REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
210º y 161º


PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V.-3.985.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.964, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ,venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nos. V-3.166.102 y V-983.260, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

20-9686.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoarael ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra los prenombrados, ya identificados.
En fecha 19 de noviembre de 2020, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2020, se dejó constancia que habiendo vencido el término fijado para consignar informes, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:

“(…) De allí pues, la obligatoriedad que tiene el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar, compaginando lo anterior con el caso de marras, observamos que los demandados son los ciudadanos Gisela Cedeño de Palacios y José Antonio Palacios Fernández, quienes al decir del demandante, contrataron sus servicios para lo cual consigna sendos contratos que cursan a los folios (26 al 32) que no han honrado, razón por la cual interpone la presente demanda, que fue admitida por este Juzgado (sic) en fecha 12 de julio de 2017 (F.67) y en fecha 28/07/2.017 comparece personalmente el ciudadano José Antonio Palacio Cedeño, quien teniendo poder en nombre de los demandados, se hace asistir de abogado y expresamente se da por citado en nombre de sus mandante y, en otra diligencia de ese mismo día pero que cursa al folio ochenta (F.80, señala “…estoy de acuerdo en llegar a una transacción judicial,…” No volviendo a comparecer durante toda la secuela del proceso, sin embargo, la parte actora promueve, evacua prueba y finalmente solicita de declare la confesión ficta.
Planteado así el iter procesal, este jurisdicente ante de emitir su fallo considera procedente verificar la capacidad procesal con que cuenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIO CEDEÑO para representar en juicio a los demandados y, constata que el mandato que le fuera conferido y que cursa a los folios 73 y 74, no cuenta expresamente con la facultad para darse por citado, por lo que a tenor de la jurisprudencia antes señalada así como el análisis normativo, no puede tenerse como valido (sic) la citación de la parte demandada, sin menoscabar el derecho a la defensa de ellos. Por consiguiente, al no estar trabada la litis, lo procedente y ajustado a Derecho es REPONER LA CAUSA al estado de citación de los demandados, ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSE ANTONIO PALACIOS FERNANDEZ, en vista de que no es válida la citación personal que en su nombre se diera su mandante, ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS CEDEÑO. Y en consecuencia a lo anterior se declara NULO y sin valor alguno todo lo actuado después del auto de admisión (…)”. (Resaltado añadido)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoarael ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra los ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, ya identificados.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2017, por el abogadoGUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley, evidenciándose que en dicho tribunal dictó auto de admisión en fecha 12 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, para el acto de contestación a la demanda. Seguido a ello, se evidencia que compareció a los autos el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.745.828, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORNELIO JESÚS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.874, a los fines de consignar instrumento poder conferido por la parte demandada, y en la oportunidad de darse por citado mediante diligencia que consignó el 28 de julio de 2017, desprendiéndose que en el procedimiento cognoscitivo se consideró a la parte demandada citada, y por lo tanto, se continuó el trámite del proceso ordinario.
Ahora bien, antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanosGISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ–parte demandada-, otorgaronINSTRUMENTO PODER por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 37, folio195, tomo 28 (inserto a los folios 22-25 del expediente), al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS CEDEÑO, confiriéndoles expresa facultad para lo siguiente:
“(…) conferimos poder general de administración y disposición a el (sic) Ciudadano (sic) JOSE ANTONIOPALACIOS CEDEÑO (…) para sin limitación alguna nos represente en la gestión y administración de los bienes que nos pertenecen y todos los derechos hereditarios que poseemos. En ejercicio de este mandato además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes (…) En lo judicial, queda facultado para intentar y contestar toda clase de demanda y acciones, sean éstas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o cualesquiera otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sea éstos ordinarios y extraordinarios; solicitar medidas de secuestro; embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el poder conferido por los ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS CEDEÑO, resulta insuficiente para darse por citado en nombre de éstos, por ende, resulta evidente que losciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZno se encuentran a derecho en el presente juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló en un caso similar al de autos que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS CEDEÑO, no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resultan írritas las actuaciones realizadas por éste en el decurso del proceso, detectándose así una violación al orden público.En ocasión a ello, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que en el presente juicio el ciudadanoJOSÉ ANTONIO PALACIOS CEDEÑO, no podía darse por citado en nombre de los ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, por no tener faculta expresa para ello, resultó ajustado a derecho la reposición de la causa decretada por el cognoscitivo en el fallo hoy recurrido al estado de citación de la parte demandada, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Así se establece.
Finalmente, por cuanto la decisión recurrida procuró garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada, se hace imperativo para esta alzada declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra los prenombrados, ya identificados;en consecuencia, se CONFIRMAla referida decisión en todas y cada una de sus partes;tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra los prenombrados, ya identificados; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez(10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9686