REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.414.575.

Abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.393.

Ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.977.676.

Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.542.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

20-9665.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la prenombrada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de febrero de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 13 de marzo de 2020 (exclusive), la presente causa se paralizó producto de la suspensión de las actividades judiciales motivado a la emergencia sanitaria del COVID-19; posterior a ello, la parte demandante compareció ante este tribunal en fecha 7 de octubre del año en curso, en cuya oportunidad solicitó la reanudación de la causa y consignó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2020, este tribunal superior dictó auto de reanudación de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; acto seguido, se hizo constar en el expediente que en fecha 13 de febrero del mismo año, ambas partes quedaron plenamente notificadas del aludido auto mediante el uso de los medios de tecnología, informáticos y de comunicación (TIC).
En fecha 16 de octubre de 2020, se recibió vía correo electrónico, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fuere consignado posteriormente en físico ante esta superioridad en fecha 19 de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2020, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2018, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de julio de 2004, adquirió junto a su ex cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, un inmueble constituido por una villa distinguida con el número uno (I-1), ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (88,89 mts2), y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte por donde tiene acceso; Sur: Con villa número tres 839; Este: Fachada Este con jardín interior; y Oeste: Fachada Oeste por donde tiene acceso al jardín posterior.A la citada villa le corresponde un porcentaje de 5,5556%sobre los bienes y cargas comunes.
2. Que el referido inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), al igual que al hoy demandado, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del MunicipioGuaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 29 de julio de 2004.
3. Que el inmueble antes descrito fue adquirido mediante un crédito hipotecario aprobado por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, otorgado por el Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO), constituyéndose a favor del banco una hipoteca convencional de primer grado para garantizar el pago del préstamo.
4. Que en fecha 28 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, cuya unión fue disuelta en fecha 31 de octubre de 2011, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la demanda contenciosa de divorcio con fundamento al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
5. Que luego de varias gestiones, reuniones y conversaciones, se logró un preacuerdo en fecha 19 de junio de 2013, en el cual el hoy demandado ofreció la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), siendo recibida mediante sendos cheques de gerencia debidamente cobrados, queda establecido que: “…a los fines de que surta efectos y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio y así se obligan a hacerlo los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ya identificados, el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para su debida homologación…”.
6. Que desde la compra del inmueble, el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ocupa el mismo, con todos los bienes muebles habidos en la relación conyugal, ello en razón de que tuvo que abandonar el inmueble por al acaecimiento de una situación violenta en fecha 19 de febrero de 2007.
7. Que la fecha de celebración del preacuerdo denominado “recibo”, no se determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, por lo que afirmó que la cantidad recibida debe ser descontada de la cantidad que arroje el avalúo del valor del inmueble, sin aplicación de indexación alguna.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 156, 173, 186, 759 al 770, y 1.066 al 1.082 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, por partición y liquidación de la comunidad conyugal; asimismo, procedió a estimar la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a un millón de unidades tributarias (1.000.000 U.T.).
10. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2019, elapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, en los siguientes términos:
1. Que tal como se afirma en el escrito libelar, el matrimonio contraído entre su defendido y la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, acaeció ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 28 de abril de 2001, y fue disuelto mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
2. Que el inmueble demandado para su partición se adquirió en fecha 29 de julio de 2004, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 7, constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que el bien inmueble antes señalado, ya fue objeto de liquidación entre los integrantes de la comunidad de gananciales, pues en fecha 19 de junio de 2013, su representado y su ex cónyuge suscribieron un acuerdo amistoso mediante el cual se satisfizo cabalmente la acreencia que correspondía a la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, recibiendo una suma de dinero que asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), pagada a través de sendos cheques que fueron cobrados por la demandante en su momento.
4. Que han sido innumerables las gestiones de su defendido para contactar extrajudicialmente a su ex cónyuge a fin de homologar el acuerdo suscrito entre ellos, lo cual –a su decir- no ha podido materializarse por negativa de la demandante.
5. Que dicho acuerdo no es objeto de controversia pues la actora reconoce haber suscrito el mismo e incluso ésta cobró la cantidad correspondiente a su derecho de comunera, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para aquel entonces.
6. Que se opone a lapartición solicitada por la parte actora, por cuanto las partes celebraron un acuerdo en fecha 19 de junio de 2013, el cual es válido conforme al artículo 173 del Código Civil; asimismo, señaló que si bien aún no se ha podido homologar ese acuerdo por hechos imputables –a su decir- a la demandante, el mismo no deja de tener eficacia.
7. Que el acuerdo en cuestión no se encuentra sujeto a condiciones suspensivas, siendo la única condición para que surtiera efectos, que no fuese posible cobrar las cantidades de dinero, lo cual se pudo verificar y fue reconocido por la actora.
8. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora y se le condene en costas.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar y posterior reforma, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 8-22 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 29 de julio de 2004, inserto bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 07; a través del cual se desprende que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4592, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, un inmueble constituido por una villa distinguida con el número uno (I-1), ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados ochenta y nueve decímetros cuadrados (88,89 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte por donde tiene su acceso; este: fachada este con jardín anterior; sur: con la villa número I-3; y, oeste: fachada oeste por donde tiene su acceso al jardín posterior; sobre el cual constituyeron una hipoteca legal habitacional a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 29 de julio de 2004, los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, adquirieron la propiedad del referido inmueble objeto de la presente partición, sobre el cual constituyeron una hipoteca legal habitacional a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 23-40 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2011, en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, siendo declarada con lugar la demanda con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 28 de abril de 2001, según acta No. 23, folio 23.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 31 de octubre de 2011, se disolvió mediante sentencia judicial, el vínculo matrimonial contraído por las partes intervinientes en el presente juicio seguido por partición de bienes.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 41 y 42 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, RECIBOsuscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, en fecha 19 de junio de 2013, y en copia fotostática, dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 00020549 y 10201507, del banco Banesco y Corpbanca, respectivamente, librados en fecha 26 y 25 de junio de 2013, en ese mismo orden, a favor de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); evidenciándose del referido recibo el contenido que se desprende a continuación:
Yo, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-11.414.575, por el presente documento declaro: QUE HE RECIBIDO del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVARORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.977.676. la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) SINCENTIMOS (sic)(Bs. 650.000,00), por concepto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre nosotros, la cual está conformada únicamente por un inmueble constituido por una VILLA distinguida con el numero(sic)(I-1), ubicada en la Planta (sic) Baja (sic) de la Primera Etapa del Conjunto ResidencialGuardabosques II, situado en la Urbanización Tara, Sector Corralito, enjurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, y en virtud de que nuestra unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.
La referida suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic)(Bs. 650.000,00), la he recibido mediante dos (2) cheques de gerencia que se describen a continuación: cheque Nº 10201507 del Banco CORPBANCA y cheque Nº 00020549 del Banco BANESCO, cuyas copias se anexan al presente recibo y forman parte integrante del mismo.
Queda expresamente entendido que a los fines de que surta efectos legales y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio y así se obligan a hacerlo los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOSALBERTOTOVARORTIZ yaidentificados, el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL para su debida homologación.
Asimismo queda expresamente entendido y así lo aceptan los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOSALBERTOTOVARORTIZ ya identificados, que en el supuesto de imposibilidad de cobro del cheque de gerencia antes descrito, quedaran nulos y sin ningún efecto los acuerdos, pactos y/u obligaciones contenidas el presente documento (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de quela ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, declaró en el mes de junio de 2013, haber recibido la cantidad total de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, por concepto de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, conformada por un inmueble constituido por una villa distinguida con el número (I-1), ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la urbanización Tara, sector Corralito, municipio Carrizal del estado Miranda; asimismo, las partes advirtieron que para a los fines de que surta efectos legales y se determinen las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes debían presentar ante el tribunal que conoció el divorcio, el correspondiente escrito para su debida homologación.- Así se establece.

Asimismo, es preciso señalar que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no hizo valer ningún elemento probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandado no consignó documental alguna conjuntamente al escrito de oposición y contestación a la demanda; sin embargo, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, hizo valer lo siguiente:
.- REPRODUJO E HIZO VALER, el documento consignado conjuntamente con el escrito libelar identificado con la letra “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)En el presente caso, quedó demostrado con plena prueba el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos DialisNurami Orta Delgado y Carlos Alberto Tovar Ortiz, desde el 28 de abril de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2011, según sentencia proferida en aquél entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiéndose entender que al no existir en autos convención en contrario, todos los bienes adquiridos por los referidos ciudadanos en ese período de tiempo, pertenecen a la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y así se establece.
En tal sentido, puede afirmarse que el inmueble comprendido por una Villa distinguida con el número Uno (I-1), ubicada en la Planta (sic) Baja (sic) de la Primera (sic) etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la carretera Tara, Urbanización (sic) Tara, sector Corralito en Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, se encuentra dentro de los bienes que alude el referido artículo 148, pues tal y como quedó probado con el título de propiedad, el mismo fue adquirido por las partes en fecha 29 de julio de 2004, por lo cual constituye un bien de la comunidad de gananciales, y así se establece.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que existe en autos un acuerdo realizado por las partes, denominados por ellas “RECIBO”, que aún y cuando tiene esa denominación puede aseverarse sin temor a equívocos, que se trata de un acuerdo consensuado o una partición amistosa, y en ese instrumento puede evidenciarse, tal y como argumentó el apoderado judicial de la parte accionada, que el bien inmueble demandado en partición ya fue objeto de liquidación entre los integrantes de la comunidad de gananciales, pues en el acuerdo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, su representado y su ex cónyuge dejaron constancia que a la ciudadana DialisNurami Orta Delgado, se le había pagado la suma dineraria de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), por concepto de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, incluso, la misma demandante en su escrito libelar reconoce haber recibido el dinero y haberlo cobrado satisfactoriamente, y así se establece.
Igualmente, debe advertirse que no es ajeno a este sentenciador, que en el mencionado acuerdo de partición, éste, quedaba sujeto a nulidad si la hoy accionante no podía cobrar el dinero que fue sufragado a través de sendos cheques, circunstancia que no se verificó, por el contrario, la ciudadana DialisNurami Orta Delgado, reconocer haber recibido el dinero en cuestión y no existe elemento probatorio alguno en juicio para siquiera considerar que la cantidad recibida se correspondía con otro concepto o que la cantidad recibida, hubiere sido para “tener algo con que sobrevivir”, tal y como lo afirmó en su demanda, ya que expresamente el documento de autos, debidamente reconocido y traído a autos por la prenombrada ciudadana, se evidencia que los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), era por la partición amistosa del único bien que conformaba la comunidad conyugal, y así se establece.
Por consiguiente, se pudo constatar que el bien inmueble demandado, ya fue objeto de partición amistosa por las partes para el año 2013, es decir, con posterioridad al divorcio (31 de octubre de 2011) y con anterioridad a la interposición de la presente acción (31 de enero de 2018), siendo este acuerdo (partición) ley entre las partes, por lo que al intentar la presente pretensión de partición, la parte actora coloca en una situación de inseguridad jurídica a la parte demandada, con una posible y eventual consecuencia, como sería que el partidor al efectuar la partición, lo haga de manera diferente a lo acordado por ellos, y así se establece.
Finalmente, cabe destacar que los efectos procesales de todo acuerdo no se producen sino a partir de su homologación pues en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento, no obstante, ello (falta de homologación) no afecta en nada la validez del acuerdo sino en su ejecutoriedad, pues se requiere de una confirmación judicial (homologación) para que el acto de las partes (acuerdo/partición amistosa) pueda surtir sus efectos (véase sentencia número 2212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09 de noviembre de 2001); entonces, sería un absurdo jurídico y una flagrante violación al principio de la justicia, instar a las partes a que cumplan con la homologación amistosa del acuerdo cuando evidentemente la misma no se llevará a cabo, pues la presente demanda es razón suficiente para inferir tal circunstancia, y por otra parte, esta instancia judicial a través del presente juicio, le dio validez jurídica al referido acuerdo, incluso, es el motivo esencial para que la presente acción no prospere en derecho, por lo cual, debe tenerse por disuelta y liquidada la comunidad de gananciales existentes entre las partes en juicio, correspondiéndole la plena propiedad del inmueble demandado en partición al ciudadano Carlos Alberto Tovar Ortiz, y así se establece.
En consecuencia, y en atención a lo desarrollado en la presente motiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.

CAPITULO (sic) VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: SIN LUGARla demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ (…) Con ocasión a la presente declaratoria sin lugar, debe entenderse que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, la plena propiedad (el 100%) del inmueble constituido por una Villa distinguida con el número Uno (I-1), ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito en Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, número catastral 19990, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo Nro. 41, Tomo 7, Protocolo Primero (…)”. (Resaltado del texto)


V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 7 de octubre de 2020, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de PARTE DEMANDANTE, procedió a consignar ante esta alzada escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos por las partes en el decurso del proceso, y transcribió parcialmente el fallo recurrido; acto seguido, solicitó a esta superioridad se dejara establecido expresamente que el “RECIBO” suscrito entre ambas partes, se realizó para “tener algo con que sobrevivir”, y en modo alguno, se desprenda del mismo que es una partición amistosa del único bien que conformaba la comunidad conyugal. Seguido a ello, manifestó que el a quoconcluyó que el documento denominado“RECIBO”, se trata de un acuerdo consensuado o una partición amistosa,afirmando un hecho que –a su decir- resulta desvirtuado por el propio instrumento en razón que, del mismo se constata que claramente las partes establecieron que ese acuerdo amistoso se iba a materializar a posteriori en el correspondiente escrito de partición yliquidación amistosa debienes de la comunidad conyugal. Aunado a ello, expuso que de la detenida lectura del recibo se puede apreciar que, en ningún momento las partes se hacen reciprocas concesiones, no se especifican los bienes y sus respectivos valores, no se fija el líquido partible, no hay manifestación irrevocable de la parte actora cediendo sus derechos de propiedad a favor del comunero CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, y tampoco ninguno de los comuneros se dan recíprocos finiquitos, por lo que –a su decir- el recibo no contiene las menciones de un escrito de partición, capaz de surtir efectos jurídicos; sumado a esto, expuso que el juez de instancia, no solo declaró sin lugar la partición, sino qué además, homologó el recibo excediéndose en los límites de la controversia, al declarar que la plena propiedad del inmueble demandado en partición corresponde al demandado. En consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar la demanda de partición de bienes.
Por su parte, en fecha 9 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, presentó ante esta alzada –vía correo electrónico y posteriormente consignado en físico-, su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido, alegando a su vez que la conclusión del a quo se sostuvo en el acuerdo amistoso que consistieron y firmaron los ex cónyuges en fecha 19 de junio de 2013, donde –a su decir- se pactó una partición y liquidación amistosa respecto del único bien que conformaba la comunidad conyugal. Asimismo, señaló que el referido acuerdo es válido y legítimo, siendo la única condición para que no surtiese efectos jurídicos entre las partes, que la suma pactada no fuese cobrada, lo cual corresponde un hecho constitutivo de la pretensión libelar, al haber recibido la demandante sendos instrumentos bancarios y haberlos cobrado sin demora alguna; en consecuencia, solicitó sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 28 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, presentó vía digital a través del correo electrónico oficial de esta alzada, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, en el cual indica –entre otros aspectos- que las partes establecieron en mal denominado “recibo”, el motivo y el concepto por el cual suscribieron el acuerdo y por el cual, la hoy demandante recibió el dinero; asimismo, señaló que la contraparte pretende alegar nuevos hechos ante la alzada, violando así el principio de alegación, siendo el caso que ahora bajo la tesis de la renuncia a un convenio, anhela “echar por tierra” el acuerdo firmado, manifestando a su vez que en la dispositiva de la sentencia se estableció la configuración de una lesión en su patrimonio. Finalmente, indicó que la falta de homologación del acuerdo no afecta el mismo ni su validez, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante.
Por su parte, en fecha 28 de octubre de 2020, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, en el carácter de PARTE DEMANDANTE, presentó vía digital a través del correo electrónico oficial de esta alzada, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, en el cual alegó que es falso que en el “recibo” se haya pactado un precio por la parte que le correspondía como comunera, ya que en el documento no se le atribuyó precio alguno al inmueble; asimismo, señaló que el “recibo” no hay mención de su renuncia al derecho a partir, no se establecieron recíprocas concesiones de sus derechos, ni se le atribuyó la plena propiedad del inmueble a su ex cónyuge por efecto del pago, ni se manifestó que con la suscripción del “recibo” se pretendiera prevenir un litigio eventual; acto seguido, indicó que no es homologable el recibo al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley. Finalmente, insistió que el a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la intención de las partes, así como el artículo 186 del Código Civil y los artículos 777 y 788 del Código Adjetivo, ya que no tomó en consideración que en el propio documento denominado “recibo” se estableció que el acuerdo de partición amistosa se realizaría mediante la suscripción de un escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, procedió a demandar por partición de bienes al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, sosteniendo para ello que en fecha 29 de julio de 2004, adquirió junto al prenombrado un inmueble constituido por una villa distinguida con el número uno (I-1), ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (88,89 mts2), el cual –a su decir- le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), al igual que al hoy demandado, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 29 de julio de 2004; asimismo, señaló que el inmueble antes descrito fue adquirido mediante un crédito hipotecario aprobado por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, otorgado por el Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO), constituyéndose a favor del banco una hipoteca convencional de primer grado para garantizar el pago del préstamo. Acto seguido, expuso que en fecha 28 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, cuya unión fue disuelta en fecha 31 de octubre de 2011, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la demanda contenciosa de divorcio con fundamento al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; sumado a ello, indicó que luego de varias gestiones, reuniones y conversaciones, se logró un preacuerdo en fecha 19 de junio de 2013, en el cual el hoy demandado ofreció la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), siendo recibida mediante sendos cheques de gerencia debidamente cobrados, quedando establecido que a los fines de que surta efectos y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio, el correspondiente escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal para su debida homologación, pero no obstante a ello, en dicho acuerdo no se determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, por lo que afirmó que la cantidad recibida debe ser descontada de la cantidad que arroje el avalúo del valor del inmueble, sin aplicación de indexación alguna. En consecuencia, bajo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponerse a dicha partición alegando que el inmueble demandado para su partición se adquirió en fecha 29 de julio de 2004, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 7, constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, pero que dicho bien inmueble ya fue objeto de liquidación entre los integrantes de la comunidad de gananciales, pues en fecha 19 de junio de 2013, su representado y su ex cónyuge suscribieron un acuerdo amistoso mediante el cual se satisfizo cabalmente la acreencia que correspondía a la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, recibiendo una suma de dinero que asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), pagada a través de sendos cheques que fueron cobrados por la demandante en su momento. Asimismo, señaló que han sido innumerables las gestiones de su defendido para contactar extrajudicialmente a su ex cónyuge a fin de homologar el acuerdo suscrito entre ellos, lo cual –a su decir- no ha podido materializarse por negativa de la demandante; además de ello, manifestó que dicho acuerdo no es objeto de controversia pues la actora reconoce haber suscrito el mismo e incluso ésta cobró la cantidad correspondiente a su derecho de comunera, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para aquel entonces. En consecuencia, manifestó que se opone a la partición solicitada por la parte actora, por cuanto las partes celebraron un acuerdo en fecha 19 de junio de 2013, el cual es válido conforme al artículo 173 del Código Civil, y que si bien aún no se ha podido homologar ese acuerdo por hechos imputables –a su decir- a la demandante, el mismo no deja de tener eficacia, aunado a que tal acuerdo no se encuentra sujeto a condiciones suspensivas. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora y se le condene en costas.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuesto, esta juzgadora en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES, estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
De este modo, visto lo expuesto en el libelo de demanda quien decide observa que la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, pretende la partición de una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de la cual –según su decir- le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por pertenecerla misma a la comunidad conyugal existente con el demandado; sin embargo, en vista que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió OPOSICIÓN por parte del accionado CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De esta manera se observa entonces que al perseguirse en el caso de marras la partición de un bien que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…).” (Negrita y subrayado del tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, una vez que la comunidad de bienes cesa por la disolución del matrimonio, es por lo que a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 eiudem, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 788.-“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (resaltado añadido).
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, lo cual tiene fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor. Así, descendiendo a los hechos expuestos en el presente juicio, es oportuno indicar que si bien el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, así como su disolución mediante sentencia firme, no resultan hechos controvertidos entre los prenombrados, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que el único bien que tenía en comunidad su defendido con la parte actora “…ya fue objeto de liquidación…”,mediante un acuerdo amistoso que satisfacía cabalmente la acreencia que correspondía a su comunera, el cual fue celebrado en fecha 19 de junio de 2013.
Así las cosas, con la finalidad de resolver dicha defensa, se hace imperioso proceder a transcribir el documento denominado “RECIBO”, inserto al folio 41 del expediente, de cuyo contenido se desprende textualmente, lo siguiente:
“Yo, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-11.414.575, por el presente documento declaro: QUE HE RECIBIDO del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVARORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.977.676. la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) SINCENTIMOS (sic)(Bs. 650.000,00), por concepto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre nosotros, la cual está conformada únicamente por un inmueble constituido por una VILLA distinguida con el numero(sic)(I-1), ubicada en la Planta (sic) Baja (sic) de la Primera Etapa del Conjunto ResidencialGuardabosques II, situado en la Urbanización Tara, Sector Corralito, enjurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, y en virtud de que nuestra unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.
La referida suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic)(Bs. 650.000,00), la he recibido mediante dos (2) cheques de gerencia que se describen a continuación: cheque Nº 10201507 del Banco CORPBANCA y cheque Nº 00020549 del Banco BANESCO, cuyas copias se anexan al presente recibo y forman parte integrante del mismo.
Queda expresamente entendido que a los fines de que surta efectos legales y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio y así se obligan a hacerlo los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOSALBERTOTOVARORTIZ ya identificados, el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL para su debida homologación.
Asimismo queda expresamente entendido y así lo aceptan los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOSALBERTOTOVARORTIZ ya identificados, que en el supuesto de imposibilidad de cobro del cheque de gerencia antes descrito, quedaran nulos y sin ningún efecto los acuerdos, pactos y/u obligaciones contenidas el presente documento (…)”.

Por su parte, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, en su escrito libelar si bien reconoce haber suscrito con el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, el referido documento en fecha 19 de junio de 2013, manifiesta que el mismo contiene un “…preacuerdo…” para partir amistosamente el inmueble habido en la comunidad conyugal, reconociendo a su vez haber recibido de su comunero la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-; sin embargo, manifestó posteriormente que la referida suma de dinero “…sólo se recibió como una manera de tener algo con que sobrevivir…”, por cuanto en dicho acuerdo no determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo. Sumado a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la demandante sostuvo que el monto indicado en el denominado “recibo” no representa el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, pero que no obstante a ello, debido a que necesitaba el dinero, decidió aceptar el monto ofrecido por el demandado “…como parte de pago…”y sujeto a un posterior escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal para su debida homologación; además señaló que el aludido “recibo” no contiene las menciones de un escrito de partición previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, capaz de surtir efectos jurídicos, por lo que el mismo –a su decir- debe entenderse como una aceptación anticipada de un ofrecimiento por parte del comunero que ocupa el inmueble.
En tal sentido, con base a las exposiciones supra realizadas, esta juzgadora en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, manifestaron en el acuerdo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, su intención de partir y liquidar, en ese acto, la comunidad conyugal que existió entre ellos, procediendo a su vez a identificar correctamente a cada comunero, así como describir el único bien inmueble a partir; sumado a ello, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, reconoció haber recibido de parte del hoy demandado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-,por concepto de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, la parte demandante –como ya se indicó- manifestó que dicho acuerdo privado no determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo; al respecto, es de precisar que si bien es cierto que en el contenido del documento denominado “RECIBO”, no se indicó el avalúo del único bien que conformaba la comunidad, ello no constituye motivo suficiente para enervar la validez o efecto jurídico del mismo, ya que de lo contrario, atentaría contra el poder negocial de las partes. Así, resulta suficiente a criterio de quien decide, la manifestación libre y sin coacción alguna de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, al hacer expresa constancia de recibir a su entera y cabal satisfacción una suma de dinero por motivo de la partición y liquidación de bienes, para concluir bajo la exigencia de la buena fe, que dicha cantidad representa la cuota parte del valor del inmueble que le correspondía a la demandante.
En suma a lo anterior, el hecho de que las partes no indicaran en el acuerdo de partición y liquidación bajo análisis, la existencia o intención de partir y liquidar los bienes muebles que se encuentran (si fuere cierto) en el inmueble objeto del juicio, no constituye motivo capaz de afectar de nulidad o eficacia jurídica al instrumento, ya que en caso de admitir que una partición válida pueda declararse nula, por el solo hecho, verbigracia de haberse omitido la inclusión de algún bien podría afectar sensiblemente los derechos de los comuneros y de los terceros que de buena fe han contratado con ellos; por lo tanto, si en la partición no se han comprendido todos los bienes de la comunidad, aquellos omitidos pueden partirse posteriormente con arreglo a la ley. No obstante a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora, que la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, pretende desnaturalizar el acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes de fecha 19 de junio de 2013, bajo el alegato –entre muchos otros- de que no se incluyeron los bienes muebles de la comunidad, pero resulta ilógico que afirme ello cuando en el escrito libelar de partición presentado ante el tribunal de la causa, haya omitido de manera absoluta solicitar la partición de tales bienes que a su decir se encuentran dentro del inmueble objeto del juicio; todo lo cual genera una conducta contradictoria en la demandante y expone únicamente su intención de obtener un precio mayor por la partición del único bien adquirido en comunidad con el demandado, valiéndose de la falta de homologación del acuerdo amistoso en cuestión.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se hace preciso indicar a su vez, que la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, manifestó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el monto indicado en el denominado “recibo” no representa el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, por lo que decidió aceptar el mismo como parte de pago; al respecto, si bien es cierto que los comuneros no indicaron en el acuerdo bajo análisis, que la cantidad recibida por la hoy demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-, comprendía el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, esta juzgadora en la interpretación de todo el contenido del instrumento, ajustado a la intención cierta de las partes, puede afirmar que la referida cantidad de dinero correspondía a la cuota parte de la demandante en su totalidad, ya que en el mismo documento, de manera explícita se indicó que dicho pago era “…por concepto…” de la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, siendo imposible deducir de la lectura y minuciosa revisión del instrumento, algún otro concepto o motivo que originara ese pago. Además de ello, no resultaría lógico que los contratantes pretendieran realizar un abono o adelanto deducible de un futuro avalúo de los bienes de la comunidad, y omitieran hacer expresa mención de ello en el documento privado, ya que los efectos de partir y liquidar bienes de una comunidad y, recibir algún anticipo por ese concepto, son completamente distintos; circunstancias que además no pudo haber desconocido la demandada, por cuanto ésta es profesional del derecho y por ello, conoce plenamente las consecuencias jurídicas de una liquidación de los bienes comunes planteada en los términos del acuerdo amistoso analizado, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva a una de las partes del bien común, a cambio de una cantidad de dinero que representa el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.- Así se precisa.
Aunado a lo ut supra, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, señaló más adelante en su escrito de informes, que el aludido “recibo” no contiene las menciones de un escrito de partición previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, capaz de surtir efectos jurídicos, por lo que el mismo –a su decir- debe entenderse como una aceptación anticipada de un ofrecimiento por parte del hoy demandado. Con referencia a ello, cabe advertir en primer lugar, que la norma invocada por la recurrente señala lo siguiente: “En la partición se expresarán los nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente…”; en este artículo, se determina el esquema del documento o las pautas que debe seguir el partidor que se designa en los juicios contenciosos seguidos por partición de bienes; por lo tanto, en modo alguno tales requisitos resultan de aplicación rigurosa para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes.
Por consiguiente, aun cuando en el documento denominado “recibo” celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 19 de junio de 2013, no se indicó el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros, ello no constituye motivo ni consecuencia alguna para desnaturalizar el acuerdo allí contenido, que no es más que la voluntad de los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, de partir y liquidar el único bien de la comunidad conyugal que tenían. Aunado a ello, de la revisión a tal instrumento, se desprende claramente la identificación de los comuneros, la descripción del bien común y el pago recibido de manera conforme por la hoy demandante como medio de liquidación de la comunidad, todo lo cual permite concluir sin duda alguna que los elementos que se desprenden del tantas veces mencionado acuerdo privado, reflejan la intención de los prenombrados de poner fin a la comunidad de bienes entre ellos, mediante la partición y liquidación definitiva, correspondiéndole a la actora el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, lo cual recibió mediante entrega por parte del demandado de una cantidad de dinero equivalente. - Así se precisa.
Finalmente, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, manifestó durante el decurso del proceso que el documento denominado “recibo”, estaba sujeto a un posterior escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal para su debida homologación; ante lo cual, vale indicar que ciertamente las partes intervinientes en este juicio, hicieron constar en dicho acuerdo que “…a los fines de que surta efectos legales y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el Tribunal (…) el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL para su debida homologación…”, de lo que puede interpretarse que los firmantes se obligaron a elaborar un documento contentivo de la partición amistosa y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ellos, para ser presentado ante un órgano jurisdiccional a fin de que fuera impartida su homologación, pero ello no le resta eficacia al convenio que celebraron los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, sobre el bien inmueble objeto a partir y el valor de la cuota parte que le corresponde a la demandante, ya que las partes solo se comprometieran a formalizar la partición del bien común en un acto posterior, más no a realizar una nueva partición y liquidación del inmueble, previo avalúo. Además, tampoco se acordó entre las partes, que en caso de no realizarse tal formalización, la cantidad de dinero recibida por la hoy demandante se tenga como “…parte de pago…” de un eventual avalúo del inmueble, por lo que esta juzgadora puede concluir que cuando las partes utilizan el término de“…efectos legales…” del acuerdo, se refieren a la consecuente adjudicación de la propiedad del inmueble al hoy demandado, ya que bajo los parámetros en que se redactó el documento de fecha 19 de junio de 2013, no resulta posible cumplir con las exigencias de las oficinas registrales, por lo que éstos se obligaron a elaborar un escrito definitivo de partición que lograra generar los efectos legales propios de una liquidación de bienes comunes.- Así se precisa.
De esta manera, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior observa que en el escrito libelar se solicitó la partición de un único bien inmueble, constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que al ser el juicio de partición un juicio especialísimo, donde se determina el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero, la parte demandante debe probar la existencia de una comunidad, evidenciándose que aun cuando en el caso de marras no resultó un hecho controvertido que entre los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, existió una comunidad con respecto al referido inmueble, quedó probado en autos que los prenombrados haciendo uso de su facultad o libertad de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, procedieron a realizar amistosamente la partición del aludido bien común, mediante documento suscrito en fecha 19 de junio de 2013. Por consiguiente, tenemos que al no existir comunidad de bienes entre las partes intervinientes en el juicio sujeta a partición y liquidación, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos, tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora considera necesario señalar que todo juez en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, debe reconocer la consecuencia lógica subsumida de un contrato y sus efectos –pact sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, y de donde se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador. De esta manera, la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal forma que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016, Exp. 2015-000603).
Así las cosas, en el caso en concreto, no se puede pasar por alto que entre los sujetos procesales se produjo un acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado en fecha 19 de junio de 2013; sin embargo, quedó plasmado en dicha convención que las partes se obligaron a presentar ante un órgano jurisdiccional, el respectivo escrito de partición y liquidación amistosa de bienes donde se determinen las condiciones de la misma, a fin de obtener la homologación que corresponde y generar los efectos legales pertinentes, lo que en modo alguno –como anteriormente se indicó- modifica la intención cierta de las partes de partir y liquidar en ese acto la comunidad. En tal sentido, conforme al principio de intangibilidad de todo contrato, ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del mismo, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las obligaciones aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de viciosy que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico.
De esta manera, con el objetivo de evitar que posterior al presente juicio las partes deban acudir nuevamente ante los órganos de administración de justicia, para obtener la homologación del acuerdo de partición en cuestión, es por lo que esta juzgadora al quedar verificado plenamente en autos, que los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, acordaron de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, la partición y liquidación del bien inmueble en común constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cancelación a la hoy demandante de una cantidad de dinero equivalente a su cuota parte, es por lo que infaliblemente se debe entender que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del referido inmueble,ya que es una consecuencia lógica derivada de la voluntad de las partes; por consiguiente, se ORDENA al tribunal de la causa una vez quedé firme la presente decisión, librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad del tantas veces identificado inmueble, protocolizado en fecha 29 de julio de 2004, inserto bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 07.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la prenombrada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ORDENA al tribunal de la causa, una vez quedé firme la presente decisión, librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de que estampe la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en fecha 29 de julio de 2004, inserto bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 07, en la cual se haga constar que al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, le corresponde el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del aludido inmueble, en virtud de la partición amistosa celebrada entre las partes en fecha 19 de junio de 2013.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 20-9665.