REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º

PARTE ACTORA: Ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No., 87.337.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 454, Tomo 2-G del año 1954; en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LORENZO ANTONIO HURTADO FLORES y JONK EGUIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.757.470 y V-1.715.820, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS y MARIO RAUL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2019-015.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2019, por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda intentada por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo admitida la reforma mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2019, en el cual además se ordenó practicar la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LORENZO ANTONIO HURTADO FLORES y JONK EGUIARTE, ampliamente identificados en autos.
Mediante escrito consignado en fecha 9 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2020, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 21 de enero del mismo año, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, así mismo, se abrió el lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2020, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se abrió un lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de dichas probanzas.
En fecha 27 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el trigésimo (30º) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 9 de octubre de 2020, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto de certeza procesal, se realizó el cómputo respectivo y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar la causa, la cual se encontraba paralizada en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional con ocasión del covid-19 en fecha 13 de marzo del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2020, en virtud que ambas partes se dieron por notificadas del auto de certeza procesal referido en el particular que antecede, se reanudó la causa; se ordenó participar por correo electrónico a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA; siendo pronunciado oralmente el dispositivo del fallo a tenor de lo contemplado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, procedió a demandar a la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2019; sosteniendo entre otras cosas, que mediante documento privado de fecha 17 de junio de 2005, su representada suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento que recayó sobre una serie de bienhechurías constituidas por un galpón de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), y una mezzanina de hierro de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el lugar conocido como El Topo Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que dichas bienhechurías se encuentran edificadas en un lote de terreno de aproximadamente mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 Mts2); que en dicho instrumento privado se fijó que la relación contractual tenía un término de duración de un año, contado a partir del día 4 de abril de 2005; que no siendo otorgados nuevos contratos de arrendamiento, el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado; que la parte demandada a partir del mes de diciembre de 2014, dejó de cumplir con el pago de las mensualidades respectivas, incumpliendo así con las obligaciones previstas en el artículo 1.592 del Código Civil; que ambas partes realizaron ajustes progresivos de los cánones de arrendamiento, siendo acordado mediante documento privado que para el día 3 de febrero de 2014, el canon de arrendamiento sería de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), no habiendo desde esa fecha nuevos incrementos; que el pago de los cánones de arrendamiento debía realizarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su exigibilidad (conforme a la cláusula cuarta del contrato); y que tales circunstancias ocasionan que la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial,motivo por el cual procede a demandarla para que sea condenada a entregar el inmueble arrendado, así mismo, sea condenada a pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones (cánones insolutos),con su respectiva corrección o indexación monetaria.
Así mismo, se evidencia que el profesional del derecho antes mencionado, procedió a reformar la demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO POR FALTA DE PAGO Y SUBSIDARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES”,esto mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2019; sosteniendo entre otras cosas, que la reforma tenía por objeto modificar el particular tercero del petitorio de la demanda, en los siguientes términos: “(…) SE CONDENE a la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A. (JAVENSA), en su condición de arrendataria (…) a cancelarle a la parte actora por concepto de daños y perjuicios relativos al daño emergente, la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7,67) siendo que su determinación y cálculo viene dado por las cantidades de dinero que no ha cancelado el arrendatario, derivadas de la propia relación contractual, cantidad esta obtenida al multiplicarse la insolvencia del deudor por un periodo de CINCUENTA Y NUEVE MESES, contados a partir del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), a razón de CERO COMA TRECE (0,13) CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS cada mes, MAS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA FECHA CIERTA DE LA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL COMERCIAL A LA PARTE DEMANDANTE (…) El resto de la demanda inicialmente formulada queda exactamente igual en todas y cada una de sus partes (…)” (resaltado añadido).
Es el caso que, las anteriores circunstancias fueron ratificadas durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2020, por el apoderado judicial de la parte actora; quien además convino respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente las relacionadas con el expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el No. D-2015-004, dejando expresa constancia que no tenía conocimiento de la existencia de dicho expediente, pues su representada nunca fue notificada.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO HURTADO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía JABONERA VENEZOLANA, S.A., mediante escrito consignado en fecha 9 de diciembre de 2019, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada, manifestando entre otras cosas que ante este tribunal cursa expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número D-2015-004, instaurado por su poderdante a los fines de cumplir sus obligaciones y ante la renuencia de la arrendadora de cumplir con las “exigencias legales y administrativas emanadas del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (…) al negarse otorgar los recibos de cancelación con el contenido exigido por dicho organismo”; que las consignaciones arrendaticias mensuales se realizaron oportunamente y en forma consecutiva a favor de la demandante; que del escrito inicial consignatario que cursa en el expediente D-2015-004, se desprenden los motivos que tuvo su representada para proceder conforme a derecho a consignar; que en el libelo se observan incongruencias y contradicciones; que en toda la redacción del documento accionario se observa la carencia de señalización del domicilio personal de la parte actora como de la parte demandada y sus representantes legales; que rechaza y niega que su representada se encuentre insolvente, que ha ya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2014, que haya ocasionado daños y perjuicios, o que deba desalojar el inmueble que ocupa por falta de pago; que la arrendadora actuó con mala fe durante todos los años que su representada ha ocupado el inmueble; y que por tales razones solicita que la demanda sea declara sin lugar.
Posteriormente en el decurso de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio MIGUEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a señalar entre otras cosas, que su representada es considerada por la administración tributaria como contribuyente especial y la arrendadora no ha presentado la factura necesaria para cumplir con dicha carga legal; que su representada se ha solventado a través de las consignaciones arrendaticias; y que la acción incoada es contraria a derecho y atenta contra el orden públicopor cuanto “en materia arrendaticia las acciones de resolución de contrato para pedir la entrega material del inmueble (…) se ventila a través del procedimiento especial de desalojo, y no la resolución (…) como lo pretende la parte actora”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, en condición de arrendadora, fue sustentada en la presunta insolvencia (falta de pago) de la arrendataria, sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., con ocasión a los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2014, todos ampliamente identificados en autos; ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada negó tal afirmación de hecho, manifestando que su poderdante se encuentra solvente en virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas ante este órgano jurisdiccional, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las documentales que se analizan a continuación:

Primero.- Marcado con la letra “A” (cursante a los folios20-28), en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), y protocolizado ante Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016); suscrito entre la ciudadana CARMINE PETRUZZO DI ADAMO (tercera ajena al proceso, en condición de vendedora) y la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA (parte demandante, en condición de compradora), el cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.650 Mts2), ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, distinguido con la letra “C”, así como las bienhechurías existentes en el área de terreno en comento. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que la hoy demandante adquirió en el año 2003, la propiedad del inmueble supra descrito.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B” (cursante a los folios 29-32), en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), entre la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO (parte actora, en carácter de arrendadora) y la compañía JABONERA VENEZOLANA, S.A. (parte demandada, en carácter de arrendataria), representada por el ciudadano JONK DE EGUIARTE, el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la primera constituido por un galpón de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) y una mezzanina de hierro de CIEN METROS CUADRADOS (100 MTS2), ubicado en el lugar conocido como El Topo Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda; en los siguientes términos y condiciones:

“(…) CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para los meses de abril y mayo de 2005 y SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) a partir del mes de junio de 2005 hasta la finalización de este contrato; cantidades que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del arrendamiento, dentro de los primeros cinco (05) días de su exigibilidad facultará a LA ARRENDADORA a exigir sin necesidad de intervención judicial la devolución del inmueble, libre de bienes únicamente de su pertenencia y de personas. QUINTA: La falta de pago de un (01) canon de arrendamiento dentro del plazo establecido, es causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir a LA ARRENDATARIA la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio. (…) OCTAVA: El presente contrato se celebra por el término de UN (01) AÑO, contado a partir del día CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006). Vencido dicho contrato LA ARRENDATARIA deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas a LA ARRENDADORA, para el caso de incumplimiento durante la vigencia de este contrato, LA ARRENDADORA podrá solicitar en cualquier momento, antes del vencimiento del término fijo la entrega inmediata del inmueble arrendado. (…)”.

Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desconocida por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene por reconocida y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo,así como de los términos en los cuales suscribieron dicha relación.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C” (cursante al folio 33), en original COMUNICACIÓN de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO (parte demandante) y dirigida a los ciudadanos LORENZO HURTADO y LANDER EGIARTE, en condición de representantes de la empresa JABONERA JAVENSA, S.A. (parte demandada), a los fines de informarles “(…) lo relacionado al ajuste del canon de arrendamiento para el año 2014, el cual pasa a ser Bolívares Trece Mil con Cero Céntimos (Bs. 13.000,00), por la utilización de un local arrendado, ubicado en la Zona Industrial de las Minas y donde funciona la Empresa Jabonera Javensa(…)”; es el caso que, dicha documental se encuentra firmada por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO, presenta dos firmas ininteligibles y el sello de “JAVENSA”. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desconocida por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene por reconocida y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa del ajuste del canon de arrendamiento para el año 2014, el cual fue fijado en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13).-Así se precisa.

Cuarto.-Marcado con la letra “D” (cursante a los folios 34-38), en copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE JABONERA JAVENSA VENEZOLANA, C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 1989,y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J000206171, correspondiente a la mencionada compañía, del cual se desprende como domicilio fiscal la carretera panamericana, kilómetro 14, local parcela C, sector Las Minas, San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndolas como demostrativas de las circunstancias antes precisadas.-Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó en copia certificada una serie de documentales, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se negó la admisión de las mismas; motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, promovió las documentales que se analizan a continuación:

Primero.- Marcado con la letra “A” (cursante al folio 59), en copia simple cuatro (4) RECIBOS DE PAGO, de los cuales se lee “hemos recibido de JAVENSA la cantidad de TRECE MIL”, el primer recibo de fecha 12/9/2014 por concepto de alquiler del mes de agosto de 2014, el segundo de fecha 17/10/2014 por concepto de alquiler del mes de octubre de 2014, el tercero de fecha 14/11/2014 por concepto de alquiler del mes de octubre de 2014, y el cuarto de fecha 12/12/2014 por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2014, firmados como recibidos por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO (parte actora).Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte actora, quien aquí suscribe las tiene por reconocidas y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de los pagos efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, cada uno por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13).- Así se precisa.

Segundo.-Marcado con la letra “A1” (cursante al folio 60), en copia simple PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO No. 141144881, realizado en fecha 28 de abril de 2015, por el registro de información fiscal No. J000206171 (correspondiente a la compañía JABONERA VENEZOLANA, S.A.), en la cuenta de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, No. 01750121620071629858, del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), correspondiente a la suma de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015 y marzo de 2015, cada uno por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndola como demostrativa de que mediante depósito único realizado en fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada pagó de manera acumulada y extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015 y marzo de 2015.- Así se precisa.

Tercero.- Marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “K”, “K1”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “O1”, “P”, “P1”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1”, “S”, “S1”, “T”, “T1”, “U”, “U1”, “V”, “V1”, “X”, “X1”, “Y”, “Y1”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4” y “Z5” (cursantes a los folios 61-114), en original cincuenta y cuatro (54) CONSTANCIAS DE CONSIGNACIONES emitidas por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión al expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. D-2015-004, en el cual la compañía JABONERA VENEZOLANA, S.A. (parte demandada) funge como consignante y la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO (parte actora) funge como beneficiaria; vale acotar que cada una de las consignaciones fue realizada por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), y corresponden con los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: abril de 2015, mayo 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016, marzo de 2016, abril de 2016, mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero de 2017, febrero de 2017, marzo de 2017, abril de 2017, mayo de 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017, octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018, abril de 2018, mayo de 2018, junio de 2018, julio de 2018, agosto de 2018, septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019, febrero de 2019, marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, junio de 2019, julio de 2019, agosto de 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019. Ahora bien, en vista que las documentales judiciales en cuestión no fueron tachadas por la parte actora, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y las tiene como demostrativas de que mediante consignaciones arrendaticias la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento desde abril de 2015 hasta octubre de 2019, cada uno por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13).-Así se precisa.

Cuarto.-Marcados con las letras “A4” y “B4” (cursantes a los folios 115-116), en copia fotostática dos (2) COMPROBANTES DE COBRO emitidos por ADMINISTRADORA SEDERCO, C.A., prestando servicio a CORPOELEC, en las fechas 21 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2017, respectivamente, a nombre de JABONERA VENEZOLANA, S.A. (parte demandada). Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte actora en el curso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por desalojo de local comercial, y fundamentada en la falta de pago; en efecto, por las razones antes expuestas esta juzgadora las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

Quinto.- Marcados con las letras “A3” y “D3” (cursantes a los folios 117-118), en original dos (2) COMUNICACIONES emitidas por la compañía JABONERA VENEZOLANA, S.A. (parte demandada), en fechas 9 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015, respectivamente, dirigidas al Departamento de Tributos Internos de los Altos Mirandinos y a este Juzgado del Municipio Los Salias, en su orden. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron errónea y extemporáneamente impugnadas por la parte actora en el decurso de la audiencia preliminar, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por desalojo de local comercial, y fundamentada en la falta de pago; en efecto, por las razones antes expuestas esta juzgadora las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió prueba de informes, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se negó la admisión de la misma; motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, quien aquí suscribe estima conveniente puntualizar que ciertamente existe una relación arrendaticia que las vincula, conforme se desprende del contrato de arrendamiento privado cursante a los folios 29-32 del presente expediente, circunstancia que no fue controvertida por los justiciables; así mismo, conviene puntualizar que dicha relación arrendaticia fue suscrita en principio a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula octava del contrato en comento, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) el presente contrato se celebra por el término de UN (01) AÑO, contado a partir del día CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006). Vencido dicho contrato LA ARRENDATARIA deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas a LA ARRENDADORA, para el caso de incumplimiento durante la vigencia de este contrato, LA ARRENDADORA podrá solicitar en cualquier momento, antes del vencimiento del término fijo la entrega inmediata del inmueble arrendado (…)”.
Sin embargo, en vista que luego del vencimiento del contrato tantas veces mencionado, esto es, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil siete (2007), la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado, y la arrendadora por su parte continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, puede afirmarse que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; en tal sentido, aun cuando la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda por concepto de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO POR FALTA DE PAGO”, quien la presente causa resuelve partiendo de que: a través de la presente acción se persigue la entrega de un local comercial, de que es aplicable para el caso de autos la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de que la demanda está fundamentada en la falta de pago prevista en el literal a) del artículo 40 eiusdem, y de que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de tiempo indeterminado, puede concluir con apego al principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el juez conoce del derecho aplicable, que la acción interpuesta ante este órgano jurisdiccional corresponde a una acción de DESALOJO de local comercial.- Así se precisa.
De este modo, habiéndose determinado la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, y realizada la calificación de la acción intentada, debe proceder quien aquí suscribe a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el escrito libelar y en su reforma adujo entre otras cosas, que mediante documento privado de fecha 17 de junio de 2005, su representada suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento que recayó sobre una serie de bienhechurías constituidas por un galpón de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), y una mezzanina de hierro de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el lugar conocido como El Topo Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que la parte demandada a partir del mes de diciembre de 2014, dejó de cumplir con el pago de las mensualidades respectivas; que ambas partes realizaron ajustes progresivos de los cánones de arrendamiento, siendo el último acordado en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), a partir del día 3 de febrero de 2014; que el pago de los cánones de arrendamiento debía realizarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su exigibilidad (conforme a la cláusula cuarta del contrato); y que tales circunstancias ocasionan que la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar manifestó entre otras cosas, que ante este tribunal cursa expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número D-2015-004, instaurado por su poderdante a los fines de cumplir sus obligaciones; que las consignaciones arrendaticias mensuales se realizaron oportunamente y en forma consecutiva a favor de la demandante; que en el libelo se observan incongruencias y contradicciones; que en toda la redacción del documento accionario se observa la carencia de señalización del domicilio personal de la parte actora como de la parte demandada y sus representantes legales; que rechaza y niega que su representada se encuentre insolvente, que ha ya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2014, que haya ocasionado daños y perjuicios, o que deba desalojar el inmueble que ocupa por falta de pago; y que la arrendadora actuó con mala fe durante todos los años que su representada ha ocupado el inmueble; aunado a lo anterior, en el decurso de la audiencia preliminar dicha representación judicial señaló que su representada es considerada por la administración tributaria como contribuyente especial y la arrendadora no ha presentado la factura necesaria para cumplir con dicha carga legal; que su representada se ha solventado a través de las consignaciones arrendaticias; y que la acción incoada es contraria a derecho y atenta contra el orden público.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia conviene primeramente señalar en cuanto a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, que el libelo no presenta incongruencias o contradicciones que a consideración de esta juzgadora, impidan la comprensión de las razones hecho y derecho esgrimidas por la actora; así mismo, en cuanto a la supuesta falta de indicación de domicilio, se evidencia que en el libelo específicamente en los capítulos VIII y X, la parte actora señala tanto el domicilio de la demandada a los fines de que fuese practicada su citación, como su propio domicilio procesal. Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe considera que no existe en autos elemento probatorio alguno que permita presumir que la parte actora haya actuado de mala fe, que haya dejado de cumplir alguna exigencia legal o administrativa requerida por el SENIAT, y mucho menos que de que la acción incoada sea contraria a derecho o atente contra el orden público, motivos por los cuales se DESECHAN las defensas en comento, pues las mismas no tienen ningún asidero jurídico, ni acervo probatorio que las respalden.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar la falta de pago aducida por la parte actora, y en tal sentido, procede a transcribir lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”.

Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado añadido).

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende que para que proceda el desalojo por falta de pago, el arrendatario debe haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; así mismo, se desprende que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, esto es en el caso de autos conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato privado cursante a los folios 29-32 del presente expediente, cuyo contenido textualmente expresa que: “(…) el canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para los meses de abril y mayo de 2005 y SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) a partir del mes de junio de 2005 hasta la finalización de este contrato; cantidades que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del arrendamiento, dentro de los primeros cinco (05) días de su exigibilidad facultará a LA ARRENDADORA a exigir sin necesidad de intervención judicial la devolución del inmueble, libre de bienes únicamente de su pertenencia y de personas (…)” (resaltado añadido), en concordancia con la comunicación que riela al folio 33, de la cual se desprende el ajuste del canon de arrendamiento para el año 2014, el cual fue fijado en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13).
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, en condición de arrendadora, fue sustentada en la presunta insolvencia (falta de pago) de la arrendataria, sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., con ocasión a los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2014, todos ampliamente identificados en autos; y en vista que, la representación judicial de la parte demandada negó tal afirmación de hecho, manifestando que su poderdante se encuentra solvente en virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas ante este órgano jurisdiccional en el expediente signado con el No. D-2015-004, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada desplegó una actividad probatoria con el propósito de demostrar su solvencia, trayendo a los autos las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra “A” (cursante al folio 59), en copia simple cuatro (4) RECIBOS DE PAGO de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, cada uno por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13); 2) Marcado con la letra “A1” (cursante al folio 60), en copia simple PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO No. 141144881 de la cual se desprende que mediante depósito único realizado en fecha 28 de abril de 2015, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), la parte demandada pagó de manera acumulada y extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015 y marzo de 2015, a razón de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) cada uno, hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13); y 3) Marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “K”, “K1”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “O1”, “P”, “P1”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1”, “S”, “S1”, “T”, “T1”, “U”, “U1”, “V”, “V1”, “X”, “X1”, “Y”, “Y1”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4” y “Z5” (cursantes a los folios 61-114), en original cincuenta y cuatro (54) CONSTANCIAS DE CONSIGNACIONES emitidas por este órgano jurisdiccional con ocasión al expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. D-2015-004, de las cuales se desprende que mediante consignaciones la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento desde abril de 2015 hasta octubre de 2019, cada uno por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13).
Sin embargo, en lo atinente a la demostración del pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, específicamente en lo que concierne a los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015 y marzo de 2015, puede quien aquí suscribe observar que éstos no se hicieron en la forma pactada por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, esto es, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes; pues tal como se dejó sentado en el particular que antecede, de la planilla de depósito bancario No. 141144881 (inserta al folio 60), se infiere que mediante depósito único realizado en fecha 28 de abril de 2015, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), la parte demandada pagó de manera acumulada y extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatro meses supra señalados a razón de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) cada uno, hoy equivalentes a TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13), incumpliendo de esta manera con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.592 del Código Civil, lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se precisa.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada fuese condenada a cancelar la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7,67), por concepto de daños y perjuicios en virtud de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y como quiera que dicha solicitud o pedimento se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la compañía JABONERA VENEZOLANA, S.A., de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, consecuentemente, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago en cuestión, por lo cual se condena a la accionada a pagar la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7,67), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde diciembre de 2014, así como los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia, todo ello en el entendido de que se deberá deducir la cantidad que se encuentre disponible a favor de la actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número D-2015-004, nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
Así mismo, la parte demandante solicitó la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar a la demandada por concepto de cánones insolutos; al respecto, cabe indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación, quien aquí suscribe declara PROCEDENTE la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la cantidad de siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7,67), debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, en contra de la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENA a la prenombrada empresa a desalojar y hacer entrega material a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón del quinientos metros cuadrados (500 Mts2) y una mezzanina de hierro de cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el lugar conocido como El Topo Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, en contra de la sociedad mercantil JABONERA VENEZOLANA, S.A., todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y en efecto, ORDENA a la prenombrada empresa a desalojar y hacer entrega material a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón del quinientos metros cuadrados (500 Mts2) y una mezzanina de hierro de cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el lugar conocido como El Topo Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
SEGUNDO: PROCEDENTES los daños y perjuicios demandados por la accionante, por lo cual se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7,67), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde diciembre de 2014, así como los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia, todo ello en el entendido de que se deberá deducir la cantidad que se encuentre disponible a favor de la actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número D-2015-004, nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la cantidad de siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7,67), debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


AGR/AGR
Expediente No. E-2019-015