...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 161º
PARTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil Agencia de Loterías Carmen Te, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIADA: Oswaldo Urdaneta Bermúdez, Víctor Rubio Muñoz y Elías García Salmerón, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.704, 2.528 y 244.520, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-

PARTE DEMANDANTE EN EL
JUICIO QUE DIO ORIGEN AL
AMPARO CONSTITUCIONAL: Sociedad mercantil Inversiones 7, C.A., sucero de la fusión con Inversiones 37, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 1991, bajo el número 39, tomo 3, libro XII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE EN EL
JUICIO QUE DIO ORIGEN AL
AMPARO CONSTITUCIONAL: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 21.625.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2020, el profesional del derecho Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia de Loterías Carmen Te, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, presentó solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera la presente demanda de amparo y se libraran las respectivas boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte accionada, así como del Ministerio Público y del tercero interesado, a fin de que conocieran el día y la hora que sería celebrada la audiencia oral y pública.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el tribunal mediante auto expreso fijó oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, misma que se llevó a cabo el día 09 de de diciembre de 2020, mediante al cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo constitucional, la representación judicial de la parte querellante, manifestó en su escrito lo siguiente:

• Que, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, y los ordinales 1°, 2°, 4° y 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurre ante este tribunal a solicitar se expida un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que inadmitió por extemporáneas las pruebas (documentos públicos) que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó durante la audiencia preliminar.
• Que, dichas instrumentales las consignó durante la audiencia preliminar con miras, no solo a coadyuvar con la fijación de los hechos y los límite de la controversia a ser establecidos por la sentenciadora de la causa, sino también para enervar la impugnación o el cuestionamiento sobrevenido que la parte reconvenida al contestar la reconvención, le efectuó a la validez de las consignaciones arrendaticias que su mandante en documento público consignó y opuso tempestivamente en el acto de contestación de la demanda.
• Que, el demandante-reconvenido [en el juicio que dio origen al amparo constitucional] adujo en su escrito de contestación a la reconvención, que tales consignaciones le fueron efectuadas a un tercero que identifica como Inversiones Gal-Lam, en igual forma y ante la mención sobrevenida que hizo en dicho escrito, con el propósito de evidenciarle al tribunal de la causa, la existencia en el caso de un grupo económico conformado por varias sociedades mercantiles.
• Que, hay una oficina operativa común a dichas empresas y que en ésta, se llevó a cabo la notificación de la consignación arrendaticia efectuada por su mandante y que fue sobrevenidamente cuestionada e impugnada por la actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, misma oficina en donde, afirma, se le notificó para que compareciera a contestar la reconvención propuesta por su poderdante en su contra.
• Que, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que los pronunciamientos interlocutorios son inapelables, y que por no compartir lo decidido con la juez de la causa ocurre a interponer el correspondiente amparo constitucional y que se restablezca la situación jurídica infringida.
• Que, los artículos 864 y 865 del código civil adjetivo, imponen al actor y al demandado la obligación de acompañar toda prueba documental que dispongan al momento de contestar la demanda, so pena de no serles admitidas luego, dejando a salvo la consignación posterior de aquellos documentos que no se encuentren en su poder al momento de contestar la demanda, siempre y cuando se señale la oficina en donde se encuentren.
• Que, el procedimiento de reconvención en el juicio oral se limita únicamente a señalar que el juez se debe abstener de fijar la audiencia preliminar hasta que la demanda y al reconvención puedan continuar en un solo procedimiento.
• Que, por lo tanto, dicha norma [artículo 869] omite y no señala absolutamente nada sobre acompañar, bien sea en la proposición de la reconvención o su contestación, prueba documental o testimonial alguna, tal y como lo sí lo hacen los artículos 864 y 865, para interponer y contestar la demanda, existe en la norma una gran laguna o vacío legal que procesalmente impediría tanto al actor-reconvenido como al demandado-reconviniente valerse, de ser necesario, al primero al contestar la reconvención de la prueba documental para enervar lo propuesto en la reconvención por el demandado, como a este último para defenderse y enervar lo alegado por el actor-reconvenido al contestar la demanda.
• Que, con el objeto de preservar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, la hermenéutica jurídica impone subsanar esa laguna o vacío legal, mediante la aplicación analógica de los artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo contrario constituiría un evidente menoscabo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, y por lo tanto de la tutela judicial efectiva y al debido proceso a obtener una decisión ajustada a derecho, lo que es violatorio de los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución.
• Insiste, que con el fin de enervar la impugnación de la actora-reconvenida a la validez de las consignaciones arrendaticias que le fueron opuestas, fue en la audiencia preliminar que procedió oportunamente a presentar y consignar documentos públicos con miras a evidenciar al tribunal de la causa la manifiesta improcedencia de esa impugnación sobrevenida y la existencia de un grupo económico.
• Que, la inadmisión de tales pruebas compromete para su representada las resultas del proceso por el evidente estado de indefensión en que la deja al privarla de la posibilidad de evidenciar al tribunal, la integración de un grupo económico.
• En consecuencia, solicita que el amparo constitucional sea declarado con lugar.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día miércoles 09 de diciembre de 2020, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de amparo constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso:

“…En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su representante judicial, abogado OSWALDO URDANETA entre otras cosas expuso: “Habida cuenta de que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa por tratarse de un procedimiento oral carece d del recurso de apelación, motivo por el cual requerimos de este tribunal nos ampare contra dicha decisión en razón de no compartir lo decidido en la misma; en efecto la ciudadana juez de la causa pretende aplicar literalmente los artículos 864 y 865 que imponen la obligación a las partes de acompañar toda prueba documental en el momento de interponer o de contestar la demanda respectivamente, aun presupuesto procesal totalmente distinto, como es la figura de la reconvención que en el procedimiento oral contempla el artículo 879 refiriéndose al mismo solamente de que el juez de la causa se abstendrá de fijar la audiencia preliminar hasta tanto la demanda y la reconvención hayan alcanzado la misma etapa, lo que constituye evidentemente un presupuesto procesal que de ser aplicado lo establecido en los precitados artículos 864 y 865 violaría a las partes su derecho a la defensa, la igualdad de la ley, la tutela judicial efectiva y le impediría que el proceso cumpliese el fin para el cual estuvo destinado (impartir justicia), al cercenarle a las partes el derecho a la prueba y al uso de los medios para ejercer su defensa, en ese sentido, consideramos que la ciudadana juez preservando los derechos constitucionales de las partes ha debido en todo caso proceder prudentemente a ordenar la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, salvo su apreciación en la definitiva. Manifestamos lo anterior en razón de que en el caso de presencia de una reconvención el articulo 869 nada dice con respecto a la obligatoriedad de acompañar pruebas documentales o de testigos al momento de ser interpuesta la reconvención motivo por el cual esa norma adolece de un vacío legal que la hermenéutica jurídica impone que se llene o se subsane con la aplicación analógica pero atemperada v de los artículos 864 y 865 autorizando a las partes a que hagan uso de la prueba documental siempre y cuando lo hagan hasta el momento de ser celebrada la audiencia preliminar y que dicha prueba no sea de los documentos fundamentales a la demanda, si no que estén destinados a enervar o rebatir lo que para el actor considerase prudente hacer en relación a la reconvención y al demandado reconviniente para rebatir o enervar los cuestionamientos del actor al contestar la reconvención, tal proceder asegura para las partes el control de la prueba de su contraparte habida cuenta de que el Código de Procedimiento no contempla una oportunidad específica para que en caso de reconvención las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraria, el artículo 334 constitucional faculta a todo juez de la República para que preserve los derechos constitucionales de cualquier justiciable lo mismo hace el artículo 20 adjetivo civil que imponen ambos incluso a un de oficio a cualquier juez de la República aplicar con preferencia una disposición constitucional que preserve los derechos de los justiciables a cualquier norma de rango legal que puede colidir con esos derechos. Por tal razón, estimamos que la ciudadana Juez ha debido ordenar la admisión de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, lo cual hubiera preservado el derecho a la defensa de las partes, igualdad de la ley y todos los derechos antes enunciados. Por eso, respetuosamente solicitamos a este tribunal en sede constitucional declare ha lugar el amparo solicitado y ordene al tribunal agraviante la admisión de las pruebas, cuya inadmisión dieron lugar a las presentes actuaciones. Solicito, respetuosamente, al tribunal me autorice a consignar un escrito contentivo en forma sinóptica de las razones antes expresadas. Es todo.

De seguidas, y no habiendo contraparte que refutara o replicara tales alegatos ni pruebas que evacuar, el Ministerio Público a través de su representación fiscal, tomó la palabra y expuso de la siguiente forma:

“…Evidencia el Ministerio Publico que la presente acción de amparo ha sido incoada contra actuación judicial, se determina específicamente del oficio emanado del tribunal presuntamente agraviante, que la juez invocó la inadmisibilidad de la acción de amparo señalando que la agraviada dispone de recursos, en tal sentido señala el Ministerio Público que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias sujetas a apelación y para los casos que las mismas sean negadas o se oyó en un solo efecto cuando debió interponer se aplica el recurso de hecho, pero en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento en el cual no hay apelación, las sentencias interlocutorias no tienen apelación, el juez de la causa no puede ordenar una apelación que no autoriza, por lo que este Ministerio Publico considera que efectivamente la vía más idónea es la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, las acciones de amparo constitucional contra actuaciones judiciales sólo proceden en cuyos casos en que le juez con su actuar vulnere un derecho constitucional, en el caso denunciado en el escrito de amparo así como de la exposición de la accionante, se desprende que se ha denunciado la vulneración del derecho a la defensa, que se materializó con el hecho de que el juez de la causa negó la admisión de una prueba que la parte reconviniente consideró necesaria debido al hecho nuevo alegado en la contestación a una reconvención, no obstante la juez de la causa considero que no podía admitirle por cuanto la misma no fue promovido con la contestación a la demanda principal, así las cosas, considera esta representación fiscal, que ciertamente en este caso en particular se requería que el tribunal determinara que la prueba correspondía a la incidencia generada con la reconvención y que es específicamente el hecho de la falta de cualidad porque a decir de la parte demandante, los pagos se habían realizado a un tercero, por lo que en el caso particular era necesario, que en la reconvención se era necesario se diera la oportunidad de las pruebas, tal incidencia era perfectamente procedente y así se infiere del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez que la audiencia preliminar debe fijarse una vez que la reconvención y el proceso principal puedan continuar en un solo procedimiento, por lo que se infiere que en caso de la necesidad de la prueba perfectamente hay que esperar toda esa fase a los fines de dar continuidad, cuando la ciudadana jueza negó la admisión de la prueba fundamentándose en un supuesto distinto a la incidencia que se estaba ventilando en ese momento, en ese caso en particular vulneró el artículo 49 de orden Constitucional, (…), en tal sentido el Ministerio Publico considera que la presenta acción de amparo debe ser declarada con lugar por existir vulneración de normas de orden constitucional”.

Finalmente, el tribunal, ante las exposiciones transcritas resolvió la presente solicitud de amparo constitucional, de la siguiente manera:

“…una vez oídas las exposiciones de la parte agraviada y el Ministerio Público, este tribunal pasa a dejar establecido que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a determinar si las pruebas inadmitidas por el juzgado agraviante en fecha 26 de febrero de 2020, violentan derechos de índole constitucional. En tal sentido, se observa que el juicio que dio origen al presente amparo por motivo de desalojo, se tramita conforme a las reglas establecidas para el juicio oral, en la norma adjetiva civil, ello, por remisión expresa de la ley que regula la materia de locales comerciales, pues, es el juicio oral quien determina las reglas con base a su estructura procesal. Asimismo, se videncia que el artículo 865 del mismo código adjetivo, le impone la carga al demandado de promover todas las pruebas documentales junto con su escrito de contestación y de no promoverlas, deberá señalar la oficina donde se encuentren, so pena de ser inadmitidas ya que es una oportunidad preclusiva, oportunidad en la cual debe promover todas las documentales e instrumentales de las que quiera hacerse valer para su mejor defensa. Y si bien, existe una reconvención que se tramitó y de la cual existió evidencia de una contestación por parte del demandante-reconvenido, no es menos cierto que el reconviniente tuvo a su alcance la oportunidad para promover las pruebas que sustentaron los alegatos esgrimidos en su reconvención y que derivaron en los hechos que contestara el demandante-reconvenido. Por lo tanto, y siendo que no le es dable al juzgador de la causa relajar las disposiciones legales que regulan el juicio oral, según el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal constitucional, que no se violentaron los derechos constitucionales delatados –ex artículos 27, 49 y 257, pues, como ya se indicó el demandado-reconviniente en el juicio que dio origen al amparo, hizo uso de la oportunidad preclusiva para promover todos aquellos documentos que quisiera hacer valer en juicio, y al no hacerlo, mal puede el juzgado cognoscitivo admitirlas cuando no fueron promovidas en su oportunidad. Finalmente, este juzgado comparte la opinión del Ministerio Público en cuanto a que el querellante no posee una vía ordinaria para hacer frente a una sentencia interlocutoria adversa, según la normativa que rige la materia. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda”.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
De la presente acción de amparo constitucional, este tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que el presente amparo obra en contra de un juzgado de municipio. Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por (SIC) ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertada y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
Ahora bien, se evidencia que las citadas normas y los criterios jurisprudenciales señalados, determinan al efecto, que los amparos constitucionales ejercidos en contra de las sentencias emanadas por un tribunal que en la escala judicial tenga un superior específico o natural, sea éste último, el llamado a conocer del amparo constitucional ya que se presenta como Superior inmediato, y así se establece.
En consecuencia, y a raíz de las consideraciones expuestas en el presente acápite, este tribunal actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, la parte querellante consignó las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de demanda interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la sociedad mercantil Inversiones 7, C.A., en contra de la sociedad mercantil Agencia de Loterías Carmen Te, C.A., por motivo de desalojo.
• Copia certificada de escrito de contestación (y reconvención) consignado en el aludido juicio de desalojo, por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
• Copia certificada de escrito de contestación a la reconvención, consignado en el aludido juicio de desalojo, por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida.
• Copia certificada del acta que se levantó con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el aludido juicio de desalojo, que se sustancia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada de escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en la audiencia preliminar, y que ordenara el tribunal agregar a las actas.
• Copia certificada del auto emanado por el tribunal cognoscitivo, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado en el aludido juicio de desalojo, consignado por la parte demandante-reconvenida.
• Copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado en el aludido juicio de desalojo, consignado por la parte demandada-reconviniente.
• Copia certificada del auto que providenció las pruebas promovidas por las partes (auto denunciado como lesivo de derechos constitucionales), de fecha 26 de febrero de 2020.
• Copia certificada de diligencia que solicita copias certificadas de actuaciones cursantes en el juicio de desalojo, expediente número 2019-006 (nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), y auto que las acuerda.

Ahora bien, analizadas las instrumentales descritas, este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que el juicio que se sustancia en el expediente 2019-006, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es seguido por la sociedad mercantil Inversiones 7, C.A. en contra de la sociedad mercantil Agencia de Lotería Carmen Te, C.A., por motivo de desalojo de local comercial; que, el juicio se tramita conforme a las reglas establecidas en el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil; que, en el aludido juicio la parte demandada al momento de contestar la demanda propuso reconvención, misma que fue contestada tempestivamente por la parte demandante; que, en la celebración de la audiencia preliminar que estatuye el artículo 868 ibídem, la parte demandada-reconviniente, promovió una serie de instrumentales, mismas que fueron inadmitidas por extemporáneas, según auto de fecha 26 de febrero de 2020, y que es la providencia que se delata como violatoria de derechos constitucionales, y así se establece.
Con relación al resto de las instrumentales, salvo el poder que acredita la representación de los abogados de la parte querellante, las mismas serán desechadas por impertinentes, pues, aún y cuando en su mayoría constituyen documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, las actas de asambleas de distintas sociedades mercantiles, un supuesto contrato de arrendamiento, las instrumentales que fueron inadmitidas por el juzgado señalado como agraviante y la decisión que adoptara este tribunal en sede constitucional en fecha 27 de noviembre de 2019, éstas no aportan nada para dirimir o dilucidar la presente acción, amén de que el tribunal constitucional únicamente verificará si con el auto que profiriera el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se vulneró algún derecho de índole constitucional, y así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se señaló anteriormente, la decisión que se adoptará deberá circunscribirse a verificar si el auto que profirió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2020, y que inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en la celebración de la audiencia preliminar, es violatoria de derechos constitucionales.
En ese sentido, debe esta juzgadora poner en el tapete que el juicio que dio origen al presente amparo se sustancia y tramita, conforme a las reglas establecidas para el juicio oral que está enmarcado en el Código de Procedimiento Civil, pues, aquél juicio es por motivo de desalojo local comercial y es la ley especial en la materia -ex artículo 43, la que realiza un remisión expresa al juicio oral para los casos de arrendamientos comerciales, importante aclaratoria, toda vez que, serán las formas establecidas en el juicio oral quienes dilucidarán como se realizan los actos y los tiempos de los mismos.
Ahora bien, con ocasión al anterior proemio resulta importante precisar que, en el juicio de desalojo que dio origen al amparo constitucional, al momento de contestar la demanda se propuso una reconvención, a este respecto, establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

Al hilo, se evidencia claramente la carga que le impone el legislador al demandado en aquellos pleitos tramitados en el juicio oral, por una lado, lo conmina a presentar sus defensas en dicha oportunidad (entre ellas la reconvención como más adelante lo afirma el artículo 869), y por el otro, le exige de presentar toda la prueba documental de la cual disponga, o en su defecto, señale la oficina en donde se halle en caso de no presentarla al momento de contestar la demanda.
Así, se observa que la oportunidad promover pruebas documentales es preclusiva, no pudiéndose admitir documentales fuera de la oportunidad legal para ello, circunstancia que se verificó en el juicio primigenio de desalojo, toda vez que el demandado promovió una serie de documentales en la audiencia preliminar, es decir fuera de su oportunidad legal.
No pasa inadvertido para esta juzgadora que el querellante en amparo, asevera que las pruebas promovidas en audiencia preliminar se consignaron con ocasión a un cuestionamiento sobrevenido que hiciere su contraparte en el juicio de desalojo en el escrito de contestación a la reconvención, no obstante, debe precisarse, más allá de la oportunidad para promover pruebas, que en materia civil rige el principio de carga de la prueba y el principio de alegación.
El primero, se circunscribe a la imposición que establece el legislador a la parte que alega, ya que ésta, debe demostrar sus propias afirmaciones de hecho; y el principio de alegación que concibe la preclusión de los alegatos, es decir, que los límites de la relación procesal vienen fijados con la demanda y contestación, y para el caso que nos ocupa, con la reconvención y la contestación a ésta, punto que esta juzgadora considera necesario precisar, pues, de incumplirse con el principio de alegación se estaría dando cabida a que las partes, ilimitadamente, contesten los alegatos de su contraparte.
Dicho esto, el argumento que delata el querellante como sobrevenido y realizado por al actor-reconvenido en el juicio de desalojo, debe derivar de los alegatos contenidos en la reconvención, y de no ser así, es la juzgadora de la instancia ordinaria quien debe ceñirse al principio dispositivo al momento de dictar el eventual fallo definitivo, por ello, no puede pretender el querellante que ante un supuesto alegato que él denuncia como sobrevenido, se le otorgue una oportunidad para refutarlo cuando ya se cumplió con las formalidades que fijó el legislador para la trabazón de la litis, ya que ello implicaría que su contraparte después de haber contestado la reconvención, tenga oportunidad de replicar lo que aquél refutó a la contestación de la reconvención.
Por consiguiente, debe esta sentenciadora arribar a la conclusión que la juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el auto de fecha 26 de febrero de 2020, que inadmitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente en la celebración de la audiencia preliminar, por resultar a todas luces extemporáneas, no violentó derecho constitucional alguno, pues, su actuación se circunscribió a la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, amén de que le está vedado relajar las disposiciones legales que regulan el juicio oral, ello, conforme al artículo 860 ibídem.
Finalmente, este juzgado comparte la opinión del Ministerio Público en cuanto a que el querellante no posee una vía ordinaria para hacer frente a una sentencia interlocutoria adversa, ello, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano la sociedad mercantil Agencia de Loterías Carmen Te, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

CAPÍTULO VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Agencia de Loterías Carmen Te, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 24, tomo 8-A-Tro, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas procesales.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), previa formalidades de ley.
EL SECRETARIO,



CLSB/SAGL.-
Exp. 21.625.-
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