REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.558.407.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.00, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.872.720.

Abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ De RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552 y 7.202, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

19-9606.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ De RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2019; a través de la cual se declaró “(…) ha lugar a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 162 y la casa sobre ella construida (…) el cual le pertenece al ciudadano JESÚS ROBERTO PACUAL (sic) APELLANIZ (…) en una doceava parte (1/12), del total de los derechos que constituyen la propiedad sobre el referido inmueble, por haberlo heredado de padre (…) la porción en cuestión representa todos los derechos que le corresponde sobre el referido bien, los cuales le pertenecen por herencia en la proporción de un sexto (1/6), sobre el total de los derechos adquiridos de todos los herederos (…)”; ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ contra la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de octubre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2019, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, se desprende que mediante diligencia consignada en fecha 3 de febrero de 2020, la representación judicial de ambas partes, acordaron suspender el curso del presente juicio hasta el 3 de mayo de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de junio de 2018, el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, ante la Primera Autoridad Civil de lo que hoy corresponde con el Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio No. 189.
2. Que por decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. S-3728-16, se decretó el divorcio de su persona y de la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, ordenándose incontinenti la liquidación de la comunidad de gananciales.
3. Que la comunidad conyugal se encuentra conformada por una serie de bienes, tales como tres (3) vehículos, títulos, acciones y menaje, los cuales esta alzada considera innecesario proceder a su identificación, por cuanto en el decurso del proceso, las partes procedieron de manera extrajudicial y amistosa a convenir su partición y liquidación. Por consiguiente, en esta oportunidad hacer referencia únicamente al bien objeto a partir, a saber, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguiente: Norte: En una extensión de veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 mts), con la calle Sigles; Sur: En una extensión de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,53 mts), con la calle Pan de Azúcar; Este: En una extensión de setenta y cuatro metros con quince centímetros (74,15 mts), con la parcela No. 161; y, Oeste: En una extensión de sesenta y siete metros con dieciséis centímetros (67,16mts), con la parcela No. 163; el cual se adquirió dentro de la comunidad conyugal de la siguiente manera: (i)Por compra de todos los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana PILAR APELLANIZ DE PASCUAL, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el primero en fecha 6 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 13, y el segundo, en fecha 15 de febrero de 1993, inserto bajo el No. 44, tomo 06, protocolo 1º; (ii) Por compra de todos los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana MARÍA JUDIT OLGA PASCUAL, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 35, protocolo 1º, tomo 9; (iii) Por compra de todos los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano JUAN MARTÍN PASCUAL APELLANIZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 34, protocolo 1º, tomo 9;(iv) Por compra de todos los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano LUIS ANDRÉS PASCUAL APELLANIZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 03, protocolo 1º, tomo 18; y, (v) Por compra de todos los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana ELISA PASCUAL APELLANIZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993, inserto bajo el No. 46, protocolo 1º, tomo 06.
4. Que del bien inmueble anteriormente identificado, le pertenece una doceava parte (1/12) del total de derechos que constituyen la propiedad sobre el referido inmueble, por haberlo adquirido de su padre, quien en vida respondiera al nombre de EUSEBIO LUIS PASCUAL BORGAS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 9 de julio de 1982; además, indicó que la porción en cuestión representa todos los derechos que le corresponden sobre el referido bien, los cuales le pertenecen por herencia en la proporción de un sexto (1/6), sobre el total de los derechos adquiridos de todos los herederos, tal como consta en la planilla de Liquidación Sucesoral signada con el No. 0686, de fecha 8 de marzo de 1985.
5. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, ala ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, por partición de la comunidad conyugal.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 173, 175, 183, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil millones de bolívares (Bs. 200.000.000.000,00), equivalentes a veintitrés millones quinientas veintinueve mil cuatrocientas doce unidades tributarias (23.529.412 U.T.).
8. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2019, los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ De RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanaLUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, procedieron a oponerse a la partición de bienes intentada en contra de su defendida, en los siguientes términos:
1. Que se oponen y rechazan la acción en virtud de que en el escrito libelar no se menciona la proporción de los bienes que le corresponden a su representada conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco se describen las particularidades de los bienes muebles señalados en el libelo.
2. Que se oponen a la presente acción, en virtud de que en dos (2) oportunidades del año 2018, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la paralización del proceso, lo cual demuestra su interés de solucionar la partición de bienes de la comunidad conyugal, y no como lo establece el actor en la demanda.
3. Que niegan, rechaza y contradicen lo expuesto por el demandante de manera tendenciosa en cuanto a que su representada se ha negado de manera amistosa a la partición de bienes, por consiguiente, se oponen formalmente en nombre de su representada a la demanda de partición presentada.


Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a analizar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, es pertinente hacer constar que durante el juicio, las partes intervinientes celebraron tres (3) acuerdos extrajudiciales contentivos de la partición de los vehículos, títulos, acciones y bienes muebles que conformaban la comunidad conyugal (insertos a los folios 194-215, I pieza); por lo tanto, se hace innecesario e impertinente proceder a descender a analizar el material probatorio consignado a fin de demostrar la titularidad de tales bienes. En consecuencia, esta alzada procederá a identificar y valorar únicamente aquellos instrumentos que guarden relación con el único bien pendiente a partir en el caso de marras, lo cual además, constituye el objeto del recurso ordinario de apelación intentado.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales–relacionadas con el asunto controvertido-:
Primero.- (Folios 13-21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ y LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, siendo declarada dicha decisión definitivamente firme y ordenándose su ejecución en fecha 30 de septiembre de 2016. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el vínculo matrimonial que unía a las partes intervinientes en el presente juicio, fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 27 de diciembre de 2016.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 22-26, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 33, protocolo primero, Tomo 13; a través del cual la ciudadana PILAR APELLANIZ De PASCUAL, da en venta al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, los derechos que le corresponden equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos derechos comprenden las seis doceavas (6/12) partes del total de derechos que constituyen la propiedad sobre el referido inmueble; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1993, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, Tomo 06; a través del cual la ciudadana PILAR APELLANIZ De PASCUAL, da en venta al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, los derechos que le corresponden por herencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos derechos comprenden una doceava (1/12) del total de los derechos de propiedad del inmueble. Ahora bien, en vista que la parte demandada no impugnó el contenido de las instrumentales antes descritas, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, en los años 1991 y 1993, adquirió la totalidad de las siete doceavas (7/12) partes del total de derechos que constituyen la propiedad del inmueble antes descrito, lo cual equivale a un cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33%).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 26-39, I pieza del expediente)Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 35, protocolo primero, Tomo 9; a través del cual la ciudadana MARÍA JUDITH OLGA PASCUAL APELLANIZ, da en venta al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, los derechos que le corresponden por herencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos derechos comprenden una doceava (1/12) del total de los derechos de propiedad del inmueble; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 34, protocolo primero, Tomo 9; a través del cual el ciudadano JUAN MARTÍN PASCUAL APELLANIZ, da en venta al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, los derechos que le corresponden por herencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos derechos comprenden una doceava (1/12) del total de los derechos de propiedad del inmueble; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 03, protocolo primero, Tomo 18; a través del cual el ciudadano LUIS ANDRÉS PASCUAL APELLANIZ, da en venta al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, los derechos que le corresponden por herencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos derechos comprenden una doceava (1/12) del total de los derechos de propiedad del inmueble; y, marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CESIÓN DE DERECHOS protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993, inserto bajo el No. 46, protocolo primero, Tomo 06; a través del cual el apoderado de la ciudadana ELISA PASCUAL APELLANIZ, cedió y traspasó al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, los derechos que le corresponden por herencia a su representada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos derechos comprenden una doceava (1/12) del total de los derechos de propiedad del inmueble. Ahora bien, en vista que la parte demandada no impugnó el contenido de las instrumentales antes descritas, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, en los años 1991 y 1993, adquirió la totalidad de cuatro doceavas (4/12) partes del total de derechos que constituyen la propiedad del inmueble antes descrito, lo cual equivale a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 40-50, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, PLANILLA SUCESORAL No. 0868 expedida en fecha 8 de marzo de 1985, por la Administración de Hacienda correspondiente al causan EUSEBIO LUIS PASCUAL BORGAS, de la cual se desprende que el prenombrado –entre otros activos- dejó el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el No. 162 de la urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo sus herederos los siguientes ciudadanos: PILAR APELLANIZ De PASCUAL, en su condición de cónyuge; y MARÍA JUDITH OLGA PASCUAL APELLANIZ, ELISA PASCUAL APELLANIZ, LUIS ANDRÉS PASCUAL APELLANIZ, JUAN MARTÍN PASCUAL APELLANIZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, en su condición de hijos o descendientes del causante, a quienes le corresponde un sexto (1/6) del líquido hereditario. En vista que la presente documental no fue impugnada por la parte contraria, quien decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ –aquí demandante-, adquirió por herencia un sexto (1/6) de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de partición.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 51-55, I pieza del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática, TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1991, en el cual se declara “…TÍTULO PROVISIONAL, bastante para asegurar los derechos que tengan en la Sucesión (sic) del Ciudadano (sic) EUSEBIO LUIS PASCUAL BORGAS…”, los ciudadanos PILAR APELLANIZ De PASCUAL, en su condición de cónyuge; y MARÍA JUDITH OLGA PASCUAL APELLANIZ, ELISA PASCUAL APELLANIZ, LUIS ANDRÉS PASCUAL APELLANIZ, JUAN MARTÍN PASCUAL APELLANIZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, en su condición de hijos o descendientes del causante. Ahora bien, en vista que la parte demandada no impugnó el contenido de la instrumental ante descrita, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos son comuneros de los bienes activos hereditarios dejados por el de cujus EUSEBIO LUIS PASCUAL BORGAS.- Así se establece.

Asimismo, se desprende que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Único.- (Folios 199-215, I pieza del expediente) En original, ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENES autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 45, Tomo 50, folios 151 hasta 154, suscrito por los ciudadanos LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, a través del cual acuerdan la partición parcial de su acervo ganancial, únicamente en cuanto a sus vehículos automotores, quedando así disuelta la comunidad habida entre ellos únicamente en cuanto a los bienes en referencia; en original, ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENES autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 46, Tomo 50, folios 155 hasta 158, suscrito por los ciudadanos LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, a través del cual acuerdan la partición parcial de su acervo ganancial, únicamente en cuanto a sus títulos y acciones, quedando así disuelta la comunidad habida entre ellos únicamente en cuanto a los bienes en referencia; y, en original, ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENES autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 49, Tomo 50, folios 165 hasta 168, suscrito por los ciudadanos LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, a través del cual acuerdan la partición parcial de su acervo ganancial, únicamente en cuanto a sus bienes muebles, quedando así disuelta la comunidad habida entre ellos únicamente en cuanto a los bienes en referencia. Ahora bien, esta alzada le confiere valor probatorio a las documentales antes descritas conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que los LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, acordaron de manera amistosa y extrajudicialmente, la partición y liquidación de la comunidad conyugal que entre ellos existió, únicamente en lo que se refiere a los bienes muebles, vehículos automotores, acciones y títulos adquiridos; por lo tanto, tales activos no formaran parte del presente juicio de partición.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, no consignó documental alguna conjuntamente al escrito de oposición a la demanda; aunado a ello, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, hizo valer una serie de documentales denominadas como “correos, datos y mensajes electrónicos” a fin de demostrar la intención de su defendida de partir amistosamente la comunidad, todo lo cual resulta impertinente para la resolución del presente recurso de apelación, por lo que se hace incensario proceder a su identificación, descripción y análisis en esta oportunidad. No obstante a ello, consignó la siguiente documental relacionada con el bien inmueble objeto de la partición de bienes peticionada en el libelo.
Único.- (Folios 85-88, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, PLANO DE UBICACIÓN RELATIVA elaborado por el topógrafo José Alberto Ibarra, correspondiente a las coordenadas y áreas del inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 162, ubicado entre las calles Sigles y Pan de Azúcar, urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “B”, en original, INFORME DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO elaborado por el topógrafo José Alberto Ibarra, realizado al terreno de la parcela No. 162, ubicado entre las calles Sigles y Pan de Azúcar, urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área de terreno de 1.680,88 mts2, y un área de construcción de 516,42 mts2. Ahora bien, a los fines de que los instrumentos técnicos en cuestión puedan surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, deben llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el informe y el plano topográfico realizado por el ingeniero José Alberto Ibarra, llevan su firma, éstos son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, deben ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso los documentos bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En fuerza de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado (sic) concluir, del examen exhaustivo de las pruebas suministradas por las partes, que quedó evidenciada en autos la existencia de la comunidad invocada por el demandante en su escrito libelar, respecto de los bienes identificados en el referido escrito, por lo que resulta procedente la liquidación de la comunidad de gananciales, lo que fue llevado a efecto por los comuneros mediante acuerdos extrajudiciales de partición parcial, cursantes a los folios 199 al 215, ambos inclusive, del expediente, con respecto a los vehículos, a las acciones y títulos así como a los bienes muebles de su propiedad, quedando sólo en comunidad el bien inmueble descrito en el escrito libelar y cuya existencia fue evidenciada mediante las documentales que rielan insertas a los folios 22 al 50, ambos inclusive, del expediente y así se establece.
En cuanto a la partición del único bien que queda en comunidad, debemos referir que en la oportunidad en la cual la representación judicial accionada formula oposición, arguyó que en el escrito libelar no fue indicada en qué proporción participan los condóminos en la comunidad, consideración que a juicio de este Juzgado (sic) resulta improcedente, toda vez que tratándose de una comunidad conyugal, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil, que dispone (…) norma que incluso fue señalada por la parte actora como fundamento de derecho de la pretensión deducida. Es decir, la proporción en que participan los comuneros en el caso que nos ocupa se encuentra establecida por la ley. En tal virtud, resulta improcedente la oposición planteada bajo tal argumento y así se dispone.
Por las consideraciones que antecede, se declara que ha lugar a la partición de bien inmueble en referencia, en la proporción prevista en la ley y consecuentemente, se emplaza a las partes involucradas en el presente juicio para el nombramiento del partidor al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza la presente decisión, a las once (11:00) de la mañana.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques (…) declara: que ha lugar a la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, Calle (sic) Pan de Azúcar, Quinta Valentiñana, Corralito, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) el cual le pertenece al ciudadano JESÚS ROBERTO PACUAL (sic) APELLANIZ (…) en una doceava parte (1/12), del total de los derechos que constituyen la propiedad sobre el referido inmueble, por haberlo heredado de padre (…) la porción en cuestión representa todos los derechos que le corresponde sobre el referido bien, los cuales le pertenecen por herencia en la proporción de un sexto (1/6), sobre el total de los derechos adquiridos de todos los herederos (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 20 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, procedieron a consignar ante esta alzada escrito de informes (cursante a los folios 2-8, II pieza), en el cual manifestaron que el tribunal de la causa no consideró que el demandante por ser heredero de su padre, le corresponde un 1/6% que no forma parte de la comunidad conyugal, y en consecuencia, su mandante no sele puede aplicar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, ya que a la misma no le corresponde –a su decir- el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, lo cual hace procedente el recurso intentado. Asimismo, señalaron que invocan a favor de su defendida el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los derechos de propiedad del inmueble, lo cual no se mencionada en el libelo de demanda; finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, consignó ante esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2019, su respectivo escrito de informes (cursante a los folios 16-25, II pieza), en el cual realizó una breve síntesis de la controversia y de los instrumentos consignados en el expediente, señalando seguidamente que la proporción objeto de partición fue indicada en el escrito libelar, la cual además se fundamentó en el artículo 148 del Código Civil, aplicable incluso de oficio por el tribunal. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose las costas del recurso al apelante.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 16 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, procedieron a consignar ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte(cursante a los folios 26-38, II pieza), en el cual rechazaron y contradijeron el escrito de informes presentado por la parte demandante, señalando –entre otras cosas- que al demandante le corresponde un cincuenta y seis (56%) por ciento de la comunidad y a su defendida un cuarenta y cuatro por ciento (44%); sumado a ello, indicaron que el a quo no tomó en consideración los otros motivos alegados en la oposición a la partición, lo cual –a su decir- quebranta el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitaron que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, consignó ante esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2019, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte(cursante a los folios 39-46, II pieza), en el cual indicó que la cuota parte hereditaria que le corresponde a su mandante no pertenece a la comunidad conyugal, pero que no obstante a ello, el apelante pretende restarle ese porcentaje a los derechos gananciales de su propia representado, lo cual –a su decir- resulta un completo dislate. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose las costas del recurso al apelante

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2019; a través de la cual se declaró “(…) ha lugar a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 162 y la casa sobre ella construida (…) el cual le pertenece al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL (sic) APELLANIZ (…) en una doceava parte (1/12), del total de los derechos que constituyen la propiedad sobre el referido inmueble, por haberlo heredado de padre (…) la porción en cuestión representa todos los derechos que le corresponde sobre el referido bien, los cuales le pertenecen por herencia en la proporción de un sexto (1/6), sobre el total de los derechos adquiridos de todos los herederos (…)”; ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ contra la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, procedió a demandar por partición de bienes a la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, sosteniendo para ello que en fecha 9 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ante la Primera Autoridad Civil de lo que hoy corresponde con el Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio No. 189, cuya unión fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2016. Acto seguido, señaló que la comunidad conyugal se encuentra conformada por una serie de bienes, tales como tres (3) vehículos, títulos, acciones y menaje, siendo el objeto de la presente partición, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual adquirió dentro de la comunidad conyugal por compra de todos los derechos de propiedad pertenecientes a los ciudadanos PILAR APELLANIZ DE PASCUAL, MARÍA JUDIT OLGA PASCUAL, JUAN MARTÍN PASCUAL APELLANIZ, LUIS ANDRÉS PASCUAL APELLANIZ y ELISA PASCUAL APELLANIZ; asimismo, indicó que dicho bien inmueble le pertenece en una doceava parte (1/12) del total de derechos que constituyen la propiedad, por haberlo adquirido de su padre, quien en vida respondiera al nombre de EUSEBIO LUIS PASCUAL BORGAS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 9 de julio de 1982; además, señaló que la porción en cuestión representa todos los derechos que le corresponden sobre el referido bien, los cuales le pertenecen por herencia en la proporción de un sexto (1/6), sobre el total de los derechos adquiridos de todos los herederos; en consecuencia, solicitó la partición del bien anteriormente identificado.
Por su parte, los apoderados judiciales dela ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedieron a oponerse a dicha partición alegando que en el escrito libelar no se menciona la proporción de los bienes que le corresponden a su representada conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se describen las particularidades de los bienes muebles señalados en el libelo; sumado a ello, indicaron que se oponen a la presente acción, en virtud de que en dos (2) oportunidades del año 2018, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la paralización del proceso, lo cual demuestra su interés de solucionar la partición de bienes de la comunidad conyugal, y no como lo establece el actor en la demanda. Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por el demandante de manera tendenciosa en cuanto a que su representada se ha negado de manera amistosa a la partición de bienes.
Así las cosas, en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
De este modo, visto lo expuesto en el libelo de demanda quien decide observa que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, pretende la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, del cual –según su decir- le corresponde en plena propiedad una doceava parte (1/12) del total de los derechos, por haberlo adquirido por herencia de su padre fallecido, y el resto de los derechos de propiedad los adquirió por compra realizada alos demás coherederos y propietarios del inmueble durante la relación matrimonial, es tal sentido, pertenecen a la comunidad conyugal existente con la demandada; sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió OPOSICIÓN por parte dela accionada LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, es por lo que el a quo sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De esta manera se observa entonces que al perseguirse en el caso de marras la partición de un bien que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…).” (Subrayado del tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En tal sentido, con base a las consideraciones supra realizadas y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:
*Con respecto a la partición de la parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; quien aquí suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, observa que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ (aquí demandante), adquirió la propiedad del referido inmueble mediante los siguientes documentos: (i)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 33, protocolo primero, Tomo 13, a través del cual la ciudadana PILAR APELLANIZ De PASCUAL, vendió los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble equivalentes al cincuenta por ciento (50%); (ii)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1993, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, Tomo 06, a través del cual la ciudadana PILAR APELLANIZ De PASCUAL, vendió los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble equivalentes a una doceava (1/12) parte, es decir, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); (iii)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 35, protocolo primero, Tomo 9, a través del cual la ciudadana MARÍA JUDITH OLGA PASCUAL APELLANIZ, vendió los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble equivalentes a una doceava (1/12) parte, es decir, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); (iv)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 34, protocolo primero, Tomo 9, a través del cual el ciudadano JUAN MARTÍN PASCUAL APELLANIZ, vendió los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble equivalentes a una doceava (1/12) parte, es decir, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); (v)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 03, protocolo primero, Tomo 18, a través del cual el ciudadano LUIS ANDRÉS PASCUAL APELLANIZ, vendió los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble equivalentes a una doceava (1/12) parte, es decir, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); y, (vi)CESIÓN DE DERECHOS protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993, inserto bajo el No. 46, protocolo primero, Tomo 06, a través del cual el apoderado de la ciudadana ELISA PASCUAL APELLANIZ, cedió los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble equivalentes a una doceava (1/12) parte, es decir, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%).
De lo que precede, se desprende que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ –aquí demandante- adquirió la propiedad del noventa y un con sesenta y seis por ciento (91,66%) de los derechos que pesan sobre el inmueble objeto de partición, ello mediante compra que realizó en los años 1991 y 1993, es decir, durante la relación matrimonial, y por lo tanto forma parte del activo de la comunidad conyugal. En este mismo orden, se hace preciso indicar que la parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida¬-objeto del litigio-, formaba parte del activo hereditario del causante Eusebio Luis Pascual Borgas, padre del hoy demandante; por lo tanto, conforme a la PLANILLA SUCESORAL No. 0868 expedida en fecha 8 de marzo de 1985, por la Administración de Hacienda correspondiente al referido de cujus (inserta a los folios 40-50, I pieza), el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, adquirió por herencia un sexto (1/6) del líquido hereditario, es decir, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos de propiedad del inmueble tantas veces referido, lo cual es propio del accionante, conforme al contenido del artículo 151 del Código Civil, el cual textualmente indica:
Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (…)” (resaltado añadido).

Con atención a ello, al haber heredado el ciudadanoJESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ –aquí demandante-, el equivalente a un sexto (1/6) de los derechos de propiedad que su causante tenía sobre el inmueble (cincuenta por ciento (50%)), se entiende que ello fue adquirido a título personal durante el matrimonio que tuvo con la demandada, por lo cual dicha cuota corresponde a un activo propio del actor, el cual no puede ser objeto de confusión con la comunidad que se pretende hacer en el caso de marras. Sin embargo, se hace preciso indicar que los apoderados judiciales de la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, en la oportunidad respectiva, se opusieron a la partición intentada, bajo los fundamentos siguientes: (1) Por cuanto en el escrito libelar no se mencionada la proporción de los bienes que le corresponden a la parte demandada; (2) Por cuanto el actor “…no señaliza, ni describe las particularidades de cada bien mueble señalado en su escrito libelar, sino que lo realizada de manera genérica…”; y, (3) Por cuanto “…en dos oportunidades del año 2018, solicitamos de mutuo y amistoso cuerdo (sic) y consentimiento la PARALIZACIÓN DEL PROCESO (…) lo cual demuestra fehacientemente el interés de nuestra representada de solucionar la partición de los bienes de la comunidad conyugal amistosamente y no como lo establece el demandante en su escrito libelar…”.
Ahora bien, a fin de resolver tales alegatos, esta alzada debe hacer constar en primer lugar que los fundamentos invocados por la parte demandada en el particular segundo anteriormente transcrito, para oponerse a la presente partición, van dirigidos a los bienes muebles señalados por la parte demandante en su libelo, los cuales en atención al ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENESautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 49, Tomo 50, folios 165 hasta 168 (inserto a los folios 210-215, I pieza),se desprende que los ciudadanos LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ y JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, ya acordaron de manera extrajudicial y de mutuo acuerdo la partición de tales bienes; en consecuencia, se hace infructuoso e impertinente analizar cualquier defensa y alegato dirigido a impedir la partición de tales activos, cuando en autos consta que los sujetos procesales de este juicio convinieron en la división y liquidaron de los mismos, por lo tanto, se desecha del proceso la oposición en cuestión planteada por la parte accionada.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa que en relación a los alegatos planteados en el particular tercero, referidos a la oposición a la partición por cuanto la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, ha mostrado la intención de resolver la partición de los bienes conyugales de manera amistosa, se hace oportuno señalar que hasta la presente fecha ello no ha ocurrido en el proceso, lo cual además tampoco impide la procedencia de la partición de una comunidad pro indiviso. Sumado a ello, tales afirmaciones no constituyen a criterio de quien decide, motivo de oposición, ya que ello no rechaza ni objeta (i) el dominio común de los bienes; (ii)el carácter de los interesados; ni, (iii)la cuota de los comuneros; en consecuencia, este tribunaldesecha del proceso la oposición en cuestión planteada por la parte accionada.- Así se precisa.
Finalmente, en cuanto a la oposición planteada dirigida a la falta de indicación en el libelo de la proporción de los bienes que le corresponden a la parte demandada, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa al contenido del escrito de demanda, que el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, manifestó haber estado unido en matrimonio con la ciudadana LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, con quien constituyó una comunidad de bienes, entre los cuales, señaló expresamente el bien inmueble objeto de la presente partición, indicando a su vez que fue adquirido en comunidad la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien, a excepción de una doceava (1/12) parte del total de esos derechos que le pertenecen al demandante por haberlo adquirido mediante herencia. Sumado a ello, el actor indicó que la demanda de partición de la comunidad de gananciales tenía su fundamento en el artículo 148 del Código Civil, el cual expresamente señala que entre los cónyuges son comunes “…de por mitad…”, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; por consiguiente, aun cuando el demandante no indica expresamente cuál es la proporción en que deben dividirse los bienes comunes con la demandada, al tratarse de una partición y liquidación de una comunidad conyugal, el legislador señaló que salvo disposición en contrario, a cada cónyuge le corresponde la mitad de la comunidad. Por lo que siendo así, esta juzgadora DESECHA del proceso,la oposición en cuestión planteada por la parte accionada.- Así se precisa.
En efecto, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no desvirtuó las pretensiones del demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; es por lo que este tribunal pudo comprobar la existencia de una comunidad entre las partes sobre el bien bajo análisis y por ello, debe declarar PROCEDENTE la partición del bien inmueble en cuestión, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá la mitad de los derechos de propiedad que sobre el bien fueron adquiriros durante la comunidad conyugal, a saber, el noventa y un con sesenta y seis por ciento (91,66%) de los derechos que pesan sobre el inmueble objeto de partición- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ(aquí demandante) y LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ(aquí demandada), con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, a saber, el noventa y un con sesenta y seis por ciento (91,66%) de los derechos de propiedad que pesan sobre el BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguiente: Norte: En una extensión de veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 mts), con la calle Sigles; Sur: En una extensión de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,53 mts), con la calle Pan de Azúcar; Este: En una extensión de setenta y cuatro metros con quince centímetros (74,15 mts), con la parcela No. 161; y, Oeste: En una extensión de sesenta y siete metros con dieciséis centímetros (67,16 mts), con la parcela No. 163. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo indicó el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ De RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ De RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIBEL Da SILVA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA la partición del noventa y un con sesenta y seis por ciento (91,66%) de los derechos de propiedad que pesan sobre el BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguiente: Norte: En una extensión de veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 mts), con la calle Sigles; Sur: En una extensión de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,53 mts), con la calle Pan de Azúcar; Este: En una extensión de setenta y cuatro metros con quince centímetros (74,15 mts), con la parcela No. 161; y, Oeste: En una extensión de sesenta y siete metros con dieciséis centímetros (67,16 mts), con la parcela No. 163.
TERCERO:En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 19-9606.