...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 22 de diciembre de 2020.
210º Y 161º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.660.552, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.194, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanas CARLOTA EMILIA PALMA DE CHÁVEZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.049 y V-11.038.101, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NELSÓN ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 02.12.2020 (f. 1 al 9), acompañada de recaudos cursantes del folio 10 al 22 de los autos, por la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas CARLOTA EMILIA PALMA DE CHÁVEZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, fundamentada en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49.1, 257, 51, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 4-A, 7 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 29, 32, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1359 y 1360 del Código Civil y artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mediante auto de fecha 04.12.2020 (f. 23) este Tribunal ordenó conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte accionante aclarará su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, esto es, determinar el hecho lesivo con exactitud y la fecha de su ocurrencia. Se libró boleta de notificación.
En fecha 04.12.2020 (f.25), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la accionante, así como su conformación de recibo vía telefónica, motivo por el cual la indicada accionante quedó notificada del auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 08.12.2020 (f.26), la parte accionante consignó escrito mediante el cual reforma su escrito de amparo constitucional, constante de 5 folios útiles.
Por auto de fecha 08.12.2020 (f.31), este Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público. En cuanto a la promoción de inspección judicial, se acordó su práctica para el día que tenga lugar la audiencia constitucional, una vez verificados los alegatos, réplicas y contrarréplicas de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio.
Por diligencia de fecha 08.12.2020 (f. 34), fueron consignados los fotostatos necesarios para el cumplimiento de las notificaciones correspondientes, los cuales fueron debidamente certificados y adjuntados, según consta al vuelto del folio 34.
Cumplidas las gestiones de notificación (f.35 al 40), por auto de fecha 14.12.2020 (f.41), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día miércoles 16.12.2020 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16.12.2020 (f.42), se difirió oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día martes 22.12.2020 a las 9:00 de la mañana, quedando las parte notificadas del referido diferimiento, por encontrarse presentes en la Sala de Despacho del Tribunal.
Por diligencia de fecha 16.12.2020 (f.43), la parte presuntamente agraviante confirió poder apud acta al abogado NELSÓN ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163.
Mediante acta levantada por la secretaria del Tribunal en fecha 21.12.2020 (f44), se dejó constancia de la notificación vía telefónica, de las partes intervinientes en el presente proceso, sobre el abocamiento de la Juez de este Tribunal, manifestando su conformidad con dicho abocamiento.
En fecha 22.12.2020 (f. 45), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. No compareció la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tampoco compareció la representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte compareciente a dicha audiencia, quien expuso lo que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, dictando el extenso de la sentencia en la misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*Punto previo:

** De la Admisión de los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional:

Por cuanto, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar los hechos denunciados como lesivos por la parte presuntamente agraviada:

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
Ahora bien, aduce la parte presuntamente agraviada tanto en su primigenio escrito de solicitud de amparo como en la reforma del mismo, que además de su persona, se ven afectadas por la desinstalación de todas las tuberías que suministran el agua de su residencia, sus tres hijas, de las cuales dos (2) son adolescentes de catorce (14) años de edad y los inquilinos de un anexo arrendado, que forma parte de su vivienda, el cual le sirve como ingreso económico.
En ese sentido, es necesario establecer la competencia de este Tribunal de Instancia, respecto de las adolescentes afectadas por la presunta violación constitucional originaria de la presente acción:
En el caso sub examine, se puede apreciar que la parte accionante está denunciando la violación de su derecho constitucional, y el de sus hijas adolescentes al suministro del agua, como producto de la desinstalación de todas las tuberías que proporcionan el vital líquido a su vivienda y al del anexo que forma parte de la misma, siendo que tales acciones fueron cometidas por el ciudadano Richard Colman por órdenes de su madre y presunta agraviante Carlota Emilia Palma de Chávez.
Al respecto es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”.
En efecto, la indicada Sala Constitucional, en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (Caso: Feyi Ahimonetti Murgas) destacó que:
“(…) ‘la Sala, en sentencia N° 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal en lo Civil (…)
Asimismo, en sentencia N° 3123/2005, la Sala sostuvo lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del (sic) Estado Aragua, con sede en Maracay.
Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se sentía “…perturbada junto a [sus] tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa (vid. sent. 2196/2006 del 6 de diciembre).
Por tanto, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide…’
En consecuencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ordena remitirle el presente expediente. Así se declara...”

Así pues, observa este Tribunal que es el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En relación, al alegato de violación con el proceder de las presuntas agraviantes, a derechos constitucionales de terceros inquilinos, que no son parte de la presente acción de amparo constitucional, debe quien decide señalar que, no obstante, no se hicieron parte en el presente procedimiento, no es menos cierto que se esgrime que dichos arrendatarios lo son de un anexo que forma parte de la vivienda principal de la presunta agraviada, ciudadana Carmenchi Emilia Chávez Palma, observándose que la decisión que recaiga en la presente acción, lo sería con respecto al suministro de agua de la vivienda propiedad de la ciudadana antes señalada, incluyendo el anexo que forma parte de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.1), lo siguiente:
• Que a consecuencia de un problema familiar con la madre de la presunta agraviada CARLOTA EMILIA PALMA DE CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.049, en hechos ocurridos el día 04 de noviembre del año en curso, hechos que están siendo investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha venido siendo perturbada, acosada, atormentada y perseguida de manera reiterada, consecutiva y sin piedad, por la indicada ciudadana y por su hermana ciudadana MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.101.
• Que el día 11 de noviembre de 2020, a la 1:30 de la tarde sintió que estaban haciendo un trabajo en uno de los tanques de agua, el surte del vital líquido a las viviendas de su mamá, de su hermana, las de unos inquilinos y la suya, tanque del cual se han servido durante muchos años sin mayor dificultad.
• Que escuchó la presunta agraviada y sus hijas que la ciudadana Carlota Palma de Chávez daba instrucciones al ciudadano Richard Colman, de que bajara el tanque para revisar las tuberías y así cumplió sus instrucciones el ciudadano in comento.
• Que fue bajado el tanque de agua y llevado la placa, dejándolo vacío e inutilizando el mismo, así mismo, fueron desinstaladas todas las tuberías que suministran de agua la casa de la presunta agraviada, dejando sin conexión útil dicho servicio, para un futuro arreglo, así mismo, existe una tubería de agua frente a su casa, la cual tiene otra toma distinta de agua, siendo inutilizada igualmente por el ciudadano Richard Colman en compañía de su madre, quitándole la mariposa a dicha llave, toma de la cual se servía de agua desde hace muchos años.
• Que en dicha residencia habita con sus tres (3) hijas de las cuales dos (2) son adolescentes de 14 años de edad, y la cuales al igual que su persona requieren del vital líquido para sus actividades de higiene personal y de su vivienda, así como la de su mascota, la cuales tienen actualmente mayor connotación por el tema de la pandemia surgida por el covid-19.
• Que el suministro del agua potable es un derecho inherente a la persona, ya que es un servicio básico, es un derecho humano fundamental para la vida y para la misma existencia humana, desmejorando de ese modo su calidad de vida, a la cual tienen derecho.
• Que el acoso de estas personas, llega al punto de gritar a viva voz que no tendría agua hasta que no comprara de nuevo, todos los materiales que hacen falta para la reinstalación del servicio del vital líquido hacia su vivienda.
• Que se ven obligadas por necesidad a cargar agua en botellones, tobos, pedir y suplicar a vecinos y/o primos que viven en las casas cercanas, el préstamo de conexiones a través de mangueras para podernos surtir del vital líquido, siendo insostenible tal situación.
• Que mandan al señor Richard Colman a hace desconexiones, taponear tuberías, clausurar llaves y cualquier otra toma de agua que podamos utilizar para servirse del vital líquido.
• Que de igual forma ha observado, específicamente el día 10 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde, tratando de cortar con una tenaza los cables de electricidad de su vivienda, logrando dejarla dos (2) días sin el servicio eléctrico, situación que fue encomendada al ciudadano Richard Colman por las presuntas agraviantes.
• Que han perturbado y hostigado de todas las formas conocidas incluyendo el de perturbar con el derribo de las escaleras, que constituyen el único paso de acceso obligado que tiene la vivienda principal, para poder acceder a su casa, afectado a su grupo familiar, así como tampoco tiene acceso al patio o la terraza, en donde frecuentaban para sentarse y las niñas jugar.
• Que por todo lo expuesto se ve en la obligación de interponer dicho instrumento legal de amparo constitucional, a los fines de que le restablezcan los derechos jurídicos infringidos, tales como: el restablecimiento del servicio de agua, el acceso total a las áreas comunes y el derecho a la servidumbre de paso.
• Que tiene viviendo más de 25 años en esa dirección: sector El Amarillo, Sur 2, calle La Unión, Casa La Mamita, parroquia Los Salías, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, vivienda la cual fue construida con su único esfuerzo y recursos económicos.
• Que dichos derechos se encuentran reconocidos a través de instrumento legal denominado cesión de derecho, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, de fecha 22 de agosto de 2017, N° 23, Tomo 257, Folios 82 al 85, legalmente otorgado por la ciudadana Carlota Emilia Palma de Chávez, antes identificada, en el goce y ejercicio de sus facultades físicas y mentales, hábil en derecho, donde sede a su persona Carmenchi Emilia Chávez Palma, ampliamente identificada, todos los derechos que pudieran corresponderle de la sucesión dejada por Marcos Esteban Chávez Pérez, cédula de identidad N° V-3.123.043, fallecido ab intestato en fecha 15/12/2013.
• Que por tal motivo considera que la vía más expedita para el restablecimiento de sus derechos y el de sus hijas, evidentemente derechos jurídicos infringidos por vía de hecho.
• Fundamento su acción en las siguientes normas legales y constitucionales: artículos 2, 3, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49.1, 257, 51, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 4-A, 7 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 29, 32, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1359 y 1360 del Código Civil y artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
** Alegatos de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de reforma, (f.26):
La parte presuntamente agraviada presentó escrito de reforma de su acción de amparo constitucional en fecha 08.12.2020, por cuanto este Tribunal de Instancia, requirió por auto de fecha 04.12.2020, que determinara el hecho lesivo con exactitud y la fecha de su ocurrencia, circunstancias la cuales no quedaban claramente establecidas en su escrito original de fecha 02.12.2020 (f.1), no obstante la indicada parte procedió a reformar el mismo.
Reforma la cual consistió en omitir lo relativo al corte del servicio eléctrico y la alteración en la servidumbre de paso, señalando puntualmente que su petitorio quedaba circunscrito al restablecimiento del servicio del vital liquido del agua potable, materializándose la perturbación el día 11 de noviembre de 2020, habiendo iniciado con conflictos entre ella y la hoy parte presuntamente agraviante, a partir del 06 de noviembre de 2020, solicitando igualmente que se protegiera a su grupo familiar y a los terceros inquilinos del anexo que forma parte de su vivienda principal.
*** Audiencia Constitucional:
Tal como se señaló en el punto previo de la presente decisión, solo se hizo presente en la oportunidad de la audiencia constitucional la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, actuando en su propio nombre y representación, dejándose constancia de la inasistencia tanto de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, martes veintidós (22) de diciembre de 2020, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA contra las ciudadanas CARLOTA EMILIA PALMA de CHÁVEZ, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.636 (nomenclatura de este Tribunal). Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional, con la presencia de RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez, JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas de este Juzgado, así como en la planta baja del edificio sede del Palacio de Justicia, en la forma de Ley, compareciendo la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.660.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.194, quien actúa en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia que la representación de la Vindicta Pública no compareció. Acto seguido la parte presuntamente agraviante, ciudadana CARMENCHI CHÁVEZ PALMA, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, expuso: la presente acción es para hacer uso de mis derechos como ciudadana, mis derechos fundamentales y humanos, como es el derecho a libertad, el goce, uso y disfrute de mi propiedad, sin ningún tipo de perturbación, ciertamente el 04 de noviembre de 2020, tuve un conflicto familiar con mi mamá, todos estos incitados por la abogada MARCEL CHÀVEZ que es mi hermana, que llevaron a una situación que genero en violencia. A partir de ese momento, comenzó lo de la perturbación por el agua. Ahora bien, el día 11 de noviembre de 2020, como a la 1:30 de la tarde, mis hijas y yo sentimos que estaban trabajando arriba en los tanques, asimismo escuche que la ciudadana Carlota Palma de Chávez daba instrucciones al ciudadano Richard Colman, de que bajara el tanque para revisar las tuberías y así cumplió sus instrucciones el referido ciudadano. Fue bajado el tanque de agua y llevado la placa, dejándolo vacío e inutilizando, fueron desinstaladas todas las tuberías que suministran de agua la casa donde resido con mis hijas, dejando sin conexión útil dicho servicio, para un futuro arreglo, así mismo, la tubería de agua frente a la casa, de la cual me surto también de agua, siendo inutilizada igualmente por el ciudadano Richard Colman en compañía de mi madre, quitándole la mariposa a dicha llave, toma de la cual me servía de agua desde hace muchos años. Ciudadana Juez, solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que me sea restituida el agua, por razones de higiene y salubridad de mis persona, de mis hijas adolescentes, de mis inquilinos y de mi vivienda las cuales tienen actualmente mayor connotación por el tema de la pandemia surgida por el covid-19. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicito se tengan como admitidos los hechos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, con motivo de dicha admisión desisto de la evacuación de la prueba de inspección judicial. Consigno a los efectos videndi documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías, en fecha 22 de agosto de 2017, N° 23, Tomo 257, Folios 82 hasta 85. Solicito un (1) juego de copias certificadas de todo el expediente, incluyendo la caratula. En este estado, dada la incomparecencia del presunto agraviante a esta audiencia oral y pública esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente: “1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal)
Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal). Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. (…)” (Subrayado añadido). Es todo. En este estado, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), este Tribunal procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos: En atención al criterio constitucional precedentemente expuesto y en atención a lo dispuesto a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.660.552, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.194, actuando en su propio nombre y representación contra las ciudadanas CARLOTA EMILIA PALMA DE CHÁVEZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.049 V-11.038.101, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado NELSÓN ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163, a quienes se les ordena restablecer inmediatamente y por sus propios medios, a la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, supra identificada, en su condición de propietaria, en sus derechos de suministro de agua potable, así como que cesen los actos que obstaculizan el libre desenvolvimiento en lo relativo al suministro de dicho servicio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, se insta a la parte a permanecer en el Tribunal, mientras que procede a hacer uso del tiempo necesario, que no excederá de una hora, a fin de pronunciar el fallo respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


3. Aportaciones probatorias:
a.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada.
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
1. Contrato de Cesión de Derecho, marco como anexo “A”, consignado en formato JPG (f.11), y seguidamente consignado en copia simple (f.12 y 13) autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías, en fecha 22 de agosto de 2017, N° 23, Tomo 257, Folios 82 hasta 85, otorgado por la ciudadana Carlota Emilia Palma de Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.049 a la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.552, de todos los derechos que pudieren corresponderle de la Sucesión dejada por Marcos Esteban Chávez Pérez, cédula de identidad N° V-3.123.043, fallecido ab intestato en fecha 15-09-2013, así como lo que representa un lote de terreno y sobre el mismo una casa construida, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Los Salías en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 8, que representa el 12,50 de la alícuota que le corresponde. Reconociendo igualmente, los derechos de propiedad de la superficie de terreno donde construyó sus bienhechurías.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que la mencionada documental no fue impugnada y tratándose de la copia de un documento autenticado, conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da valor probatorio para acreditar los derechos de propiedad sobre la vivienda de la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, ampliamente identificada. ASÍ SE DECLARA.

2. Relación de denuncias formuladas por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, ante distintas autoridades entre ellas el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en La Rosaleda, la Sindicatura Municipal del municipio Los Salías, la Fiscalía del Ministerio Público, Colegio de Abogados del estado Miranda, y Policía Municipal del municipio Los Salías, consignado como Anexo “B”, en distintas fechas, las cuales tienen como antecedente más antiguo el año 2012 y más recientemente en noviembre de 2020.

Respecto de esta prueba, observa quien decide, que se trata de una relación transcrita sobre las distintas denuncias habidas entre las partes intervinientes en la presente acción, la cual no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, menos aún, por cuanto no se encuentra suscrita por persona o funcionario alguno, motivo por el cual debe ser desechado y no admitirse como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

3. Fijación fotográfica del derecho infringido del servicio del vital líquido (agua potable), momento en el cual se desmontaba un (1) tanque de agua, se desconectaba e inutilizaban las tuberías de agua pertenecientes a la vivienda de la parte presuntamente agraviada, marcado como Anexo “C”, (f. 18 y 19).
Con respecto a esta prueba, es necesario señalar que las fotografías emanan de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido, circunstancia que se verificó en la presente acción de amparo constitucional, donde no fueron impugnados tales medios probatorios.
Ello, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, las referidas fotografías constituyen un medio de prueba libre que no requieren, a su vez, de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, a menos que fueren impugnadas por la parte contra quien se opone, por cuanto la no impugnación u objeción contra el medio probatorio libre, por la parte contra la cual se oponen, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, hecho el cual como se señaló precedentemente, no ocurrió, motivo por el cual se le confiere valor probatorio para demostrar el desmontaje de conexiones, tuberías y tanque de agua que suministra de manera directa el servicio de agua potable a la parte denunciante en amparo constitucional. Y SÍ SE DECLARA.
4. Fijación fotográfica del derecho infringido de la servidumbre de paso que se construyó para tener acceso distinto al que actualmente se está usando, el cual también se encuentra perturbado e manera directa, marcado como Anexo “C”, (f. 21 y 22).

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que los mismos se tratan de fotografías que no tienen relación a lo debatido en el proceso, por lo que resulta forzoso desecharlos, a los fines de la decisión. ASI SE DECLARA.
5. En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada presentó a los efectos videndi Contrato de Cesión de Derecho, original de documento de cesión de derechos, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías, en fecha 22 de agosto de 2017, N° 23, Tomo 257, Folios 82 hasta 85, otorgado por la ciudadana Carlota Emilia Palma de Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.049 a la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.552, de todos los derechos que pudieren corresponderle de la Sucesión dejada por Marcos Esteban Chávez Pérez, cédula de identidad N° V-3.123.043, fallecido ab intestato en fecha 15-09-2013, así como lo que representa un lote de terreno y sobre el mismo una casa construida, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Los Salías en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 8, que representa el 12,50 de la alícuota que le corresponde. Reconociendo igualmente, los derechos de propiedad de la superficie de terreno donde construyó sus bienhechurías.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que a la mencionada documental le fue conferido valor probatorio como copia de un documento autenticado, no obstante, siendo que fue presentado su original se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil, apreciándose para acreditar los derechos de propiedad sobre la vivienda de la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, ampliamente identificada. ASÍ SE DECLARA.

** Pruebas promovidas en el Acto de la Audiencia Constitucional:
o De la parte presuntamente agraviada:

La parte presuntamente agraviada desistió de la inspección judicial, promovida en la oportunidad de presentación del amparo constitucional, motivo por el cual no hay nada que valorar o apreciar por este tribunal. Y así se declara.

o De la parte presuntamente agraviante:
No promovió pruebas.
4.- Del Mérito.
 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia justamente por la situación de pandemia mundial originada por el COVID-19, y, por la gravedad de las violaciones alegadas, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, que las partes tienen la relación de identidad entre ellas que determina su cualidad para accionar y recibir la pretensión accionada, puesto que se evidencia la condición de propietaria de la accionante y propiedad de las accionadas; que la relación de propiedad se determina de los medios probatorios acompañados al escrito de amparo constitucional; los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada; que mediante las fotografías promovidas, se dejó evidenciada la inutilización de conexiones, tuberías y tanque de agua, sin orden judicial alguna.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos para el corte del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada; también se evidencia el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de acceso, al debido proceso e inclusive al disfrute de la propiedad.
Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado la relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para el corte de un servicio básico, como lo es, el suministro de agua, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hacía indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno, adicional al hecho de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante al acto de la audiencia constitucional, lo cual determina una admisión de los hechos esgrimidos por la parte hoy agraviada. Y ASÌ SE DECLARA.
* Del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Lo reclamado por la parte accionante agraviada CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, y su cualidad de propietaria se corrobora del documento de cesión de derechos, al cual le fue conferido valor probatorio para los efectos de la decisión, para intentar acciones derivadas de su derecho de propiedad. Luego, se recurrió a vías de hecho para que la parte presuntamente agraviada haga las reparaciones o sustituya tuberías y tanque de agua, de su propio peculio, sin procedimiento judicial alguno, quiere decir, que mediante el uso de vías de hecho las ciudadanas CARLOTA EMILIA PALMA DE CHÁVEZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA decidieron que la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, ya no podía seguir haciendo uso de las tuberías, conexiones y tanque de agua, violando así su derecho al Debido Proceso y Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, esto, al constituirse las indicadas accionadas agraviantes, en Jueces y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al cortar el suministro de agua a la vivienda de la hoy agraviada, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN) que tiene la agraviada, así como su derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, y que, como bien se sabe, lo pueden violar, también, los particulares al pretender hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, y, en consecuencia, se debe ordenar a las agraviantes que restituyan por sus propios medios, el servicio de agua potable y dejarlo como se encontraba al momento de las desconexiones de tubería y tanque, a las ciudadanas agraviadas, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria de procedencia, aunado a la reforma que se realizó al escrito de acción de amparo constitucional, donde se omiten el resto de las denuncias formuladas primigeniamente, se hace inoficioso pronunciarse sobre dichas violaciones constitucionales alegadas por la parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo, referidas al corte de servicio eléctrico y perturbación en la servidumbre de paso. ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.660.552, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.194, actuando en su propio nombre y representación contra las ciudadanas CARLOTA EMILIA PALMA DE CHÁVEZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.049 V-11.038.101, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado NELSÓN ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163, a quienes se les ORDENA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y POR SUS PROPIOS MEDIOS, a la ciudadana CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, supra identificada, en su condición de propietaria, en sus derechos de suministro de agua potable, así como QUE CESEN LOS ACTOS QUE OBSTACULIZAN el libre desenvolvimiento en lo relativo al suministro de dicho servicio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ






Exp. N° 21.636
Definitiva/Amparo Constitucional
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