TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-819-19.
SOLICITANTES: CARMEN VICTORIA MARTINEZ DE GIL y GEOVANNY JACOBO GIL QUEZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.966.496 y V-6.521.067, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.674.-
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A Código Civil)
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN VICTORIA MARTINEZ DE GIL y GEOVANNY JACOBO GIL QUEZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.966.496 y V-6.521.067 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional de derecho ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.674, En el que expusieron lo siguiente:
Exponen los solicitantes al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal Vigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anexa, que quedó asentada con el Acta N° 06, de fecha 28 de enero de 1.983, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.983, procrearon dos hijos de nombre: MAIKEL EDUARDO GIL MARTINEZ y NEHOMAR GEOVANNY GIL MARTINEZ, ambos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.756.985 y V-17.756.995 y durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales.
Ambos conyugues manifestaron que fijaron su ultimo domicilio en: Residencias Los Samanes, Torre 15, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Alegan que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 02-10-2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se libró citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 16-11-2020, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2020, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en la misma fecha.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos conyugues comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de cinco (05) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARMEN VICTORIA MARTINEZ DE GIL y GEOVANNY JACOBO GIL QUEZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.966.496 y V-6.521.067, respectivamente, por ante el Tribunal Vigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la copia certificada de acta de matrimonio anexa, que quedó asentada con el Acta N° 06, de fecha 28 de enero de 1983, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 210º años de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
RUTH REINA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
RR/CM/ml.
EXP: D-185-A-819-19.-
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