REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.946.686, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, mediante el cual requiere la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la parte demandada, por cuanto, a su decir, no le fue concedido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que, el término a que se refiere la disposición invocada por la prenombrada profesional del derecho no es aplicable a la notificación personal sino a la notificación por carteles o por la imprenta, como claramente se desprende de la estipulación contenida en dicha norma, que a la letra dice: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”. Efectivamente, la disposición que comentamos establece los modos o formas que pueden utilizarse para procurar la notificación de las partes, sin determinar una graduación o prelación entre ellas, especificándose respecto de la notificación por carteles que sólo en este caso se conceden diez (10) días para considerar consumada la notificación, por ende, debemos concluir que en la notificación por medios telemáticos no es posible conceder dicho término, por no ser posible asimilar este modo de notificación al que se verifica por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, Expediente Nº 2016-0300, ha establecido:
De lo anterior, esta Sala observa que el Juzgador de instancia ordenó realizar las notificaciones personales del abocamiento con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la emisión de boletas entregadas por el Alguacil del tribunal a sus respectivos destinatarios; sin embargo, otorgó el lapso de diez (10) días de despacho atinente a otro enunciado de hecho previsto en la misma norma, referido a la notificación mediante imprenta. En efecto, el artículo 233 del mencionado texto adjetivo marco reza:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” De la norma supra citada se desprenden tres (3) formas de notificación para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del proceso, aplicables según la discrecionalidad de los jueces, a saber: i) la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo; ii) la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado; y iii) la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad (vid. sentencias Nos. 881 del 24 de abril de 2003 y 482 del 24 de mayo de 2010). Al respecto, considera esta Sala oportuno indicar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61 del 22 de junio de 2001, al disponer el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, en el cual11/6/2018historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197112-129-23317-2017-16-0300.HTMLhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197112-129-23317-2017 160300.HTML17/24se estableció en torno al último de los supuestos señalados en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el Juez ordene la notificación mediante imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, se “(...) conced[erá] sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación(...)” (cfr. sentencia N° 2483 dictada el 1° de septiembre de 2003por esta Sala Constitucional), siendo que no “(...) [n]o ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta (...) donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca(...)” (vid. sentencia N° 732 dictada el 1° de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil).En este contexto, esta Sala advierte que si bien la discrecionalidad atribuida le permite a los jueces seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mecanismos previstos en la norma en referencia 233 cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes; no obstante, éstos deben ceñirse al supuesto de hecho correspondiente y la consecuencia jurídica prevista al respecto. De allí que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes haya incurrido en equívoco al emitir las boletas de notificación personal ordenadas el 18 de mayo de 2015 con otorgamiento de diez (10) días de despacho para considerarlas consumadas, ya que dicho lapso atiende a una modalidad diferente de notificación, esto es, por cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad…” (Resaltado por el Tribunal)
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, se determina con precisión que solo para el caso de la publicación del cartel de notificación, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contado a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa, lo que se corresponde con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por tales consideraciones, se desestima lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, respecto de la concesión del término de diez días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
No obstante lo anteriormente expuesto y previa revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que, por auto de fecha 14 de octubre de 2020 se estableció que, desde el 4 de marzo de 2020, exclusive, se inició el lapso de promoción de pruebas, transcurriendo hasta el día 13 de marzo de 2020, inclusive, 7 días de despacho, por lo que, restan 8 días de despacho del lapso en referencia, estableciéndose que dicho lapso comenzaría a discurrir una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga. De igual forma, en dicho auto se insta al Secretario de este Juzgado para que practique las notificaciones de las partes, a través de medios telemáticos. En tal virtud, consta que el secretario practicó la notificación sólo de la parte demandada (folios 203 al 206) más no así la de la parte actora, a pesar de haber sido ordenado así en el auto del 14 de octubre de 2020 y luego, en el auto de fecha 4 de noviembre de 2020, se expresa que la notificación de ésta se produjo tácitamente al enviar, por correo electrónico, el escrito de fecha 8 de octubre de 2020, ello en contradicción a lo expuesto en el auto del 14 de octubre del presente año, todo lo cual, a juicio de quien suscribe, genera confusión a las partes y especialmente, respecto de un acto procesal importante, esto es, promoción de pruebas en la causa que nos ocupa y el momento a partir del cual comienzan a correr los días restantes del lapso respectivo. Siendo así y a fin de regularizar la situación surgida, este Juzgado decreta la reposición de las causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificar a ambas del auto fechado 14 de octubre de 2020, en el entendido que los días que restan del lapso de promoción de pruebas (8 días de despacho) comenzarán a correr una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y consecuentemente, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto en referencia. De igual forma, desglósese el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, para ser resguardado e incorporado a las actas cuando corresponda y así se resuelve.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se desglosó el escrito de promoción de pruebas a que se refiere el auto que antecede y dado que con tal actuación se alteró la foliatura, se procede a su corrección, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio 212, inclusive.
EL SECRETARIO,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMMQ/OTCA
Exp. No. 31612