...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
Los teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
PARTE ACTORA(S): ISAAC DURAN PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.224.657.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS LAURIMY MONTENEGRO FLORES y JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.139 y 99.499, correlativamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE VALLES DEL TUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 14 de julio de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 20-A-Pro, representada por los ciudadanos GUILLERMO HERRERA y MARÍA DEL ROSARIO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.247.178 y 3.750.460, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 21.616.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de enero de 2020, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido por el ciudadano Isaac Duran Parada contra la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE VALLES DEL TUY C.A., dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.616. (Folio15).
En fecha 03 de febrero de 2020, previa consignación de recaudos por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, se admitió la presente demanda. (Folio 59).
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2020 se libró compulsa junto con comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, designándose como correo especial al abogado José Gregorio Duque González, a fin de que trasladara dicha comisión. (Folio 61 al 65).
Finalmente, en fecha 07 de diciembre de 2020, el abogado José Gregorio Duque González, plenamente identificado en autos, en base a las facultades que le confiere el poder especial que le fue otorgado por la parte actora en este juicio y que riela al folio 18 de la presente pieza, mediante diligencia, desistió del presente procedimiento. (Folio 69).
En consecuencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 07 de diciembre de 2020, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho abogado en ejercicio José Gregorio Duque González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Isaac Duran Parada, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) En vista que la parte demandada en la persona jurídica de la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE VALLES DEL TUY, conviene en pagarme las COSTAS PROCESALES y en vista que estoy ampliamente facultado para desistir. Por tal motivo DESISTO del procedimiento, y por ende manifiesto mi voluntad sin coacción alguna para terminar el procedimiento de juicio que se ventila en este Tribunal a su digno cargo (…) Asimismo, pido al Tribunal se HOMOLOGUE la solicitud de Desistimiento que hago con todas las formalidades de Ley. (…)”
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE VALLES DEL TUY C.A., mediante su apoderado judicial expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la presente causa; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte y con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los Órganos Jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio José Gregorio Duque González, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara y deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo de igual manera capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento de la presente demanda, y HOMOLOGA la misma, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ PRECISA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado José Gregorio Duque González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Isaac Duran Parada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO,

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media (12:30 p.m.) del medio día.
EL SECRETARIO,
CLSB/SG/Oriana.-/Exp. Nº 21.616.-
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