...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 07 de diciembre de 2020.-
209° y 161°
Visto el escrito libelar que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado Reinaldo Echenagucia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.248, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Rachele Cavolo de Astone, Rafael Guthman Astone Caolo y Caterine Astone Caolo, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el número 21.634. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda, quien suscribe, considera oportuno señalar el contenido del escrito presentado por el abogado intimante, toda vez que, en él, expresa que demanda a los prenombrados ciudadanos por motivo de intimación de honorarios profesionales, arguyendo en su pretensión lo siguiente (folio 05 y vuelto):
“Por todo lo antes expuesto, es que proced[e] a Demandar (SIC) como en efecto formalmente demand[a] por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (SIC) (…) para que Convengan (SIC) en pagar[le] los expresados Honorarios (SIC) Profesionales (SIC), por las Actuaciones (SIC) Profesionales (SIC) Judiciales realizadas y los Gastos (SIC) ocasionados, mediante los Bienes (SIC) que ofrecieron en Dación (SIC) en Pago (SIC) ó (SIC) en su defecto a ello sean Condenados (SIC) por éste (SIC) digno Tribunal.”
Pues bien, no pasa inadvertido para esta juzgadora que el intimante en su pretensión reclama honorarios profesionales judiciales y gastos judiciales, haciendo alusión a una supuesta dación de pago que se encuentra, aparentemente, pactada en contrato con los hoy intimados, por ello, se hace necesario traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.271 de fecha 25 de julio de 2011, que determinó, respecto de los honorarios judiciales y los gastos judiciales, lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales...
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
(…)
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas añadidas).
Entonces, no puede exigir el abogado intimante en un mismo juicio, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y los gastos ocasionados, pues, los procedimientos para tramitar dichas pretensiones resultan incompatibles, es decir, los gastos ocasionados se ventilan a través de la Ley de Arancel Judicial -ex artículo 33 y siguientes, y la reclamación de honorarios profesionales, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, lo que conlleva a que por mandato de la precitada sentencia y por razones de orden público procesal, no puedan acumularse en el mismo escrito de demanda -repito- dichas pretensiones, y así se establece.
A la par, refiere el intimante una supuesta dación de pago como motivo de honorarios profesionales y que las partes pactaron en un contrato, razón por la cual se ve obligado este tribunal a traer a colación la sentencia número 463, de fecha 14 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, señaló:
“Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho…” (Negrillas añadidas)
Ante tales consideraciones, puede observarse que, el abogado demandante fundamenta su pretensión en un supuesto contrato de honorarios profesionales, el cual, de querer hacerlo valer para una reclamación judicial, como en efecto lo hace, el procedimiento a seguir es el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, un procedimiento distinto a los dos anteriores (Ley de Arancel Judicial y Ley de Abogados), amén que los honorarios contractuales no pueden ser controvertidos por la vía de intimación de honorarios, pues ello supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, y así se establece.
Finalmente, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, y atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos es necesario establecer que la pretensión del abogado va en contravención de lo estatuido por el legislador en el artículo 78 adjetivo civil, pues, como ya se determinó, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y los gastos ocasionados, se tramitan por procedimientos distintos, el primero, se circunscribe a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha del 01° de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, y los gastos ocasionados, a través del marco regulado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, ello, sin obviar, que la reclamación de honorarios judiciales pactados en contrato, tiene una estructura procesal para su trámite, a saber, el procedimiento breve del mencionado código; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y habiendo detectado una inepta acumulación de pretensiones en la presente acción, declara: INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento, y así se decide. Notifíquese la presente providencia.
LA JUEZA
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO
SAMUEL GONZÁLEZ
EXP. N° 21.634.- CLSB/SAGL.-
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