REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2784/2019
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-11.042.975.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.720.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES:
Abogada PATRICIA MUÑOZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-11.042.975, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MUÑOZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2784/2019, en el cual alegó que en fecha 27 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.720, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guaicaipuro, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Miranda, según consta del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 448, Folio 48 y vto., en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1989. Del mismo modo, manifestó que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres: GENESIS GABRIELA PALMA MARTINEZ y ROBERT JOSE PALMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.930.373 y V-22.440.153. Asimismo sostuvo, que fijaron su último domicilio conyugal en San Diego de Los Altos, Sector Pasatiempo, Finca El Manantial.
Continuó alegando que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en perfecta armonía y comprensión, pero desde hace aproximadamente once (11) meses, su relación se torno insostenible, debido a su incompatibilidad de caracteres y desavenencias que acabaron con el afecto que sentían mutuamente y que generó su unión matrimonial, impidiendo continuar con su vida en común, sin que exista hasta la actualidad la menor posibilidad de reconciliación, en virtud de ello, es por lo que la solicitante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638, y mediante diligencia consignó recaudos. En esa misma fecha la solicitante confirió Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2019, este Tribunal instó a la solicitante a reformar su escrito libelar donde esclareciera la fundamentación de su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2020, compareció la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638, y consignó escrito de reforma de la demanda de divorcio.
Admitida la causa por auto de fecha 06 de febrero del año 2020, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.720, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 19 de octubre del presente año, este Tribunal recibió la solicitud de reanudación del expediente mediante el correo electrónico institucional, suscrita por la abogada PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado acordó la reanudación de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, haciéndole saber sobre dicha reanudación.
En fecha 20 de octubre del corriente año, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno el físico de la diligencia remitida mediante correo electrónico, suscrita en fecha 19 de octubre de 2020.
En fecha 03 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, up supra identificado, y mediante diligencia se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la presente demanda. En esa misma fecha el prenombrado ciudadano mediante diligencia confirió poder Apud Acta a la abogada PATRICIA MUÑOZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre del presente año, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, antes identificado, en virtud de que el prenombrado ciudadano se dio por notificado en fecha 03 de noviembre del presente año, de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del presente año, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación y de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre del 2020, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que realizar en el presente procedimiento.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, establece lo siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, ambos plenamente identificados en autos, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 27 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que producto de continuas discusiones, desavenencias, falta de comprensión, afecto y amor que han venido, suscitando rompieron la armonía conyugal que debe existir en el hogar donde hacían vida en común, por tal motivo ha decidido separarse y que sus vidas continúen en forma independiente, llevándolos al fin de la relación matrimonial, situación ésta que convalido el ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, antes identificado, mediante diligencia que presentó en fecha 03 de noviembre de 2020, inserta en autos al folio 29 del expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte del cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la demandante, es por lo que no procede en derecho la apertura de una articulación probatoria. Por tales motivos, y visto que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la procedencia de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias Nos.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y 446 de fecha 02 de junio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana LIZ MARISELA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.042.975, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.720, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en la copia certificada del Acta Nº 448, Folio 48 y vto., de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1989, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446 de fecha 02 de junio de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ.-
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
Exp. N° 2784/2019
AAP/ma/cn.-
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