REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Expediente N° 2812/2020.
PARTE DEMANDANTE:
MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.396.833.
APODERADOS JUDICIALES:
RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.233.750.
APODERADO JUDICIAL:
Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO:
DESALOJO (OFICINA) (Medida cautelar de Secuestro)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio inició por demanda de desalojo incoada por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA contra el ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, como consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de un (01) año contados a partir del 15 de julio del 2013 hasta el 15 de julio de 2014, suscrito entre las partes anteriormente mencionadas; fundamentando su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato privado, específicamente los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, solicitando que el ut supra ciudadano mencionado desalojara el inmueble constituido por una Oficina con baño, distinguida con el Nº 42, ubicada en el CENTRO EMPRESARIAL ANTONIO HANNA, piso 6, en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2020, por el procedimiento de Juicio Breve de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece el procedimiento a seguir para los inmuebles destinados a Oficinas, riela al folio 11 de la pieza principal del expediente.
Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, solicitó medida cautelar de secuestro en los siguientes términos (folios 15 al 31):
“…Omissis…
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO LEGAL ARRENDATICIO.
La pretensión contenida en el libelo de demanda que marca el inicio del presente proceso, es por desalojo arrendaticio por falta de pago (…)
A los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como la eficacia del fallo a dictarse, pido se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado, al ciudadano: ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-14.233.750; constituido por una oficina con baño, distinguida con el número: 42, ubicada en el piso 6, del “Centro Empresarial Antonio Hanna” situado en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Acordándose el depósito del referido bien, en quien suscribe, en la condición de arrendador, todo, conforme a lo previsto en la parte in fine, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Copia textual).
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido, para determinar la procedencia de la medida cautelar, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, de fecha 21 de mayo del 2001; reiterada en sentencia 99-866 del 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, suscrita por el mismo magistrado, caso CARMELO DE STEFANO y otro, contra ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...(Subrayado de la Sala)” (negrillas de este Juzgado).
De las normas y jurisprudencia transcritas anteriormente se colige que, la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así las cosas, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en los elementos probatorios aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro que la decisión dictada en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta debe cumplir concurrentemente con dos (02) requisitos; el primero, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el segundo, el periculum in mora o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, pudiera ser que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar; y el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución; es decir, la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto la solicitud de la medida como su decreto deben ser autosuficientes y comprensivos de la medida solicitada y del cumplimiento de las exigencias legales, para el debido respeto al derecho a la defensa de la otra parte y para la toma adecuada de una decisión.
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, se desprende que la medida de secuestro solicitada, es fundamentada en la causal de secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “… Se decretará el secuestro: (sic)… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…
Siendo ello así, en términos generales el secuestro como medida cautelar judicial constituye el depósito de una cosa que es materia de un litigio; la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y características peculiares, diferente de las otras dos medidas, cuya peculiaridad reside en que el mismo siempre versa sobre la cosa litigiosa, vale decir, el secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial. De esta forma para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las facultades taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera esta juzgadora, que en cuanto al primer requisito, luego de la revisión del escrito cautelar, se evidencia la solicitud de la medida de embargo; en efecto, del examen efectuado a las actas del cuaderno de medidas, se observa que a los folios 02 al 18, riela escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, sobre el inmueble constituido por una Oficina con baño, distinguida con el Nº 42, ubicada en el CENTRO EMPRESARIAL ANTONIO HANNA, piso 6, en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; igualmente, se constata que a los folios 19 al 21, riela copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, en fecha 15 de julio de 2013; recaudos que, estima quien decide, son demostrativos de la presunción del buen derecho, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, la parte actora en su escrito de solicitud cautelar mencionó que “(…) El peligro inminente que, quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia esta última que en materia de secuestro arrendaticio, adquiere una connotación especial, toda vez, que el objeto de protección, es la salvaguarda del demandante acreedor, frente a la ocupación indebida del inmueble arrendado por parte del arrendatario en estado de insolvencia.”
Ahora bien, este Juzgado luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente observó que no se evidencia prueba alguna que patentice el peligro de que el ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, se insolvente y que ello devenga en perjuicio del hoy solicitante; pues no se desprende de actas, documento relacionado con el hecho específico que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, no se justifica el decreto de la medida de secuestro; en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta Juzgadora ordenar el decreto de la medida solicitada, en cuanto a la medida cautelar de secuestro; por lo que juzga esta sentenciadora, que está ausente el segundo de los requisitos, el periculum in mora y por ende no ha lugar a la medida solicitada. Así se establece.-
Conforme a lo antes narrado referente a las razones o argumentos señalados referentes al segundo requisito, el periculum in mora, aprecia este Juzgado, que el recurrente no trajo a los autos los elementos probatorios, pues sólo se limitó a señalarlo y describirlo, aunado a la consideración que los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de las cautelares solicitadas, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre una Oficina con baño incorporado, distinguida con el Nº 42, ubicada en el CENTRO EMPRESARIAL ANTONIO HANNA, piso 6, en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la parte actora, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en el juicio de DESALOJO que sigue en contra del ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, ambos identificados al inicio de la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) paginas.-
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
Exp. N° 2812/2020
ACAP/MAB
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