REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la sentencia interlocutoria proferida en el presente juicio el día de ayer, 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2019 y las actuaciones subsiguientes, todo ello por falta de cualidad pasiva de quienes han sido señalados como destinatarios de la pretensión deducida en la referida demanda, por ser este un presupuesto procesal revisable por este Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ello en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, conforme a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros; criterio que acoge la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011 y así se dispone.
Bajo tal premisa, este tribunal encuentra que, los accionantes hacen valer la pretensión deducida contra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, sin indicar, si la administración de los asuntos condominiales se encontraba o no en cabeza de dicha Junta; quienes la conforman para el momento de interposición de la demanda, limitándose a expresar que la presidencia de la misma es ejercida por un ciudadano de nombre DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, pero sin evidenciar mediante la documentación respectiva que dicho ciudadano ostenta tal condición y a la par, mencionan como destinatarios de la demanda a los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, suficientemente identificados en autos, entendemos que a título personal, sin atribuirles carácter alguno, en tal virtud, en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado respecto de la admisibilidad o no de la demanda debió examinar tal circunstancia y no emplazar a los prenombrados ciudadanos, por cuanto se desconoce el carácter de éstos en la relación jurídico procesal y en la narración de los hechos no es posible establecer tampoco su conexión con la afirmaciones de hecho contenidas en el libelo ni con la pretensión deducida, por lo que se desconoce cuál fue la intención de los demandantes al dirigir, de forma directa, su demanda contra ellos, tan es así que advierten al formular el petitorio que demandan a dicha Junta en la persona de su presidente, a quien mencionan y de las otras tres personas, sin indicar respecto de estas últimas –repito- bajo que condición o carácter las llaman al juicio y así se establece.
En tal virtud, los accionantes debían acreditar, con la documentación respectiva, en su demanda quien representa al consorcio de propietarios del Centro Comercial la Colina, toda vez que si bien la Ley de Propiedad Horizontal no le confiere personalidad jurídica a la comunidad de propietarios, lo cierto es que conforme al artículo 20 de dicho texto normativo el consorcio de propietarios actúa en juicio, como actor o como demandado, no en forma individual sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador designado por los copropietarios y en defecto de éste, por órgano de la Junta de Condominio vigente para el tiempo de interposición de la demanda, para lo cual debe producir el acta de asamblea respectiva, a fin de evidenciar quienes la conforman y así poder establecer la cualidad pasiva para actuar en juicio y así se dispone.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (Resaltado por el Tribunal)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 699, del 4 de junio de 2015, Exp. 14-0142, estableció:
Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que tanto el Juzgado Superior como el Juzgado de Primero de Primera Instancia no emitieron pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el ciudadano N.A.M.L., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., el cual una vez notificado de la admisión de amparo manifestó que quien ejercía la representación legal era la Administradora del Centro Comercial San A.P. -esto es, la Administradora Innova C.A.-, conforme lo prevé el artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y no la Junta de Condominio; con lo cual se menoscabaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal; así tenemos que los artículos 18 y 20 establecen: Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.(…)La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.(…)Artículo 20. Corresponde al Administrador:(…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…) De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San A.P. le corresponde a la Administradora Innova C.A., quien fue debidamente constituida y nombrada por la Asamblea de Co-propietarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el presunto agraviante en el amparo de origen, una vez que fue notificado, a pesar de su comparecencia en el juicio de amparo. De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la hoy solicitante, puesto que tanto el tribunal que actuó como primera instancia como la alzada en el juicio de amparo no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la persona señalada como agraviante, esto es la Junta de Condominio, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra. (Negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2015, en el Expediente No 15-0654, Sentencia No. 977, también sostuvo:
En el caso que se examina, observa esta Sala que quienes afirmaron ser integrantes de la junta de condominio del Edificio Sur 2, no sólo pretenden la tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, sino la de “todos quienes componen la comunidad de co-propietarios del Edificio Sur 2”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, es al Administrador a quien corresponde “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Como puede observarse del precepto citado, es al Administrador y no a la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta en las actas del expediente, por lo que esta Sala juzga que es manifiesta tanto la falta de representación como de legitimidad o cualidad de los demandantes, de allí que el amparo por ellos interpuesto es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales que anteceden y de la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que la cualidad activa o pasiva corresponde, en los juicios relacionados con la administración, gestión y conservación de las cosas comunes al consorcio de propietarios, representado por el Administrador, previa autorización de la Junta de Condominio, o en su defecto, por ésta, indicando quienes la conforman para el momento de la interposición de la demanda, debiendo acompañar el actor al libelo la documentación que así lo acredite y así se establece.
Bajo tal premisa, al no hacerlo así los accionantes, en la demanda que nos ocupa y en su lugar indicar que, la destinataria de la acción era la Junta de Condominio sin referir si la administración del Centro Comercial La Colina era ejercida o no por ésta, ni evidenciar quienes la conforman para el momento de interposición de la demanda, con la documentación debida (acta de asamblea), aunado ello al hecho de accionar contra tres (3) personas respecto de las cuales se desconoce el carácter con el cual fueron llamadas al proceso, surge incertidumbre con relación a la cualidad pasiva de estos y de la Junta de Condominio, supuestamente, representada por el ciudadano DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, en su condición de presidente, incertidumbre que se reafirma al haber sido requerida la citación de aquella no en la persona del último de los nombrados sino en la persona del ciudadano SIMÓN R. MORÓN, a quien le es atribuida la condición de asistente administrativo y así se determina.
Por tales consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, EDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS Y AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, todos plenamente identificados en autos, en el entendido que tal declaratoria de falta de cualidad pasiva, en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31585
EMQ/OTCA