REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
209° y 161°
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2019, por el abogadoANTONIO GAETANO VOLPE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.781, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
Que entre septiembre del año dos mil Diecisiete (2017), la ciudadana EVANGELINA TORRES DE CALIA, con el carácter de la OPTANTE COMPRADORA, celebro un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con los ciudadanos FELIX ADRIAN BERGUETT GONZALEZ E IVONNE MARIA VARGAS GARCIA, “LOS PROPIETARIOS” vendedores, haciendo entrega a los referidos ciudadanos de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS 28.0000.0000,00) de manera completa y total, y a la entera y cabal satisfacción de estos, tal como se observa del contenido de la CLASULA SEGUNDA del contrato in comento, por concepto del precio de venta establecido por los propietarios por la compra del inmueble, conforme ase evidencia del referido contrato.
Que el inmueble está constituido por un (1) apartamento, identificado con el número de Catastro 02-11-19-36-3621-00, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos, decímetros cuadrados (62,52) ubicado en el Conjunto La Meseta de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, distinguido con el número 36-21, ubicado en la planta piso uno(1) del Edificio Número 36, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido entre los siguientes linderos NORTE:Patio de escaleras; SUR:fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 36-22, OESTE: fachada oeste del edificio, constante dicho inmueble de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones, un (1) baño y le corresponde porcentaje de condominio de cero enteros con un mil seiscientos cuarentay diez milésimas por ciento (0,1640%), sobre los derechos sobre los bienes comunes y las obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de todo el conjunto La Meseta, correspondiéndole además en uso exclusivo el puesto de estacionamiento señalado con el número 36-21, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15,00 Mts2) y aparece señalado en el plano de la parcela C-2, el cual se encuentra en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, cuya propiedad se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 1.
Que el precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 28.000.000,00) los cuales recibieron “LOS PROPIETARIOS” vendedores de manera completa y total en dinero efectivo y a la entera y cabal satisfacción de estos, conforme se evidencia del Contrato suscrito por las partes contratantes, quedandoobligados “LOS PROPIETARIOS” vendedores a partir de lostrámites necesarios para obtener la documentación necesaria para la Protocolizaciónrespectiva ante el Registro correspondiente de la venta pura y simple del inmueble anteriormente identificado, así como igualmente convinieron que una vez firmado el documento Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta “LOS PROPIETARIOS”entregarían el inmueble objeto de estanegociación en un plazodefinitivo de treinta (30) días libres de personas y cosas, tal como se evidencia de manera clara y meridiana en la CLAUSULA TERCERA y CLAUSULA QUINTA del contrato in comento, lo cual no cumplieron, aprovechando además la ausencia de Clausula Penal impidiendo de manera conveniente y contumaz a “LA OPTANTE” compradora materializar la CLAUSULA CUARTA del contrato en cuestión, toda vez que, a pesar de las innumerables visitas y peticiones verbales a “LOS PROPIETARIOS” por parte de “LA OPTANTE” solicitándoles la documentación a que están obligados a tramitar, no importándoles, incluso sus ochenta y tres años ,documentación necesaria con la finalidad de redactar, tramitar y gestionar lo pertinente ante el RegistroPúblico correspondiente referente al Contrato de Venta Pura y simple, jamás la aportaron, siempre hicieron caso omiso, nunca aportaron la documentaciónnecesaria para la referida tramitación, aun cuando “LA OPTANTE”, ciudadana EVANGELINA TORRES DE CALIA, supra identificada, ya había cumplido responsablemente y cabalmente con la entrega total del precio de venta convenido entre las partes contratantes el mismo día en que estos, es decir , las partes, firmaron el contrato con promesa bilateral de compra venta.

SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

• Original de Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2019, bajo el No. 33, tomo 22del folio 116 al 118.
• Original del contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guarenas del Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2017, bajo el No. 21, tomo 226, folio 97 al 102.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los demandados

TERCERO: La parte actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo cual fue ratificado en diligencia señalada ut supra.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumusboni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumusboni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aunado al hecho que la parte actora ha traído a los autos copia simple de la venta que hiciera la parte demandada del pasillo y escalera, que según el decir de la accionante forman parte del inmueble ofrecido a su persona para comprar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un(1) apartamento, identificado con el número de Catastro 02-11-19-36-3621-00, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos, decímetros cuadrados (62,52) ubicado en el Conjunto La Meseta de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, distinguido con el número 36-21, ubicado en la planta piso uno(1) del Edificio Número 36, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Patio de escaleras; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 36-22, OESTE: fachada oeste del edificio,constante dicho inmueble de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones, un (1) baño y le corresponde porcentaje de condominio de cero enteros con un mil seiscientos cuarenta y diez milésimas por ciento (0,1640%), sobre los derechos sobre los bienes comunes y las obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de todo el conjunto La Meseta, correspondiéndole además en uso exclusivo el puesto de estacionamiento señalado con el número 36-21, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15,00 Mts2) y aparece señalado en el plano de la parcela C-2, el cual se encuentra en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, cuya propiedad se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 1.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos FELIX ADRIAN BERGUETT GONZALEZ E IVONNE MARIA VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.957.438 y V-6.681.235, respectivamente, se encuentra registrado por la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda bajo el número 20, Protocolo Primero, tomo 01, de fecha 17 de abril del 2007.

Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
Exp. N° 5177-19