás Martín Célis Vs. Universidad Santa María, y contra la Sociedad Civil Universidad Santa María.) del Veintinueve (29) de marzo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(…). Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de Inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión” Omissis…. (Subrayado Nuestro)
Citados como fueron los criterios de nuestro máximo tribunal, podemos inferir que en el caso que hoy nos ocupa, en ninguna de sus partes tal decisión administrativa altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, para así presumir el recurrente que la administración se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, muy por el contrario la Sociedad Mercantil anuncia tales vicio como un todo fundados en criterios que se desvirtúan de la naturaleza de cada uno de ellos, como es el caso de la incongruencia aquí analizada, pues si bien es cierto que son de naturaleza distinta, siendo así se deduce que la incongruencia se materializa de dos maneras positiva y negativa, las cuales ninguna de las modalidades fue expuesta y enunciada por la parte recurrente, y tampoco es posible comprender si la decisión incurre en la incongruencia señalada ya que no detalla tal aseveración ni en forma positiva, ni en forma negativa como lo indica los criterios de la sala. En profundidad al análisis del Acto Administrativo el recurrente establece <1.- “que no realizó un análisis completo de la Cláusula 36”>; de la decisión se observa que el Inspector analizó la referida Cláusula 36 a tal punto que en tiempo real señaló y contabilizó los montos de la primera escala y aplicó lo indicado de acuerdo a la Convención Colectiva tal y como fue pactado entre el patrono y los trabajadores, por otro lado revela <2-. “No incluye montos establecidos en los salarios”>, verificando de la decisión el pronunciamiento realizado por el órgano administrativo donde el decisor establece los montos de los salarios señalados para el momento de suscitarse el conflicto y lo adecua de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva Laboral, como se evidencia extracto del Acto Administrativo cursante al folio 11 del presente expediente donde indica lo siguiente:

“El salario para el mes de diciembre de 2016 estaba en Bs. 950 diario según escala correspondiente de: 1 a 5 años. El salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el Mes de Enero del 2017 fue de 40.638.15 mensual dividido entre 30 para obtener el salario diario, este queda en Bs. 1.354.61. En este caso para darle cumplimiento al compromiso de mantener la diferencia de salario de las escalas, se debe agregar al salario mínimo Bs. 40.638.15 la cantidad de 1500, este total Bs. 42.138.15 se divide entre 30 para obtener el monto diario de Bs. 1.404.61 siendo este el salario diario en la escala de 1 a 5 años. Omissis….” (Subrayado Nuestro)

Analizada como ha sido la prenombrada decisión y visto que el Inspector del Trabajo procedió a determinar los montos y salarios establecidos para el momento, adecuados al Contrato Colectivo, quien aquí decide no observa en ninguna de sus partes que tal decisión tenga falencias en cuanto a montos y salarios, en la que el recurrente insiste incidió el Inspector. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado el hoy recurrente anuncia igualmente el Vicio de Inmotivación, en este sentido, considera esta Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el Vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
En este orden de ideas, quien preside este Tribunal observa que la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivación al <3- “No hay motivación alguna, ni expresa bases legales para su conclusión”>, por lo que es menester indicar que los Actos Administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:

Artículo 18.-
Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.

Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo Acto Administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.
De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la Ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerables jurisprudencias, indicando que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que en que se basa, ya que el Acto Administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
En tal sentido, la Inmotivación de los Actos Administrativos sólo sufren de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien nuestro máximo tribunal ha explanado las modalidades cuando existe falta absoluta de motivos mediante la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros, expresó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que ‘...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. Omissis… (Subrayado Nuestro)
En este sentido, visto la sentencia que declara las modalidades en la cual debe fundarse la Inmotivación por nuestro máximo tribunal, y luego del análisis pormenorizado del Acto Administrativo en todas y cada una de sus partes, este Juzgado considera que el Inspector a razonado y argumentado su decisión de la forma y manera correcta puesto que las razones guardan relación con la litis, basados en hechos sustentables y creíbles; Ahora bien, como el punto debatible en esta causa por parte del recurrente se circunscribe en los supuestos de derecho en la cual consagró la decisión, es pertinente en este estado afirmar que la relación laboral, una vez delimitada a través de la firma de un convenio colectivo, se considera y pasa ser la fuente legal para regular las relaciones entre el patrono y los trabajadores, como aplicación preferente y el principio de in dubio pro operario, es decir lo que más beneficie al trabajador, siendo necesario citar lo contenido en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual establece lo siguiente:

La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras. (Subrayado Nuestro)


Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales que la Providencia Administrativa estableció acertadamente el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 36, aunado a ello, en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, si no que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, ya que en efecto los ajustes salariales fueron tomados de manera correcta por el Inspector basados en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Incongruencia e Inmotivación delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador reitera lo citado ut supra por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006) la cual ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto como es el caso que hoy nos ocupa, resulta contradictoria, aducir por parte del recurrente la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el Vicio de Inmotivación, y más aun cuando fue desestimado por quien aquí decide en el desarrollo y análisis de los vicios anteriormente mencionados y en virtud de encontrarnos en un estado social de derecho y de justicia, y como garantes de la tutela judicial efectiva, de seguida se pasará a analizar los vicios de Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Error de Interpretación de Norma o Falso Supuesto de Derecho donde el recurrente alega está inmerso el acto administrativo en estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Manifiesta la parte recurrente que el Acto Administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta al incurrir la administración en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho cuando el Inspector del Trabajo: 1.- Asume un criterio personal y no comprobado sobre la interpretación de una cláusula contractual; 2.- Incurre en una errónea apreciación de los hechos y no establece el motivo de la solicitud; 3.- Por todo ello señala el recurrente (línea 13, vto. f. 04), “hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada”. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, este Tribunal observa lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente y vistas las probanzas que alegó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, es preciso señalar cuál ha sido el criterio pacifico y retirado en cuanto al Falso Supuesto de Hecho lo cual establece lo siguiente:

(…) en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho) (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, de las sentencias citadas podemos inferir cuales son los supuestos en las cuales se encuadra un Acto Administrativo bajo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, del caso en estudio el recurrente insiste en denuncia <1- “Sin existir Prueba alguna en Derecho para ello”> si bien es cierto, un Acto Administrativo es susceptible de nulidad absoluta cuando el mismo es emitido por las autoridades administrativas sin existencia de prueba alguna en derecho, la naturaleza en la que se enmarca el vicio denunciado corresponde directamente a hechos ocurridos o no, o que en sus efectos se relacionan con la litis en controversia en el presente expediente, de la revisión exhaustiva por parte de este Juzgador, cual es el hecho en especifico? Que pretende destacar el recurrente?, para valorar y desvirtuar según sea al caso, y aun cuando no hubiese prueba en derecho como indica el recurrente, el mismo debió en sus efectos invocar el vicio de errónea valoración de la prueba por parte del Inspector . <2- “Asumió un criterio personal y no comprobado de la cláusula”> en este sentido, es preciso señalar que fueron valorados los criterios que tomó el Inspector del Trabajo para la toma de la decisión administrativa, los cuales a razón de este Juzgador no fue otra, sino que tomar taxativamente de conformidad con la Cláusula 36 y reajustar el salario de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de Productos Químicos, sus Similares y Conexos del estado Miranda (SINTRAPROQUIM), lo cual son derechos y logros adquiridos por parte de los trabajadores, y que el recurrente no aclara ni especifica cuál fue el criterio errado del Inspector para tomar su decisión y que insiste el criterio de este Juzgado en la cual no aclara cual es el hecho tergiversado por el Inspector, a decir del recurrente, . <3. “Errónea apreciación de los hechos, no establece el motivo de la solicitud”, en este punto podemos inferir que el recurrente hace mención en cuanto a la petición realizada por los trabajadores que se encuentra plasmada en la redacción del Acto Administrativo impugnado, y que a su vez no existen elementos probatorios que permitan constatar a cual solicitud se refiere el recurrente para cotejar la errónea apreciación de los hechos, porque aunque menciona el hecho a través del acto de solicitud, y posteriormente de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, no consta un elemento probatorio susceptible de valoración, lo cual imposibilita de tal manera corroborar la errónea apreciación de los hechos indicados por el recurrente. Finalmente insiste el recurrente que el mismo se patentiza en 4.<“hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada” lo cual es preciso destacar que en el anuncio de este vicio la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, no señala cual es el hecho que no ocurrió; o si ocurrió de manera distinta, ahora es criterio de este Juzgador que el mismo debe ser especifico y no aleatorio al mencionar el recurrente el error en que incurre el Inspector del Trabajo en su decisión, lo cual a todas luces divaga en su fundamento para que sea declarado con lugar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Y ASI SE ESTABLCE.

Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales, que la Providencia Administrativa estableció acertadamente el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 36 y que no desvirtuó los hechos tal y como pretende insinuar el recurrente, aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo en cuanto a los hechos, si no que por el contrario reafirman la decisión tomada por la autoridad administrativa, es por lo que la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

3) ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA:

Manifiesta la parte recurrente que impugna el Acto Administrativo por cuanto está viciado de nulidad absoluta señalando los siguientes puntos: 1.- “Se interpretó erróneamente la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo la cual no está contenida ni puede deducirse de la lectura de la referida Cláusula”; 2.- “El Falso supuesto de hecho se produce por una actuación contraria al sentido y lógica deducción de una norma reguladora de los montos de los salarios que se convino realizar mediante una escala, que en forma expresa y clara se fijó”; 3.-. “El Inspector del Trabajo ordenó un ajuste de salario que no se encuentra contenido en la señalada Cláusula”. Al respecto, es menester precisar que de la verificación efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, se desprende lo siguiente:

Y es que de las actas que conforman el presente expediente y visto las probanzas que alego la sociedad mercantil Ribón c.a en la audiencia de Juicio, es preciso señalar cuál ha sido el criterio pacifico y retirado en cuanto al Falso Supuesto de Derecho lo cual establece lo siguiente:

(…) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, citada como fueron las sentencias de nuestro máximo tribunal en cuanto a los requisitos que debe contener el Vicio de Falso Supuesto de Derecho del caso en estudio y según lo alegado por el recurrente 1.- “Interpretó erróneamente la Cláusula 36… No está contenida ” del acto administrativo en estudio se infiere que el Inspector al momento del análisis tomó en consideración la escala de sueldos establecidos en la Convención Colectiva, tomando parámetros fijos y sustentables como lo es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; partiendo de montos creíbles, los cálculos realizados por el Inspector se ajustan a la realidad plasmada en la Cláusula 36, como fundamento jurídico único entre el patrono y los trabajadores, así pues que el Inspector del Trabajo no realizó un análisis errado de la Cláusula, pues solo reivindicó derechos económicos logrados por la masa laboral, ya plasmados en el Contrato Colectivo de Trabajo. 2.- “El Falso supuesto de hecho se produce por una actuación contraria al sentido y lógica deducción de una norma”; analizado como fue el escrito recursivo observa quien aquí decide que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, menciona el Falso Supuesto de Hecho y se refiere a una “actuación”, en este sentido es preciso señalar que la naturaleza y el vicio estudiado corresponde al Error de Interpretación de Norma, que para los efectos también corresponde al Falso Supuesto de Derecho, ahora bien resulta inverosímil para este Juzgador analizar lo indicado por el recurrente en cuanto a los hechos, que a su decir fueron contrarios al sentido lógico, por cuanto la naturaleza del vicio en estudio corresponde a la aplicación errónea o distinta por parte del Inspector del Trabajo al emitir el Acto Administrativo, por el contrario este vicio debió ser anunciado en el análisis de la irregularidad del hecho analizado y sustanciado ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

Y por último 3.-. “El Inspector del Trabajo ordenó un ajuste de salario que no se encuentra”, en virtud a tal aseveración es importante plasmar un extracto del análisis realizado por la autoridad administrativa la cual indicó lo siguiente:

“El salario para el mes de diciembre de 2016 estaba en Bs. 950 diario según escala correspondiente de: 1 a 5 años. El salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el Mes de Enero del 2017 fue de 40.638.15 mensual dividido entre 30 para obtener el salario diario, este queda en Bs. 1.354.61. En este caso para darle cumplimiento al compromiso de mantener la diferencia de salario de las escalas, se debe agregar al salario mínimo Bs. 40.638.15 la cantidad de 1500, este total Bs. 42.138.15 se divide entre 30 para obtener el monto diario de Bs. 1.404.61 siendo este el salario diario en la escala de 1 a 5 años. Omissis….” (Subrayado Nuestro)

En lo que respecta al extracto citado del Acto Administrativo se colige que el decisor administrativo tomó como base de cálculo el salario mínimo que establece la misma Convención Colectiva de Trabajo como base imponible, por lo que es incongruente indicar que el Inspector realizó ajustes de salario que no se encuentran, ya que si analizamos la Cláusula 36 detalladamente el Inspector reajustó de acuerdo como lo indica la Convención Colectiva y no en base al cuadro de cálculos proyectado en base a un sueldo no vigente para la fecha, tal y como se determinó anteriormente, todo parte de la base imponible del sueldo mínimo establecido por el ejecutivo para la fecha que se produce el conflicto. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales, que la Providencia Administrativa estableció acertadamente el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 36 y que aplicó correctamente lo enmarcado en ella, razón por la cual la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio por Error de Interpretación de Norma, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Incongruencia e Inmotivación, Falso Supuesto de Hecho y Vicio por Error de Interpretación de Norma, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, en contra del Acto Administrativo identificado como MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017-MC-, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de Mayo de 2017, signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, motivo por el cual el referido Acto Administrativo conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferido el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, en contra del Acto Administrativo identificado como MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017-MC-, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de Mayo de 2017, signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, mediante la cual se Ordenó a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A ajustar los Salarios de conformidad con la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. TERCERO: El Acto Administrativo identificado como MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017-MC-, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de Mayo de 2017, signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente la Sociedad Mercantil Corporación Ribón c.a, y (v) al Tercero Interesado, Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de Productos Químicos, Grasos, sus Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRAPROQUIM). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se dejará transcurrir un (01) día continuo como termino de la distancia, para que ocurra el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de entender consumada la notificación del ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020) AÑOS: 210° y 161°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA.