...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

209º y 161º
REQUIRENTE: DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: ROGATORIA. (CITACIÓN)
SENTENCIA: DECLINATORIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE Nro: C-735
-I-
Se recibió la presente ROGATORIA por el sistema de Distribución de Causas, atribuyéndosele el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de ley. Dicha rogatoria está relacionada con la demanda de ACCIONES SIMPLIFICADAS incoada por las sociedades TUV RHEINLAND LGA PRODUCTS GMBH y TUV RHEINLAND FRANCE contra la ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON, ante el Tribunal de Apelación de AIX-EN-PROVENCE PARIS-REPÚBLICA FRANCESA, dándosele entrada en libro de comisiones y rogatorias bajo el número alfanumérico C-735.
Al respecto, este Juzgado observa lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala:

“Artículo 59°. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuará dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia”.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Ley, que establece la prelación de las fuentes del derecho internacional privado, se observa lo establecido en el Convenio de la Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, el cual establece:

“Artículo 3
La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.

Artículo 5
La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,
b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.
La parte de la solicitud que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario”.

Igualmente se observa de la revisión del presente expediente, que el Estado requirente realiza la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el formulario anexo al Convenio de la Haya sobre Notificación y Traslado en el Extranjero de un Documento Judicial o Extrajudicial. En este sentido, el ordenamiento procesal venezolano, específicamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 857, establece:

“Artículo 857. Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.”.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

-II-
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por la Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. Así mismo es necesario traer a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…”

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la competencia disponen lo siguiente: Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Señala nuestro Máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº00-2448, sentencia Nº (559).

“Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado…”

Ahora bien, de la revisión de las actas, se evidencia que el domicilio o lugar donde según los requeridos por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz es la siguiente: “Avenida Las Américas, calle Las Flores, residencia La Estancia, torre A, piso 4, apartamento 42, estado Bolivariano de Miranda.”
Así las cosas y observando que la competencia territorial de este Tribunal no comprende a la ciudad de Caracas, lugar donde reside la persona a citar es por lo que este Juzgado procede a declararse INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente ROGATORIA, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; contentiva de la comisión de citación en el juicio que por ACCIONES SIMPLIFICADAS incoaran las sociedades TUV RHEINLAND LGA PRODUCTS GMBH y TUV RHEINLAND FRANCE contra la ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON; por lo que se declina la competencia en razón del Territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena librar oficio a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, participándole de lo aquí decidido a los fines de notificar la remisión de la presente Carta Rogatoria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se establece.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1) INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente ROGATORIA proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; contentiva del juicio que por ACCIONES SIMPLIFICADAS incoaran las sociedades TUV RHEINLAND LGA PRODUCTS GMBH y TUV RHEINLAND FRANCE contra la ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON. 2) DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. 3) Se ORDENA librar oficio la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informándole de la presente decisión a los fines de su control administrativo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.

EL SECRETARIO,

SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.
CM/SG/Oriana./C-735.-
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