REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) diciembre de dos mil diecinueve (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación

SOLICITUD N° 4843/2020
SOLICITANTE: KARRYE ARMAND GIL DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.285.722.
ABOGADA ASISTENTE: CLARET OCHOA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.758.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 04 de diciembre de 2020, por la ciudadana KARRYE ARMAND GIL DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.285.722, debidamente asistida por la abogada CLARET OCHOA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.758, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4843/2020, en el cual alega la solicitante que sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle el Progreso, Vía Pozo de Rosas, Sector Ventorillo, Parte Baja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros con veinticuatro centímetros cuadrados (155,24 m2), construyó unas bienhechurías que miden en su totalidad trescientos diez metros con cuarenta y ocho metros cuadrados (310,48 m2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones se identifican en el escrito de solicitud. Asimismo, señaló que la inversión de la referida bienhechuría fue por la cantidad de seis millones de bolívares soberanos (Bs. 6.000.000,00), proveniente de sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio.
En fecha 07 de diciembre de 2020, compareció la ciudadana KARRYE ARMAND GIL DE DOS SANTOS, antes identificada, asistida por la abogada CLARET OCHOA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.758, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignó recaudos.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de diciembre del corriente año, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ y ALEJANDRA VALENTINA URDANETA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.586.713 y V-26.497.599, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 04 de diciembre de 2020, por la ciudadana KARRYE ARMAND GIL DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.285.722, asistida por la abogada CLARET OCHOA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.758, evidenciándose a los autos que en fecha 14 de diciembre del corriente año, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ y ALEJANDRA VALENTINA URDANETA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.586.713 y V-26.497.599, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana KARRYE ARMAND GIL DE DOS SANTOS, up supra identificada, que conocen el inmueble y las bienhechurías construidas sobre el mismo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican en el escrito de solicitud, y que saben y les consta las características de las bienhechurías son las descritas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle el Progreso, Vía Pozo de Rosas, Sector Ventorillo, Parte Baja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana KARRYE ARMAND GIL DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.285.722, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (11:25 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA



MARIA AVILA B.




















































S-N° 4843/2020
AAP/ma/cn.-