REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE QUERELLANTE: Naudy del Carmen Pacheco Macias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.983.098.-

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: Yainovy Yakelin Rodríguez Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.981.-

PARTE QUERELLADA: Lilian del Valle Luzardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.726.472.-
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: Nelyda Rivas Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.035.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 21.635.-

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 30 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, escrito de amparo constitucional, que previo sorteo de ley, correspondió a este juzgado el conocimiento del mismo. En fecha 01 de diciembre de 2020, compareció la querellante asistida de abogado y consignó en físico el aludido escrito junto con sus recaudos.
Admitida la acción de amparo a través del auto de fecha 02 de diciembre de 2020, se ordenó la notificación de la parte querellada así como del Ministerio Público, para que comparecieran dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, incluyendo la del Ministerio Público, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.
Notificada la querellada así como el Ministerio Publico, en fecha 07 de diciembre de 2020, según diligencias consignadas por el alguacil adscrito a este Despacho (folios 27 al 30), este tribunal por auto expreso, fijó la audiencia oral y pública para el día martes, 14 de diciembre de 2020 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Realizada la audiencia oral, y una vez oídas a las partes y evacuadas las pruebas que se promovieron en su oportunidad legal, el tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y al efecto, libró el respectivo mandamiento de ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo constitucional, la parte querellante, ciudadana Naudy del Carmen Pacheco, manifestó lo siguiente:

• Que, hace más de 15 años ha venido poseyendo en calidad de arrendataria un inmueble constituido por una vivienda principal ubicada en la calle Buena Vista, subida a Barola, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Lilian del Valle Luzardo López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.726.472, encontrándose actualmente la relación arrendaticia indeterminada en el tiempo.
• Que, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., del día 25 de agosto de 2020, recibió una llamada telefónica de un vecino preguntándole si había regresa del estado Trujillo, pues, se encontraba allá por el fallecimiento de su padre, y le contestó que no había regresado, a lo que el vecino le dijo que la ventana de la casa estaba abierta y las luces prendidas.
• Que, hizo todo lo posible para regresar lo más pronto posible a su casa y cuando se dirigió a abrir la puerta se encuentra que la cerradura estaba cambiada y la ciudadana Lilian del Valle Luzardo López, estaba ocupando la vivienda en compañía de sus 3 hijos, sacaron sus enseres que tenía en la vivienda ubicándolos en la habitación donde ella vivía, dejándola sin tener donde vivir con sus dos hijos.
• Que, al percatarse que la agraviante había irrumpido en su vivienda se dirigió a la comandancia de la policía municipal de Carrizal y allí admitió la querellada, que cambió la cerradura de la puerta.
• Que, acudió a otras organismos (Sunavi, Sindicatura Municipal, juez de paz) y en ellos, las querellada advierte que si hizo el cambio de cerradura y hacía caso omiso a las sugerencias y recomendaciones que se le hacían.
• Que, justifica la vía de amparo constitucional por ser breve y eficaz, amén que ella agotó todas las vías administrativas que tuvo a du disposición, y que solo el amparo restituiría la situación jurídica infringida.
• Que, la parte querellada la privó de todo debido proceso, no tuvo una tutela judicial efectiva, le impidió defenderse y se burló de los órganos jurisdiccionales, ya que sin procedimiento previo y sin orden judicial alguna irrumpió en la vivienda y cambió la cerradura, poniendo sus enseres en el cuarto que ella habitaba y se alojó en la vivienda.
• Finalmente, solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene la restitución inmediata de la posesión pacifica del inmueble ubicado en la calle Buena Vista, subida de Barola, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día miércoles 14 de diciembre de 2020, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de amparo constitucional, la parte querellante y la parte querellada, expusieron:

“…el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su abogada asistente YAINOVY RODRÍGUEZ BORJAS entre otras cosas expone: “Lo que me trae aquí es que ya agotada la vía ordinaria llego a esta vía extraordinaria para hacer valer los derechos constitucionales de la ciudadana Naudy por los delitos cometidos por la ciudadana LILIAN DEL VALLE LUZARDO por el desalojo arbitrario que le hizo a mi representada algo que está totalmente prohibido y más aun en este tiempo de pandemia, ya agotada la vía ordinaria en su totalidad accedo a esta vía extraordinaria para hacer valer los derechos y garantías constitucionales violado a la ciudadana NAUDY PACHECO ya que la ciudadana LILIAN DEL VALLE LUZARDO toma la ley en sus manos y le hace un desalojo arbitrario obteniendo ventajismo esperando que la ciudadana salga de su vivienda, se va al estado Trujillo para asistir a la muerte de su padre en ese momento y la ciudadana LILIAN LUZARDO entra a la vivienda, viola la cerradura saca los enseres de mi representada a otro espacio y toma posesión de la vivienda, sin tomar en cuenta los 15 años que tiene la ciudadana NAUDY ocupando la vivienda, sin agotar ninguna vía administrativa para el desalojo. Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, abogada NELYDA RIVAS PEÑA, quien expone: “Efectivamente existe un contrato de arrendamientos escrito entre las partes, siendo que toda negociación y acuerdo se realizado de manera privada y en el cual se le manifestó efectivamente a la parte actuante la posibilidad de un acuerdo a los fines de la entrega del inmueble por vía pacífica y extrajudicial, por cuanto mi representada por hechos que aquejan a la mayoría de los venezolanos en los actuales momentos tiene a su cargo hijos menores de edad, en virtud de dichas negociaciones privadas realizadas entre las partes, y en aras de la economía procesal, de manera verbal acordaron que efectivamente que la ciudadana actuante en la presente causa, ocupara vivienda perteneciente a la Sucesión ya que la misma manifestó que tenía previsto que en un lapso no mayor de dos (2) meses entregar el inmueble por razones personales; señala igualmente la parte actuando que no se recurrió a la vía ordinaria, insiste esta defensa, que todos los acuerdos y notificaciones fueron por la vía privada, hechos estos que se pueden demostrar. Y actualmente la parte actuante continua residiendo sin cancelar canon de arrendamiento en vivienda propiedad de la sucesión propietaria de los inmuebles a que se refiere la presente acción de amparo, concluyendo así que la ciudadana actuante, actualmente continúa residiendo en vivienda propiedad de la sucesión y que en el día de hoy es representada por mi defendida” Es todo. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada, quien expone: “Lo que me trae aquí ciudadana juez es que la ciudadana Naudy Pacheco, no cancele los cánones de arrendamiento según dice la contraparte, los desalojos están totalmente prohibidos desde el año 2015, resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y con decreto nacional por la pandemia, y la tengo en la calle con dos hijos uno de ocho (8) años y uno de cuatro (4) años; solicito a este respetuoso tribunal la restitución inmediata de la vivienda a la ciudadana NAUDY PACHECO, y la ciudadana LILIAN LUZARDO propietaria del bien inmueble agote las vías pertinentes para el desalojo. Es todo. Se conceden 5 minutos a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “Efectivamente riela y fue consignada por la parte actuando y así consta y se puede leer de su escrito de acción de amparo en la cual señala que no fue retira de los inmuebles propiedad de la sucesión, si no que está ocupando otros espacios, en ningún momento fue la mencionada ciudadana desalojada de4 los inmuebles propiedad de la referida sucesión y esto se puede constatar de la simple lectura del escrito presentado por la parte accionante, por lo que es falso que la parte accionante se encuentra en la calle palabras textuales. Es todo”.

Evacuadas las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público a través de su representación fiscal, tomó la palabra y expuso de la siguiente forma:

“…Escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, esta representación fiscal hace las siguientes observaciones: En primer lugar se evidencia que la parte actora alegó haber agotado todas las vías ordinarias previo al ejercicio de la presente acción de amparo, en ese sentido es de destacar que de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparo ejercidas en materia de despojos deberían ser declaradas conforme a lo previsto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria y eficaz como los son los interdictos posesorios, no obstante lo anterior, a juicio del Ministerio Público y en aplicación al criterio establecido en la sentencia dictada en el expediente 13-0139, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, existen situaciones excepcionales según la cual el juez debe estudiar cada caso en particular y en atención a la aleación constitucional alegada, establecer si corresponde o no la aplicación de la vía extraordinaria del amparo constitucional, en ese orden de ideas a juicio de esta representación fiscal resulta no solo admisible sino también procedente la acción de amparo constitucional por cuanto la parte accionante fue despojada de la vivienda que poseía desde hacía 15 años en calidad de arrendataria, sin que se hubiesen aplicados los procedimientos establecidos por ante la Sunavi, como procedimiento previo para las demandas de desalojo ni tampoco se hubiere ejercido la demanda de desalojo propiamente dicha, adicionalmente quedó evidenciado en el presente proceso, que no solo se desalojo a la ciudadana Naudy Pacheco, sino también a dos menores de edad, los cuales requieren especial protección por parte del Estado en defensa de sus superiores intereses, quiere el Ministerio Publico recalcar la gravedad de la situación planteada a la luz del momento histórico que se vive en el país con ocasión a la pandemia del Covid-19, dejando también en claro que no constituye defensa suficiente el haber habilitado un espacio distinto al que versaba el contrato de arrendamiento porque en todo caso, el desalojo arbitrario se materializó en el momento en el cual se sacaron los enseres de la accionante sin su consentimiento y le impidieron nuevamente el acceso a la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, de allí, que solicitamos respetuosamente se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya a la accionante en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Buena vista, subida a Barola, Casa número 3 del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al estado en que se encontraba previo a los hechos aquí denunciados; asimismo, aprovecha esta representación fiscal para recordarle a la parte accionada la importancia de acatar las órdenes emanadas de las autoridades públicas y la consecuencia que traería el desacato de la presente acción de amparo, de ser declarada con lugar. Es todo”.

Finalmente, el tribunal, ante las exposiciones transcritas resolvió la presente solicitud de amparo constitucional, de la siguiente manera:

“…Oído todas las exposiciones, y evacuadas las pruebas, este órgano jurisdiccional y siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se insta a las partes a permanecer en el Tribunal, mientras que procede a hacer uso del tiempo necesario, que no excederá de una hora, a fin de pronunciar el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. Hace las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, y respecto al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, quien suscribe, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado por la querellante Naudy del Carmen Pacheco Macías, es el desalojo arbitrario que se le imputa a la ciudadana Lilian del Valle Luzrado López, acaecido en una vivienda identificada con el número 3, ubicada en la Calle Buenas Vista, subida a Barola, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Y en tal sentido, una vez que las partes esgrimieran sus argumentos y promovieran y evacuaran sus respectivos medios probatorios, este tribunal constitucional arriba a la conclusión de que en el presente caso, fueron perpetradas unas vías de hecho por parte de la hoy agraviante en detrimento de la ciudadana Naudy Pacheco, pues de las probanzas promovidas, especialmente de la testigo, NADYESKA DEL VALLE SALAS, ésta afirmó haber visto la presencia de comisiones policiales, sindicatura, Sunavi y Defensoría del Pueblo en la oportunidad en que se desencadenaron los hechos; asimismo, le consta que efectivamente la ciudadana Naudy Pacheco reside en casa de un vecino quien le prestó un espacio para que durmiera junto a sus dos hijos; a la par, observa esta jurisdicente de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviante, que ambas partes, a decir de la accionada, realizaron negociaciones de forma privada en las cuales acordaron que la querellante, ciudadana Naudy Pacheco, ocupara la vivienda perteneciente a la Sucesión, por un lapso de dos (2) meses, tiempo este a decir de la presunta agraviante fue el manifestado por la ciudadana Naudy Pacheco, hechos estos que podía demostrar; lo cual no hizo en la presente audiencia constitucional, infiriéndose que con base a afirmación, fue que la hoy accionada tomó justicia por sus manos y perpetró la vía de hecho que hoy se le endilga. En consecuencia, y por las razones precedentemente expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana NAUDY DEL CARMEN PACHECO MACIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.983.098 en contra de la ciudadana LILIAN DEL VALLE LUZARDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.726.472. Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada el ingreso al inmueble identificado por las partes como casa número 3, ubicada en la Calle Buena Vista, subida a Barola, Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana NAUDY DEL CARMEN PACHECO MACIAS, con normalidad al inmueble arrendado, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares o vías de hecho, así como acatar las órdenes emanadas de las autoridades públicas. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo.”.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de proseguir con el extenso del fallo, debe este tribunal emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer del presente asunto, en virtud que la querellante indicó que el desalojo arbitrario del cual fue objeto, afectó a su grupo familiar, incluyendo sus hijos menores de edad, este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial.
Ello es así, pues, el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (véase sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y ratificada en decisión Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014), igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, entonces, independientemente que existan niños en el inmueble donde acaeció un supuesto desalojo como lo afirma la querellante en su solicitud, no es menos cierto, que éstos no fungen ni como sujetos activos o pasivos de la acción o del conflicto delatado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.


CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, la parte querellante consignó las siguientes instrumentales:

• Folio 08 al 11, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Naudy Pacheco (arrendataria) y la ciudadana Lilian Luzardo (arrendadora), de fecha 02 de junio de 2008. En tal sentido, y al no ser impugnada por la parte a quien se le opuso conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ibídem y el artículo 1.363 del Código Civil, y con ello queda demostrado, la relación arrendaticia que une a las partes respecto del bien inmueble constituido por una construcción construida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina, ubicada dentro de la casa identificada con el número 3, situada en la calle Buena Vista, subida Barola, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y así se establece.
• Folios 12 al 16, copia certificada de acta de comparecencia emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2020, mediante la cual se hizo constar que las partes involucradas en el presente amparo constitucional, acudieron a dicha dependencia con ocasión a un desalojo arbitrario. En tal sentido, este juzgado encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), por lo que, al no ser desvirtuada por prueba en contrario, se le otorga pleno valor de prueba, y con ello queda demostrado que ante la comparecencia de las ciudadanas Lilian Luzardo (agraviante) y Naudy Pacheco (agraviada) a la Sindicatura Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el día 07 de septiembre de 2020, la hoy querellada afirmó “hacer eso”, refiriéndose al desalojo arbitrario que se le endilga, en virtud de que la hoy querellante no cancela, a su decir, los servicios y cancela el canon con dos productos alimenticios, y así se establece.
• Folios 17 al 21, copia certificada de acta de compromiso, emanada de la Casa de Justicia Penal y Paz del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2020. En tal sentido, este juzgado encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que, al no ser desvirtuada por prueba en contrario, se le otorga pleno valor de prueba, y con ello queda demostrado que ante la comparecencia de las ciudadanas Lilian Luzardo (agraviante) y Naudy Pacheco (agraviada) a dicha dependencia en fecha 04 de septiembre de 2020, en donde se dejó constancia, entre otras cosas, de la advertencia que se le realizó a la hoy demandada, que con ocasión al estado de excepción que prevalece en el país debido a la pandemia, no podía realizar ese tipo de acciones de manera arbitraria (desalojo) y sin aviso, y así se establece.
• Folio 22, copia certificada de denuncia realizada por la ciudadana Naudy del Carmen Pacheco, ante la Delegación Municipal de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de 2020. En tal sentido, este juzgado encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que, al no ser desvirtuada por prueba en contrario, se le otorga pleno valor de prueba y con ello queda probado, que la prenombrada ciudadana acudió ante ese órgano policial y denunció el cambio de cerradura del cual había sido objeto en su vivienda, y así se establece.

En la audiencia oral realizada el día 14 de diciembre de 2020, depusieron dos testigos que promoviera la demandante en su solicitud de amparo constitucional, en ese orden, la ciudadana Leini Zulay Cartalla, expuso de la siguiente manera:

“…ciudadana LEINI ZULAY CARTALLA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-6.236.795, edad 57, profesión u oficio: Administración; domiciliada en Subida de Barola Calle Buena Vista, Edificio Gran Poder de Dios, Planta Baja. Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, quien fue juramentada por la jueza del tribunal, y quien fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si la ciudadana NAUDY PACHECO está en la calle? CONTESTÓ: Si, está en la calle. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿en qué espacio colocó los enseres de la ciudadana NAUDY PACHECO, la señora LILIAN LUZARDO? CONTESTÓ: En un espacio que ella ocupaba anteriormente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tal espacio está apto para que la ciudadana NAUDY PACHECO resida con sus niños, niñas y adolescentes, después de haberle hecho el desalojo arbitrario que cometió con todo el ventajismo? En este estado la representante judicial de la parte presuntamente agraviante se opone a la pregunta por cuanto, a su decir, la accionante se encuentra condicionando la respuesta de la testigo, afirmando un desalojo que aún no ha sido determinado por este digno tribunal, por lo que solicito se reformule la pregunta. Es todo. En este estado la jueza de este tribunal ordena a la parte accionante reformule la pregunta sin hacer aseveraciones que tengan que ver con el hecho debatido. Es todo. En este estado la abogada asistente de la presunta agraviante pasa a reformular su pregunta de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si la ciudadana NAUDY PACHECO fue desalojada de la vivienda donde residía por más de 15 años? CONTESTÓ: Si, fue desalojada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si el espacio donde la ciudadana LILIAN LUZARDO colocó los enseres de la ciudadana NAUDY PACHECO, está apto para ser habitado? CONTESTÓ: No está apto. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviante pasa a repreguntar a la testigo, a través de su abogada asistente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAUDY PACHECO? CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si tiene nexo de amistad o parentesco con la ciudadana NAUDY PACHECO? CONTESTÓ: Si, tenemos nexo de amistad. TERCERA: Diga la testigo, ¿si tiene algún interés que su amiga NAUDY PACHECO resulte vencedora en la presente acción de amparo? CONTESTÓ: En este caso como no es ni sí ni no, pienso que debe hacerse lo correcto, restituirle su vivienda. CUARTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo mantiene un nexo de amistad con la ciudadana NAUDY? CONTESTÓ: Desde hace más de 15 años. QUINTA: Diga la testigo, ¿si actualmente reside en calidad de inquilina en vivienda propiedad de la sucesión que hoy representa la ciudadana LILIAN LUZARDO? CONTESTÓ: Si, resido allí como inquilina. Cesaron”.

En cuanto a la otra testigo, ciudadana Nadyeska del Valle Salas, promovida por la querellante junto con la solicitud de amparo constitucional, ésta fue interrogada en audiencia, de la siguiente manera:

“…En este estado el tribunal pasa a tomar las deposiciones de la ciudadana NADYESKA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-13.141.214, edad 44, profesión u oficio: Paramédico, domiciliada en: Calle Buenas Vista, casa número 3, sector Buena Vista, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quien fue juramentada por la jueza del tribunal, y quien fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si la ciudadana LILIAN LUZARDO, ha hecho caso omiso a todos los entes que acudí para la restitución de la vivienda a la ciudadana NAUDY PACHECO?. CONTESTÓ: Si, ha hecho caso omiso, como inquilina fui testigo presencial de que hubieron comisiones de la policía del municipio, abogados de la sindicatura, Sunavi, Defensoría del Pueblo a los cuales le cerró las puertas, a la policía no le abrió, y todo se desencadenó de manera violenta por parte de la ciudadana LILIAN DEL VALLE LUZARDO LÓPEZ. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿dónde reside la ciudadana NAUDY PACHECO con sus dos niños, niñas y adolescentes actualmente? CONTESTÓ: Vive, yo digo en condición de arrimada en casa de un vecino que fue la persona que le pudo prestar el espacio para que durmiera con los dos niños, cuando llegó de Trujillo y se consiguió en la calle. Cesaron. En este estado la parte presuntamente agraviante, a través de su abogada asistente pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAUDY PACHECO? CONTESTÓ: Si, la conozco desde agosto desde el 2005, ya que ambas somos inquilinas en la misma casa, subdivididas por apartamentos. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si puede de manera corta y precisa señalar como es su relación con la ciudadana LILIAN LUZARDO, quien es su arrendadora? CONTESTÓ: Hasta el año 2017 fue una relación cordial, de allí para acá ha sido agresiva por la señora, parte de sus hijos y amigos de sus hijos, los cuales bajo intoxicación etílica me he calado insultos, humillaciones, manifestando la misma arrendadora que eso lo decía el muchacho porque lo quería que ella no lo mandara, de hecho está viviendo bajo el mismo techo que ella, al límite que hace dos meses se dirigió a mi jefe directo indicándole que cada vez que iba la policía, el Sunavi o la Defensoría del Pueblo, yo me asomaba y en calidad de inquilina yo lo hacía porque necesitaba asesorarme en mi calidad de inquilina, ya que la señora dijo que a lo que yo saliera ella se iba a meter en mi casa porque las casas son de ella. TERCERA: Diga la testigo, ¿si tiene una relación de amistad o parentesco con la ciudadana NAUDY PACHECO? CONTESTÓ: No, absolutamente no, es una relación cordial de inquilino, nos vemos, buenas ¿cómo está?, cada una en su espacio, mas sin embargo la arrendadora si tenía una amistad con ella porque sus casas quedan de frente y se veían más, que si lávame la ropa, dame comida, hazme esto, hazme aquello, yo no porque mi vivienda queda un nivel más abajo y de mi trabajo llegó a dormir. CUARTA: Diga la testigo, ¿en qué lugar ejerce sus funciones de paramédico y el horario que debe respetar? CONTESTÓ: Trabajo en Protección Civil del municipio Carrizal, y mi horario es 24x48; asimismo, desde la pandemia por necesidad de servicio hemos tenido que doblegar, siempre estoy a la disposición, me llaman y tengo que salir. QUINTA: Diga la testigo, ¿si la presencia del Sunavi y Defensoría, Policía, Sindicatura y otros que señaló realizaron las presuntas visitas el mismo día o en días diferentes? CONTESTÓ: No, en días diferentes, primero la policía, sindicatura, Sunavi, Defensoría el mismo día. SEXTA: Diga la testigo, ¿si estuvo presente en todas esas visitas? CONTESTÓ: Lastimosamente, si, abrí la puerta por lo que suscitaba por los gritos de la señora, en un momento de eso había un funcionario policía familiar de un hijo de la arrendadora que verbalmente lo veía agrediendo a la abogada de la señora Pacheco, siempre fui observadora mas no fui participante de los hechos. Cesaron. En este estado el representante de la Vindica Publica, toma la palabra procediendo a realizar una serie de preguntas a la testigo promovida, lo cual hizo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Puede la testigo, relatar de manera breve como ocurrieron los hechos del alegado desalojo de la ciudadana NAUDY PACHECO? CONTESTÓ: Desconozco con certeza el día exacto en que se realizó, ya que la última vez que yo vi a la señora Pacheco, fue la noche en que por casualidad de me entero que se iba a Trujillo por el fallecimiento de su padre, pasaría una semana cuando empiezo a escuchar ruidos en el techo porque es de placa que le daban golpes, mi hija de 16 años me dice mamá llegaría NAUDY a lo que le respondo que desconozco, cuando salgo a la calle observo que el piso de arriba de mi casa está la ventana de la cocina abierta, está el hijo de la arrendadora, un menor de edad, lo veo y me sorprendo y llamo inmediatamente a Naudy, la comunicación era infructuosa, subo ,me devuelvo y toco la puerta de la casa de Naudy y me sale el hijo mayor de la arrendadora de nombre Joyler Mendoza, al cual le dije, ¿qué hicieron? Y dijo, estamos esperando que ella llegue y se lleve sus corotos, a lo que le dije saben que lo que hicieron es ilegal y el agarró y dijo: allí están sus corotos que los busque y se vaya, yo no discutí ni nada, agarré y me fui. Es todo.”

Analizadas las testimoniales y viendo que los testigos no se contradicen y son contestes en todas la preguntas que se le efectuaron, es por lo que merecen plena fe de los hechos que dicen haber presenciado, amén de que la deposición de la ciudadana Nadyeska Salas, se corresponde las instrumentales valoradas en juicio, evidenciando de esa manera las vías de hecho denunciadas, en consecuencia, quien suscribe, le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la decisión que se adoptará deberá circunscribirse a verificar si existió la vía de hecho que denuncia la ciudadana Naudy Pacheco, y que fuere cometida por la ciudadana Lilian Luzardo López, la cual consistió en el desalojo arbitrario de un bien inmueble constituido por una construcción constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina, ubicada dentro de la casa identificada con el número 3, situada en la calle Buena Vista, subida Barola, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Y en efecto, con las probanzas promovidas y evacuadas en el decurso del juicio, este tribunal constitucional arriba a la conclusión de que en el presente caso, fueron perpetradas unas vías de hecho por parte de la hoy agraviante en detrimento de la ciudadana Naudy Pacheco, pues, quedó demostrado con la declaración de la testigo, Nadyeska del Valle Salas, la presencia de comisiones policiales, sindicatura, Sunavi y Defensoría del Pueblo en la oportunidad en que se desencadenaron los hechos, asimismo, le consta que efectivamente la ciudadana Naudy Pacheco reside en casa de un vecino quien le prestó un espacio para que durmiera junto a sus dos hijos.
A la par, observa esta jurisdicente de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviante, que ambas partes, a decir de la accionada, realizaron negociaciones de forma privada en las cuales acordaron que la querellante, ciudadana Naudy Pacheco, ocupara la vivienda perteneciente a la sucesión, por un lapso de dos (2) meses, tiempo este a decir de la agraviante fue el manifestado por la ciudadana Naudy Pacheco, hechos que podía demostrar, según sus afirmaciones y que no hizo en la audiencia constitucional, infiriéndose, con base a esa afirmación, que la hoy accionada tomó justicia por sus manos y perpetró la vía de hecho que hoy se le endilga, ello, sin obviar, que en la Sindicatura Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el día 07 de septiembre de 2020, la hoy querellada afirmó “hacer eso”, refiriéndose al desalojo arbitrario que se le imputa, en virtud de que la hoy querellante no cancela, a su decir, los servicios y cancela el canon con dos productos alimenticios, evidenciándose, un reconocimiento expreso de las vías de hecho que dan origen a la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.
En consecuencia, y por las razones precedentemente expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Naudy del Carmen Pacheco Macias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.983.098 en contra de la ciudadana Lilian del Valle Luzardo López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.726.472, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

CAPÍTULO VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Naudy del Carmen Pacheco Macias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.983.098, en contra de la ciudadana Lilian Luzardo López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.726.472.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida y se ordena a la parte accionada el ingreso a un bien inmueble constituido por una construcción constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina, ubicada dentro de la casa identificada con el número 3, situada en la calle Buena Vista, subida Barola, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana Naudy del Carmen Pacheco Macias, con normalidad al inmueble arrendado, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares o vías de hecho, así como acatar las órdenes emanadas de las autoridades públicas
No hay condenatoria en costas procesales.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

CLSB/SAGL.-
Exp. 21.635.-.