REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2776/2019
SOLICITANTE:
JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.117.
Apoderada Judicial del Solicitante:
Abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad 8.679.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 16 de octubre de 2019, por el ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475.
En fecha 17 de octubre de 2019, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa en el libro de causas bajo el N° 2776/2019.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, compareció el solicitante y confirió poder apud-acta a la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, compareció el solicitante y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal instó al accionante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DEBORA ESTHER BRICEÑO.
En fecha 10 de diciembre de 2019, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó lo peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar edicto, y las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana DEBORA ESTHER BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.005.501.
En fecha 22 de enero del presente año, compareció la abogada ANA MARIA LOBO, up supra identificada, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de notificación acordadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 23 de enero de 2020, este Tribunal ordenó librar edicto y las boletas de citación, acordadas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019.
Por diligencia de fecha 28 de enero del corriente año, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la ciudadana DEBORA ESTHER BRICEÑO, antes identificada.
En fecha 31 de enero del 2020, compareció la abogada ANA MARIA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia retiro el edicto librado en fecha 23 de enero del 2020.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del corriente año, compareció la abogada ANA MARIA LOBO, en su condición de apoderada judicial del solicitante, y consigno la publicación del edicto librado por este a quo en fecha 23 de enero del presente año.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2020, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de noviembre del presente año, compareció la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que realizar en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, este Juzgado dejó constancia que una vez precluyera el lapso de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se computaría un lapso de diez (10) días de despacho para promoción de pruebas, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso este Tribunal procedería a dictar la respectiva decisión.
En fecha 10 de noviembre del año en curso, este Tribunal recibió diligencia mediante el correo electrónico institucional, suscrita por la abogada ANA MARIA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.475, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó la reanudación del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2020, compareció la apoderada judicial del solicitante y consigno el físico de la diligencia remitida mediante correo electrónico, suscrita en fecha 10 de noviembre de 2020.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, este a quo dejó constancia que en fecha 05 de noviembre de este mismo año se reanudo el presente procedimiento, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, así como la diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se consideró inoficiosa la reanudación de la presente causa solicitada por la prenombrada profesional del derecho.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.673, de fecha 30 de noviembre de 1961, señalando que en la misma se incurrió en una omisión, a saber: se identificó a la madre del solicitante como “DEBORA BRICEÑO”, cuando a su decir lo correcto era: “DEBORA ESTHER BRICEÑO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, la apodera judicial del solicitante, abogada ANA MARIA LOBO, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Copia Certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, antes identificado, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.673, Folio 89, de fecha 30 de noviembre de 1961, inserta en los folios 07 al 10 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la omisión que alega el solicitante. Así se decide.
2.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, de la ciudadana DEBORA ESTHER BRICEÑO, inserta en el folio 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres y el apellido de la madre del solicitante. Así se decide.
3.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, inserta en el folio 12 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el apellido materno del solicitante. Así se decide.
4.- Copia Certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Nacimiento de la ciudadana DEBORA ESTHER BRICEÑO, antes identificada, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Camaguán, Municipio Eteros de Camaguán del estado Guárico, bajo el Nº 48, Folio 19 vto., de fecha 10 de abril de 1939, inserta en el folio 15 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres y el apellido de la madre del solicitante. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 16 de octubre de 2019, por ante este Juzgado, por el ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.458.117, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.673, Folio 89, de fecha 30 de noviembre de 1961, señalando que en la misma se incurrió en una omisión, a saber: se identificó a la madre del solicitante como “DEBORA BRICEÑO”, cuando a su decir lo correcto era: “DEBORA ESTHER BRICEÑO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija la omisión cometida en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.673, de fecha 30 de noviembre de 1961, señalando que la referida acta adolece de una omisión, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en una omisión, el cual se detalla de la manera siguiente:
Sostiene el solicitante que en su acta de nacimiento, se identificó a su progenitora, ciudadana DEBORA ESTHER BRICEÑO como “DEBORA BRICEÑO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “DEBORA ESTHER BRICEÑO”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en la omisión que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.117, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.992, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.673, Folio 89, de fecha 30 de noviembre de 1961, de los libros correspondiente al año 1961, a fin de que subsane la omisión anteriormente delatada. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.117, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.673, Folio 89, de fecha 30 de noviembre de 1961, de los libros correspondiente al año 1961, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) DEBORA BRICEÑO (…)”, debe leerse y escribirse: “DEBORA ESTHER BRICEÑO”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de seis (06) paginas.-
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.





































Exp. N° 2776/2019.
AAP/ma/cn.-