REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 161º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.094.693.

Abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS PUERTA RAMÍREZ y JHONNY STUAR DUQUE HEVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nos. 227.750 y 96.461, respectivamente.

Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 31, Tomo 12-A Pro; representada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.826.292.

Abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.007.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

20-9661.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, asistido por el abogado MANUEL PUERTA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.750, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., ampliamente identificados en autos.
En fecha 4 de febrero 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, este tribunal ordenó la notificación de las partes (previa solicitud del actor), a los fines de reanudar la causa y reconstituir a derecho a las partes, motivado a la suspensión de actividades judiciales para atender la pandemia del Covid-19; en consecuencia, se advirtió que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, continuará el lapso previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de junio de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, procedieron a demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de un vehículo automotor según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No. 27308821, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de mayo de 2009, cuyas características son las siguientes: Placa: 520AA0A; Serial de Carrocería: I4649; Serial Motor: 497121; Marca: ENCAVA; Año: 1992; Color: Blanco y multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; Nro. Puestos: 30; Nro. Ejes: 2; Tara: 2800; Cap. Carga: 30 Kgs; Servicio: Inter Urbano.
2. Que en fecha 29 de octubre de 2015, el referido vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito, según consta en el expediente No. PNB-SP-038-16752-2015 expedido por la oficina de Investigaciones Penales de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, en fecha 20 de noviembre de 2015.
3. Que en el referido expediente se evidencia que el vehículo efectivamente estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de octubre de 2015, mientras era conducido por el ciudadano MIKEL OMAR MONCADA GUZMAN, quien presuntamente arroyó, según el acta policial, al ciudadano MANUEL ALVES, quien como consta en el expediente “…se encontraba cruzando la calzada indebidamente ya que en la misma se encuentra demarcado el rayado peatonal a una distancia aproximada 15,00 MTS…”.
4. Que a consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo fue retenido por las autoridades policiales con motivo de la correspondiente averiguación penal, siendo enviado en fecha 2 de noviembre de 2015, al ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., según consta en el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados suscritos por el estacionamiento.
5. Que en el registro de recepción del vehículo, se evidencian las perfectas condiciones de uso en las que el vehículo ingresó al estacionamiento, indicándose incluso en las observaciones que “…el vehículo ingreso (sic) rodando…”.
6. Que en fecha 11 de noviembre de 2015, ocurrió un incendio en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., tal como se desprende el informe técnico de siniestro para vehículo automotor, expediente No. DIS-188-2015, expedido en fecha 16 de diciembre de 2015, por la División de Prevención e Investigación de Siniestros de la Comandancia del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
7. Que en el mencionado expediente sustanciado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, se identifica como vehículo No. 1, al vehículo propiedad de su representado, por lo que se evidencia que el mismo estaba depositado en el estacionamiento Nuevo Horizonte, cuando ocurrió un incendio que le ocasionó una serie de daños, dejándolo en condiciones no óptimas para su uso, causando el daño emergente que aquí se demanda.
8. Que el referido vehículo es para uso de transporte público, y es –a su decir- el único medio para el sustento de su representado y su familia, por lo que se produjo un daño por lucro cesante en contra de éstos, teniendo la parte demandada la responsabilidad civil de resarcir los daños causados derivados de su conducta negligente e imprudente, como consecuencia del incumplimiento de su obligación en su conducta para la conservación del bien que le fue entregado en calidad de depósito.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1, 2, 17 y 20 de la Ley sobre Depósito Judicial; y en los artículos 1.270, 1.271, 1.756 y 1.757 del Código Civil.
10. Solicitó se estableciera si el incumplimiento de la conducta que debió observar la parte demandada en la guarda y custodia del vehículo propiedad de su representado, consiste en una obligación por el deudor de manera convencional o contractual, de acuerdo al contrato de depósito previsto en el Código Civil, a fin de establecer si la responsabilidad de la demandada es contractual o extracontractual.
11. Solicitó al tribunal se estableciera si las normas aplicables son las establecidas en el Código Civil en sus artículos 1264 y 1271, referidas a la responsabilidad civil contractual, o si por el contrario, la responsabilidad deriva del incumplimiento de una disposición legal establecida en la Ley sobre Depósito Judicial.
12. Solicitó se ordene a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., “…hacer la entrega material del vehículo a nuestro representado quien es su único y legítimo propietario; y como indemnización al daño causado al vehículo mientras se encontraba bajo la guarda y custodia del Estacionamiento Nuevo Horizonte, solicitamos el pago de BOLIVARES (sic) VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), que estimamos como resarcimiento al daño emergente…”.
13. Solicitaron que la parte demandada “…convenga o sea condenada a pagar por concepto de lucro cesante, las cantidades de dinero correspondientes a los ingresos que nuestro representado ha dejado de percibir como consecuencia del daño causado a la unidad de transporte de su propiedad mientras se encontraba bajo la guardia y custodia del Estacionamiento Nuevo Horizonte…”.
14. Que su representado es socio de la Asociación Civil Unión de Conductores Antímano, identificado con el No. 004, prestando sus servicios desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2015, fecha en la que sucedió el accidente; asimismo, señalaron que su defendido tenía un ingreso de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) durante los meses de enero a octubre de 2015, derivado del servicio de transporte público.
15. Que su representado se vio impedido de percibir los beneficios económicos en cuestión, desde el día 7 de diciembre de 2015, fecha en la que la Fiscalía Centésima Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la entrega del vehículo ya identificado.
16. Que por concepto de lucro cesante, solicita que la parte demanda sea condenada a pagar a su representado, las cantidades de dinero que ha dejado de percibir por los servicios de transporte público generados por su vehículo, desde el 7 de noviembre de 2015, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, monto que estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), más la indexación monetaria respectivo.
17. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y solicitaron que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2017, en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Queniega, rechaza y contradice en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado, por ser falsos los hechos explanados por el demandante en cuanto a la forma como se suscitó el incendio motivo de la demanda, ya que –a su decir- es falso que haya existido de su parte una actuación culposa en las condiciones de guarda y custodia del bien que le fue entregado.
2. Que en fecha 11 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 01:50 p.m., se inició un incendió de manera repentina, el cual se tornó sumamente voraz en cuestión de escasos minutos, lo cual hizo imposible –a su decir- que los trabajadores pudiesen apagarlo mediante el uso de los extintores que se encuentran en el estacionamiento.
3. Que ante tal eventualidad se llamó al Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, quien arribó a las 02:04 p.m., según se evidencia del Informe Técnico de Siniestro para Vehículo Automotor, signado con el número de expediente 188-2015, en el cual se hizo constar a su vez que: “…Causa Probable del incendio: El Potencial destructivo del incendio hizo imposible localizar cualquier indicio material que permitiera identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como todo rastro fugaz de demostrar si hubo o no una participación humana en su generación…”.
4. Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que no hubo negligencia de su parte en la prevención del incendio y además que no hubo oportunidad que, con las previsiones existentes en el estacionamiento, se hubiese podido evitar en primer lugar su ocurrencia y en segundo lugar, la sofocación de un siniestro de tal magnitud que, a pesar de la rápida intervención de los bomberos, ni ellos mismos pudieron controlar a tiempo para evitar que se produjeran los resultados ya conocidos.
5. Que la parte actora pretende que en el estacionamiento se encontrara personal capacitado en la extinción de incendios, lo cual –a su decir- resulta irracional; además de ello, señaló que el estacionamiento cuenta con equipos extintores suficientes, pero no obstante a la voracidad del fuego, se hizo imposible la sofocación del incendio por parte de los empleados que allí laboran.
6. Que el estacionamiento se encuentra libre de cualquier material inflamable extraño a los vehículos, por lo que afirmó que se está ante un caso fortuito que fue imprevisible e imposible de impedir, y por consecuencia, no existió de su parte culpa o dolo alguno.
7. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 11-13, I pieza del expediente)Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 9 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 12, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogadosDAVID RONDÓN, ALEXANDER MONASCAL y ÁNGEL DANIEL CONTRERAS, como apoderados judiciales del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de mayo de 2009, a favor del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa: 520AA0A; Serial de Carrocería: I4648; Serial Motor: 497121; Marca: ENCAVA; Año: 1992; Color: Blanco y multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; Nro. Puestos: 30; Nro. Ejes: 2; Tara: 2800; Cap. Carga: 30 Kgs; Servicio: Inter Urbano. Ahora bien, en vista que el instrumento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta alzada la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, es propietario del vehículo antes descrito desde el mes de mayo del año 2009.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-29, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAScursantes en el expediente No. PNB-SP-038-16752-2015, de la nomenclatura interna de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones: (i)Acta policial levantada en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual se hizo constar que en esa misma fecha en la avenida Panteón, esquina de Brisas a Remedio, ocurrió un arrollamiento a peatón con una persona lesionada, donde se encontró involucrado un vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Placa: 520AA0A, Tipo: COLECTIVO, Clase: MINIBUS, Año: 2009, Color: Blanco Multicolor; (ii)Informe de accidente de tránsito levantado por funcionario de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia que en fecha 29 de enero de 2015, ocurrió un accidente con una persona lesionada, donde se involucró un vehículo Placa: 520AA0A;Marca:ENCAVA;Año: 1992;Tipo: Colectivo;Color: Blanco y multicolor; Clase: MINIBUS, conducido por el ciudadano MAIKEL OMAR MONCADA GUZMAN, y propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES; (iii)Planilla de Característica del Vehículo Retenido levantada por el Centro de Coordinación servicio Casco Central de Caracas adscrita a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 29 de enero de 2015, donde hace constar que el vehículo con Placa: 520AA0A;Marca:ENCAVA;Modelo: ENT-610; Color: Blanco; Año: 1992;Tipo:MINIBUS;Serial de Carrocería:I4648, contiene los siguientes accesorios: corneta eléctrica, faros niebla, gato hidráulico, corneta de sonido, tapa de radiador, swiche, maleta, faros delanteros, faros de neblina, tapa de radiador, bomba de agua , bomba, batería, coctelera, limpia parabrisas, parrilla, espejo retrovisor interno y cornetas de sonido; (iv)Planilla de Registro de Recepción y Entrega de VehículosRecuperados elaborada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., en la cual se hizo constar que ingresó un vehículo “..Rodando…” en fecha 2 de noviembre de 2015, con las siguientes características: Modelo: ENCAVA;Placa: 520AA0A;Color:verde;Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo;Serial de Carrocería: I4648.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 29 de enero de 2015, un vehículo con las características antes descritas, se involucró en un accidente de tránsito con arrollamiento a un peatón, siendo detenido el vehículo y enviado para su resguardo al estacionamiento Nuevo Horizonte, quien lo recibió en fecha 2 de noviembre de 2015.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 27-37, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTORlevantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015, en el cual se hace constar que en fecha 11 de noviembre de 2015, en la carretera nacional El Rodeo-Araira, sector El Rodeo, Estacionamiento Nuevo Horizonte, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las 13:59 aproximadamente, ocurrió un incendio que afectó –entre otros bienes- a un vehículo identificado con el No. 1, propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, Marca: ENCAVA; Placa: 520AA0A;Color:Blanco Multicolor;Clase: MINIBUS; Tipo: Inter-Urbano;Serial de Carrocería: I4648; asimismo, se hizo constar que “…El punto de origen se determinó en Vehículo (sic) Involucrado Encava (n° 03) (…) Causa Probable del Incendio: El potencial destructivo del incendio hizo imposible localizar cualquier indicio material que permitiera identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como todo rastro capaz de demostrar si hubo o no una participación humana en su generación…”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 11 de noviembre de 2015, ocurrió un incendio en el Estacionamiento Nuevo Horizonte donde sufrió daños el vehículo antes identificado propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, parte demandante en el presente juicio; asimismo, se hizo constar en el informe técnico levantada, que no fue posible localizar ni identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como tampoco fue posible demostrar si hubo o no participación humana en su generación.- Así se establece.
Quinto.-(Folio 38, I pieza del expediente)Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE SOCIEDADexpedida por el ciudadano JOSÉ RODRIGO CASTRO RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Unión de Conductores Antímano, en el cual hace constar que el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS, es el socio No.004, de esa asociación; asimismo, hizo constar que la unidad de transporte con las siguientes características: Marca: ENCAVA; Placa: 520AA0A, 30 puestos, Serial de Carrocería: I4648, presta sus servicios desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 29/10/2015. Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano DAVID BONALDE, a los fines de que en su condición de presidente de laAsociación Civil Unión de Conductores Antímano, ratificara el contenido de la presente documental, la cual consignó posteriormente en original inserta al folio 7, II pieza; sin embargo, aún cuando el prenombrado compareció en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado y ratificó ésta documental (ver folio 33, II pieza), es preciso indicar que la ratificación de un instrumento privado contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quién suscribió el mismo, es decir, a la persona de quien emana el documento. Por consiguiente, visto que le correspondía al ciudadano JOSÉ RODRIGO CASTRO RAMÍREZ, ratificar el contenido y firma de la probanza bajo análisis, lo cual no sucedió, es por lo que se hace forzoso para esta alzada desechar del proceso la misma y en consecuencia, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 39-50, I pieza del expediente)Marcado con las letras “G”, “H, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “Q”, “R” y “S”, en copia fotostática, doce (12) CONSTANCIAS suscritas por losciudadanosMAIKEL MONCADA y ANGELMIRO CONTRERAS, en la cual el primero de ellos hace constar que hizo entrega de la cantidad de ciento cuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto único de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto único de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, al ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS, motivado al “…Arrendamiento de su unidad de transporte Marca: Encava, Placa: 520AA0A de 30 puestos, Serial de Carrocería: I4648…”.Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano MAIKEL MONCADA, a los fines de que ratificara sus dichos contenidos en las documentales bajo análisis; a tales efectos, se observa que una vez fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, el promovente consignó en original los documentos a ratificar (inserto a los folios 8-20, II pieza), y se verificó que el prenombrado testigocompareció y manifestó expresamente reconocer el contenido de los instrumentos en cuestión (ver folio 34, II pieza); en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las probanzas analizadas, como demostrativo de que el vehículo objeto del presente juicio, propiedad del hoy demandante, le fue arrendado al ciudadano MAIKEL MONCADA, quien cancelaba un canon fijo mensual al ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 51, I pieza del expediente) Marcado con la letra “T”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. AMC-1593085-2015expedida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2015, dirigida al jefe del ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, en la cual le participa que esa oficina resolvió entregar el siguiente vehículo: “…PLACA 520AA0A, MARCAENCAVA, COLOR, BLANCO Y MULTICOLOR, MODELO 1992, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: I4648, SERIAL DEL MOTOR: 497121, AÑO: 1992, CLASE MINIBUS,USOTRANSPORTE PUBLICO…”, el cual se encuentra en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, esta alzada la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 7 de diciembre de 2015, el Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo antes identificado, el cual se encontraba en calidad de depósito en el Estacionamiento Nuevo Horizonte.- Así se establece.
En este mismo sentido, se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras “B”, “E” y “G” hasta la “S”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 122-144 y 156, I pieza del expediente) Marcado con las letras “CC”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. PNB-SP-038-16752-2015, de la nomenclatura interna de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; marcado con las letras “DD”, en copia certificada, INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015; y, marcado con las letras “TT”, en original, COMUNICACIÓN No. AMC-1593085-2015expedida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2015, dirigida al jefe del ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, en la cual le participa que esa oficina resolvió entregar el vehículo propiedad del hoy demandante, el cual se encuentra en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 145-153, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIOSde la Asociación Civil Conductores Antimano, U.C.A., levantada en fecha 17 de septiembre de 2016, y protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2016, inserto bajo el No. 7, folio 41, Tomo 39; a través del cual se designó la nueva junta directiva para el periodo 2016-2018, siendo designado el ciudadano DAVID ALEJANDRO BONALDE, como presidente de dicha asociación; asimismo, se desprende que en dicha asamblea compareció el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, en su condición de socio 004. Ahora bien, en vista que la parte contraria no impugnó la documental bajo análisis, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES (aquí demandante), es socio de la Asociación Civil Conductores Antimano, U.C.A., bajo el No. 004, siendo el presidente de dicha asociación el ciudadano DAVID ALEJANDRO BONALDE.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales delosciudadanosMAIKELOMAR MONCADA GUZMÁN y DAVID ALEJANDRO BONALDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.022.924 y V-5.310.323, respectivamente, a fin de que ratificaran las documentales emanadas de su personas acompañadas al escrito libelar, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó a un Juzgado deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 6 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO BONALDE (inserto al folio 33, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “….Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto al Testigo (sic) tal y como fue ordenado por el Tribunal comitente la documental marcada con la letra “E” a los fines de que manifieste si ratifica o no el contenido de la misma, seguidamente el testigo manifestó: Actualmente soy el presidente de la línea y actualmente soy el representante legal de la asociación, ratifico en lo que su oportunidad el anterior presidente manifestó sobre el ciudadano Angelmiro Contreras pertenece a la asociación afiliado al código S004 como socio, es todo. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si el socio, ciudadano Angelmiro Contreras Rosales tiene inscrita ante la asociación que usted preside una unidad de transporte publico (sic) marca encava, placas 520AA0A? C/: Si la tiene inscrita. Cesaron las preguntas….”. Ahora bien, en vista que el testigo deponente, ratificó la documental signada con la letra “E”, la cual no emana de su persona sino del ciudadano JOSÉ RODRIGO CASTRO RAMÍREZ, es por lo que en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar dicha declaración; no obstante, en vista que el testigo es el presidente de la Asociación Civil Conductores Antimano, U.C.A., tal y como se desprende de la documental inserta a los folios 145-153, I pieza, es por lo que esta juzgadora,de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, le confiere valor probatorio a lo expresado por el testigo en cuanto a que el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, es socio de la referida asociación civil de conductores y tiene una unidad de transporte público inscrita en la misma.- Así se establece.
En fecha 6 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MAIKEL OMAR MONCADA GUZMÁN (inserto al folio 34, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto al Testigo (sic), tal y como fu (sic) ordenado por el Tribunal comitente la documental marcada con la letra “G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S” a los fines de que manifieste si ratifica o no el contenido de la misma, seguidamente el testigo manifestó: Actualmente soy avance de la unidad perteneciente al ciudadano Angelmiro Contreras Rosales, aproximadamente ocho 88) años, así mismo ratifico en (sic) contenido de los documentos. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si es cierto que las cantidades por usted canceladas al ciudadano Angelmiro Contreras corresponde al arrendamiento de la unidad de transporte público Marca: Encava, Placas: 520AA0A? C/: Si, las cantidades corresponden a los pagos del alquiler de la camioneta. Cesaron las preguntas…”; ahora bien, en vista que el testigo deponente, manifestó expresamente reconocer las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con la letra “G hasta la S”, y como quiera que esta juzgadora ya emitió ut supra pronunciamiento sobre el valor probatorio de tales documentos, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Asimismo, es preciso indicar que en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los siguientes documentos: (a)Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.206, publicada en fecha 12 de julio de 2013 (inserta a los folios 85-92, II pieza); y en copia fotostática, NORMA VENEZOLANA COVENIN 2632-91 correspondiente a los establecimientos públicos destinados al servicio de recepción, guardia y custodia de vehículos. Ahora bien, revisado el contenido de las documentales en cuestión, quien aquí suscribe estima que los mismos no constituyen un elemento probatorio como tal, pues corresponden a una providencia administrativa y una normas, de las cuales esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 89-104, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, EXPEDIENTE MERCANTIL No. 220-1797de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la constitución de la compañía ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., del cual se desprenden las siguientes actuaciones: (i)ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la referida sociedad mercantil inscrita en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 31, Tomo 12-A, del cual se desprende –entre otras cláusulas- que la administración de la empresa estará a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes de manera conjunta y/o separadamente tendrán las facultades de representación judicial y extrajudicial de la compañía; asimismo, se desprende que dichos cargos tienen una duración de diez (10) años, siendo designados los ciudadanos FRANCISCO RAEL YANEZ y ELIO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, para ejercer el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente; (ii)ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS inscrita ante el aludida Registro Mercantil Primero en fecha 2 de octubre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 213-A, del cual se desprende la modificación del objeto social de la compañía, indicándose que la misma tiene por objeto prestar el servicio de estacionamiento de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de los vehículos causantes de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestres o por accidentes de transporte terrestre; y, (iii) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 5 de febrero de 2010 e inscrita en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el No. 42, Tomo 39-A, del cual se desprende que el accionista ELIO ANTONIO BRITO HERNANDEZ, vende la totalidad de sus acciones al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS; asimismo, se acordó ratificar al ciudadano FRANCISCO RAEL YANEZ, en el cargo de presidente de la compañía, y se designó al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, para el cargo de vicepresidente. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., a saber, ciudadanos FRANCISCO RAEL YANEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, quienes ostentan el cargo de presidente y vicepresidente de dicha empresa respectivamente, pudiendo actuar de manera conjunta y/o separadamente.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 105-114, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original,INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015, en el cual se hace constar que en fecha 11 de noviembre de 2015, en la carretera nacional El Rodeo-Araira, sector El Rodeo, Estacionamiento Nuevo Horizonte, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las 13:59 aproximadamente, ocurrió un incendio que afectó –entre otros bienes- a un vehículo identificado con el No. 1, propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, Marca: ENCAVA; Placa: 520AA0A; Color: Blanco Multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Inter-Urbano; Serial de Carrocería: I4648; asimismo, se hizo constar que “…El punto de origen se determinó en Vehículo (sic) Involucrado Encava (n° 03) (…) Causa Probable del Incendio: El potencial destructivo del incendio hizo imposible localizar cualquier indicio material que permitiera identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como todo rastro capaz de demostrar si hubo o no una participación humana en su generación…”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
En este mismo sentido, se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 160-170, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 171-172, I pieza del expediente) Marcado con las letras “B” y “C”, en copia certificada ad effectum videndi, dos (2) CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO DE INSPECCIÓN expedidas por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscrita al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2015, a través de las cuales se hace constar que se realizó una evaluación de las condiciones de prevención y extinción de incendio en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa únicamente de que en el mes de septiembre de los año 2014 y 2015, se realizó evaluación de las condiciones de prevención y extinción de incendio en el estacionamiento Nuevo Horizonte.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 173-174, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA expedida por la sociedad mercantil PIRÁMIDE SEGUROS, C.A., correspondiente a la empresa ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., en la cual se hace constar que la prenombrada sociedad es cliente desde el 2 de marzo de 2011, y contiene una cobertura de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por responsabilidad civil; y, en copia certificada ad effectum videndi, RELACIÓN DE INGRESOS expedida por la sociedad mercantil PIRÁMIDE SEGUROS, C.A. en fecha 7 de octubre de 2015, en la cual se hace constar que la empresa ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., canceló la prima que le corresponde. Ahora bien, quien aquí decide verifica que aun cuando las documentales promovidas emanan de un tercero ajeno al proceso, éstas deben ser apreciadas como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión quela empresa ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A. (aquí demandada), mantiene una póliza de seguros por responsabilidad civil con la sociedad mercantil PIRÁMIDE SEGUROS, C.A., la cual para el año 2015 se encontraba vigente.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YONAIKER HERNÁNDEZ, JUAN GABRIEL NIEVES MEJIA y DEUBLY DANIEL CRUZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.421.029, V-16.027.264 y V-20.416.413, respectivamente, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 7 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DEUBLY DANIEL CRUZ MARRERO (inserto al folio 209, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene alguna preparación técnica en cuando a incendios o situaciones calamitosas? Contesto (sic): “la básica, nos dijeron como utilizar los extintores y su ubicación, sabemos donde esta (sic) la entrada y salida”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el estacionamiento cuenta con suficientes equipos para hacerle frente a situaciones de incendio? Contesto (sic): “Si hay suficientes equipos”. A LA TERCERA:¿Diga el testigo si le consta que los bomberos realizan supervisiones periódicas al estacionamiento? Contesto (sic): “si, como dos (02) veces al año”. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos incendios han ocurrido en el estacionamiento? Contesto (sic): “Si, hubo uno solo”, A LA QUINTA: ¿Diga el testigo que hizo usted al percatarse del incendio? Contesto (sic): “utilizamos los extintores, arriesgamos nuestras vidas para tratar de apagar el incendio pero no pudimos apagarlo, las llamas eran demasiado fuertes”, A LA SEXTA: ¿Diga el testigo si observo (sic) la presencia del propietario del vehículo el día del siniestro en el estacionamiento? Contesto (sic): “si, el (sic) llego (sic) una hora antes del incendio, se dejo (sic) pasar porque era el propietario del vehiculo (sic), el (sic) subió, encendió el vehiculo (sic), me imagino que se le olvido (sic) desconectar el vehiculo (sic) y luego al irse una hora después paso el incendio”.A LA SEPTIMA(sic): ¿Qué hizo el propietario durante su permanencia en el estacionamiento Diga (sic) el testigo si observo (sic) la presencia del propietario del vehiculo (sic) el día del siniestro en el estacionamiento? Contesto (sic): “Como dije anteriormente, se dejo pasar al propietario del vehiculo (sic), conecto (sic) la batería encendió el vehículo, me imagino que se le olvido (sic) desconectarlo vehiculo (sic) y luego al irse una hora después paso el incendio, el vehiculo (sic) tenia (sic) mas (sic) de mes y medio y no le había pasado nada”. A LA OCTAVA: ¿Diga el testigo si le es permitido el acceso a cualquier propietario de los vehículos que estén en el estacionamiento para los revisen? Contesto (sic): “Si, solo a los propietarios de los vehiculo (sic)”. Cesaron (…)”
En fecha 7 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano YONAIKER HERNÁNDEZ(inserto al folio 210, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo el lugar donde trabaja? Contesto (sic): “en el Estacionamiento Nuevo Horizonte, ubicado en el sector El Rodeo”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo que (sic) tiempo tiene laborando en el lugar? Contesto (sic): “tres (03) años aproximadamente”. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo si estaba presente cuando sucedió el incendio de fecha 11/11/2015? Contesto(sic): “Si, estaba presente en el momento del incedio”. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe donde se origino (sic) el incendio? Contesto (sic): “comenzó por un autobús encava blanco con varios colores, quemándose luego varios vehículos a causa del autobús”, A LA QUINTA: ¿Diga el testigo que (sic) hizo usted alpercatarse del incendio? Contesto (sic): “Salí corriendo con mis compañeros Deubly Cruz y Juan Nieves a buscar los extintores que estaban en el lugar, para apagar el fuego, pero las llamas eran muy altas y fuertes, no pudimos hacer mas nada”, A LA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna preparación técnica en cuanto a incendios o situaciones calamitosas? Contesto (sic): “Si, eso fue lo que nos enseñaron cuando entramos a trabajar allí como utilizar los extintores”. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que (sic) tiempo tenía el autobús estacionado en el lugar? Contesto (sic): “hace un mes aproximadamente estaba”. A LA OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos (sic)incendios han ocurrido en estacionamiento? Contesto (sic): “desde que trabajo allí ese solo”. A LA NOVENA ¿Diga el testigo si observo (sic) la presencia del propietario del vehiculo (sic) el día del siniestro en el estacionamiento? Contesto (sic): “Si, el (sic) entro (sic) Juan Nieves, le conecto (sic) los bornes al autobús lo encendió aproximadamente 10 minutos, lo apago (sic) y se marcho (sic) sin desconectar de nuevo el borne”. A LA DECIMA (sic): ¿Diga el testigo si le es permitido el acceso a cualquier propietario de los vehículos que estén en el estacionamiento para que los revisen? Contesto (sic): “Si, solo a los propietarios de los vehículos, a más nadie”. Cesaron (…)”.
En fecha 15 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN GABRIEL NIEVES MEJIA (inserto al folio 213, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo el lugar donde trabaja? Contesto (sic): “Estacionamiento Nuevo Horizonte ubicado en la carretera Nacional (sic) el Rodeo-Araira”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigoque (sic) tiempo tiene laborando en el lugar? Contesto (sic): “tengo 10 años aproximadamente laborando allí”. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo si estaba presente cuando sucedió el incendio de fecha 11/11/2015? Contesto (sic): “si, estaba presente”, A LA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe donde se origino (sic) el incendio? Contesto (sic): “Si, hubo uno solo”. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo que (sic) hizo usted a lpercatarse del incendio? Contesto (sic): “en el encava multicolor que estaba estacionado en la terraza del estacionamiento”, A LA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna preparación técnica en cuanto a incendios o situaciones calamitosas? Contesto (sic): “Si, allí nos enseñaron a manejar los extintores, la ubicación de ellos en todo el estacionamiento, así como la entrada y salida del mismo”. A LA SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si le consta que los bomberos realizan supervisiones periódicas al estacionamiento? Contesto (sic): “si, ellos siempre van, mínimo dos (02) veces al año a chequear como están los equipos contra incendio”. A LA OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos (sic) incendios han ocurrido en estacionamiento? Contesto(sic): “aparte de ese no había ocurrido ningún incendio en los 10 años que llevo laborando allí”. A LA NOVENA ¿Diga el testigo si observo (sic) la presencia del propietario del vehiculo (sic) el día del siniestro en el estacionamiento? Contesto (sic): “yo fui quien atendió al propietario del encava, subimos los dos a ver el vehículo, el señor llevaba una copia de la llave del encava, me retire y deje que solo revisara el encava, el encendió el carro, al oírlo yo prendido me acerque y le comente (sic) que eso no era permitido y le indique que apagara el mismo, el (sic) apago el vehículo y lo cerro (sic) pero no desconecto la batería, luego de allí lo acompañe (sic) hasta la puerta del estacionamiento y se retiro, luego 20 minutos aproximadamente de el marcharse comenzó el incendio en el encava?. A LA DECIMA (sic): ¿Diga el testigo si le es permitido el acceso a cualquier propietario de los vehículos que estén en el estacionamiento para que los revisen? Contesto (sic): “Si, solo a los propietarios le esta permitido que entren pero solo a chequear sus vehículos, las llaves están guardadas en una oficina”. Cesaron (…)”.

Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos los testigos YONAIKER HERNÁNDEZ, JUAN GABRIEL NIEVES MEJIA y DEUBLY DANIEL CRUZ MARRERO no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con la demandada en condición de empleados, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2019, se dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la parte actora demostró con las instrumentales traídas por la parte actora, la propiedad que ostenta respecto del vehículo marca Encava, del cual se pudo evidenciar que prestada un servicio de transporte público en la asociación civil Unión de Conductores Antimano, de la cual era socio. Igualmente, quedó probado que dicho vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito, motivo por el cual ingresó al estacionamiento Nuevo Horizonte, razón por la cual, puede aseverarse que el aludido vehículo si estaba bajo la guarda de la hoy demandada, desde el día 02 de noviembre de 2015, circunstancia que puede verificarse en el expediente signado con el alfanumérico N° PNB-SP-038-16752-2015, instruido ante la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y con el oficio que enviara en fecha 07 de diciembre de 2015, la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Carcas, cuando le requirió al estacionamiento que le hiciera entrega del vehículo al hoy accionante, y así se establece.
En este orden de ideas, es de suma importancia referir que el siniestro (incendio) que alega el actor en su escrito libelar y reconoce el demandado en su contestación, en efecto, sucedió, incluso, fue detallado en el informe técnico de siniestro para vehículo automotor, signado con el alfanumérico DIS-188-2015, emanado del Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestro, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2015, siendo el punto álgido en juicio resolver su este hecho, que acusa el demandante como generador del supuesto daño es imputable a la demandada o no, y as{i se establece.
En efecto, considera prudente este juzgador, advertir que en la etapa de contestación –repito- la representación judicial de la demandada alegó que existió una causa no imputable a su mandante, por lo que se debe resolver la defensa alegada y determinar si la misma prospera o en su defecto se tendrá que determinar si el siniestro probado en autos es imputable al estacionamiento Nuevo Horizonte, y por vía de consecuencia, generador de daños y perjuicios.
(…omissis…)
Ahora bien, se evidencia del informe técnico de siniestro para vehículo automotor, expediente signado con el alfanumérico DIS-188-2015, emanado del Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, estableció que el incendio tuvo como punto de origen uno de los vehículos involucrados, distinguido con el número “3” y es determinante en precisar que debido al potencial del incendio se hizo imposible localizar cualquier indicio que permitiera identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, no siendo capaz de determinar si hubo o no hubo participación humana en su generación.
Por ello, se puede afirmar sin temor a equívocos que el demandante no demostró el nexo causal necesario en este tipo de pretensión para demostrar los daños demandados ni tampoco logró demostrar si la hoy demandada tiene un grado de culpabilidad en el incendio acaecido en la sede donde funciona el estacionamiento, por el contrario, lejos de ello, su pretensión se sostiene en el informe instruido por el cuerpo de bomberos, el cual no termina por determinar que (sic) originó el incendio.
Incluso, atribuir responsabilidad a la demandada en no ser diligente para apagar el incendio –tal como lo hace en su libelo-, se contraría con las circunstancias descritas en el informe bomberil que recalcan la voracidad del incendio, ello, sin obviar que es el mismo cuerpo de bomberos quien expidió sendas constancias de evaluación de las condiciones de prevención y extinción de incendios en el estacionamiento Nuevo Horizonte, otorgando al efecto el certificado de prevención y control de incendio, siendo el último de ellos el de fecha 08 de septiembre de 2015, es decir, casi dos meses antes del siniestro, lo que supone que aún con los equipos óptimos era inevitable apaciguar el incendio que originó el siniestro, y así se establece.
Igual consideración merece, un aspecto excepcional en los casos en que se demuestre la causa no imputable al deudor, y esto es que, el deudor se encontrara en mora respecto del acreedor, circunstancia que tampoco se evidenció en juicio, por cuanto, de las actas procesales se desprende el requerimiento que le hiciere la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, a la hoy demandada a través del oficio signado con el alfanumérico AMC-159-3085-2015, mediante el cual resolvió entregar el vehículo al actor, data del día 07 de diciembre de 2015, es decir, tiene fecha posterior al siniestro, por ende, no observa quien aquí suscribe, excepción (mora) que le atribuya los daños al deudor, aún en los casos de causa no imputable a éste, y así se establece.
En consecuencia, debe concluir este sentenciador que en el presente caso concurrente todos los elementos para eximir de responsabilidad a la demandada, a saber, imposibilidad absoluta de cumplimiento, inevitabilidad, imprevisibilidad, ausencia de culpa o dolo y que la causa haya sido sobrevenida, por lo cual, los daños aquí demandado no prosperarán en derecho, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.
Por último, se advierte que calificar si la acción era de responsabilidad civil contractual o extracontractual, o si es aplicable la Ley sobre Depósito Judicial, tal y como lo solicita la actora, es indistinto para este juzgador, toda vez que, al ser una causa extraña no imputable al deudor (demandada) lo que originó el hecho que el actor reputa como generador de daños, lo exime de responsabilidad jurídica, con base a los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, lo cual es aplicable para cualesquiera de las circunstancias señaladas por el actor, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios incoada por el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES (…) en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE C.A. (…)
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 5 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual procedieron a alegar en primer lugar, que el Dr. Cesar Medrano, en su carácter de juez del tribunal de la causa no se abocó al conocimiento del presente asunto, ni libró las respectivas boletas de notificación a las partes, con lo cual –a su decir- se vulneró el derecho a la defensa de su representado, quien se vio impedido de recusar o solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, por consiguiente solicitaron se ordene la reposición de la causa, anulando todas las actuaciones procesales desde la presentación de los escritos de promoción de pruebas hasta la sentencia recurrida, y consecuentemente, se dicte auto de abocamiento y se libren las respectivas boletas de notificación a las partes. Acto seguido, indicaron que en el supuesto negado que los argumentos que anteceden sean declarados sin lugar, proceden a impugnar la sentencia apelada bajo el hecho de que en las actuaciones realizadas por el cuerpo de bomberos, se desprende –a su decir- que el vehículo de su representado se encontraba en un terreno a la interperie, prácticamente abandono y propenso a cualquier tipo de daño, encontrándose además rodeado de una cantidad de monte, por lo que afirmaron que si la demandada fuese podado el monte y ubicado el vehículo en un lugar techado, el riesgo fuese disminuido o no hubiera ocurrido el siniestro, por lo que –a su decir- la accionada es responsable de resarcir los daños y perjuicios ocasionados conforme a los artículos 1 y 17 de la Ley de Depósito Judicial.
Asimismo, la parte actora señaló que la Providencia Administrativa No. 574-2013, correspondiente a las normas y procedimientos que regulan el servicio conexo de estacionamientos, específicamente en su artículo 41 numeral 2° y 3°, previene la obligación de garantizar la seguridad e integridad del vehículo puesto bajo la guarda y custodia de un estacionamiento, por lo tanto, afirmaron que la demandada incumplió dicha norma al no disponer de sistemas anti-incendios idóneos, no contar con personal capacitado en materia de incendios y por no realizar el debido, oportuno y continuo mantenimiento o limpieza de las áreas verdes. Aunado a ello, expusieron que del informe del cuerpo bomberil se desprende que la demandada tardó 30 minutos en llamar a los bomberos, dando tiempo a que el incendio causara un daño irreparable al vehículo de su defendido, por lo que –a su decir- actúo de forma negligente; en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se condena a la demanda a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al actor.
Por su parte, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, consignó ante esta alzada en fecha 11 de marzo de 2020, su respectivo escrito de informes, en el cual señaló que para que la parte actora solicite la reposición de la causa por la irregularidad procedimental de la falta de abocamiento, debió indicar la existencia de una causal de recusación contra el juez de la causa o la indefensión de la parte, motivado a la falta de notificación y abocamiento del juez; asimismo, expuso que después de que el a quo firma el primer auto, ocurrieron una serie de actuaciones por ambas partes, con lo cual –a su decir- se aceptó el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez. Finalmente, manifestó que como un ardid procesal, se cambia de abogados apoderados a los efectos de señalar tal estratagema procedimental, constituyéndose el inicio de un fraude procesal al solicitar indebidamente la reposición de la causa por falta de requisitos no esencial, por lo que solicita sea ratificada la sentencia apelada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 19 de octubre de 2020, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, presentaron ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alegaron en primer lugar, que la parte demandada consignó de manera extemporánea sus informes, ya que en atención al calendario de los días de despacho llevado por este tribunal, las partes tenían oportunidad de presentar el mismo hasta el día 10 de marzo del año en curso, siendo presentado por la parte contraria el día 11 de dicho mes y año; acto seguido, procedieron a ratificar su escrito de informes, solicitando se establezca la violación o no de normas de orden público por la falta de abocamiento del juez de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, procedió a demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello queen fecha 29 de octubre de 2015, un vehículo propiedad de su representado con las características siguientes: Placa: 520AA0A; Serial de Carrocería: I4649; Serial Motor: 497121; Marca: ENCAVA; Año: 1992; Color: Blanco y multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; Nro. Puestos: 30; Nro. Ejes: 2; Tara: 2800; Cap. Carga: 30 Kgs; Servicio: Inter Urbano; se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras era conducido por el ciudadano MIKEL OMAR MONCADA GUZMÁN, trayendo como consecuencia que el vehículo fuera retenido con motivo de la correspondiente averiguación penal, siendo enviado en fecha 2 de noviembre de 2015, al ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., según consta en el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados suscritos por el estacionamiento, donde a su vez se desprenden las perfectas condiciones de uso en las que el vehículo ingresó. Acto seguido, indicó que en fecha 11 de noviembre de 2015, ocurrió un incendio en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., de cuyo expediente sustanciado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, se identificó como vehículo No. 1, al vehículo propiedad de su representado, el cual sufrió una serie de daños dejándolo en condiciones no óptimas para su uso. Bajo tales argumentos, indicó que su representado es socio de la Asociación Civil Unión de Conductores Antímano, identificado con el No. 004, prestando sus servicios desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2015, fecha en la que sucedió el accidente, por lo que en vista del incendio ocurrido, su representado se vio impedido de percibir los beneficios económicos en cuestión, desde el día 7 de diciembre de 2015, fecha en la que la Fiscalía Centésima Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la entrega del vehículo ya identificado; en consecuencia, solicitó se ordene a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., “…hacer la entrega material del vehículo a nuestro representado quien es su único y legítimo propietario…”, y se condene a pagar como indemnización, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daño emergente, y las cantidades de dinero correspondientes a los ingresos que su representado ha dejado de percibir como consecuencia del daño causado a la unidad de transporte de su propiedad mientras se encontraba bajo la guardia y custodia de la demandada, desde el 7 de noviembre de 2015, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, monto que estimaron en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), más la indexación monetaria respectiva, ello por concepto de lucro cesante.
Por su parte, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ser falsos los hechos explanados por el demandante en cuanto a la forma como se suscitó el incendio motivo de la demanda, ya que –a su decir- es falso que haya existido de su parte una actuación culposa en las condiciones de guarda y custodia del bien que le fue entregado. Asimismo, señaló que en fecha 11 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 01:50 p.m., se inició un incendió de manera repentina, el cual se tornó sumamente voraz en cuestión de escasos minutos, lo cual hizo imposible –a su decir- que los trabajadores pudiesen apagarlo mediante el uso de los extintores que se encuentran en el estacionamiento, por lo que se llamó al Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, quien arribó a las 02:04 p.m., según se evidencia del Informe Técnico de Siniestro para Vehículo Automotor, signado con el número de expediente 188-2015, en el cual se hizo constar a su vez que: “…Causa Probable del incendio: El Potencial destructivo del incendio hizo imposible localizar cualquier indicio material que permitiera identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como todo rastro fugaz de demostrar si hubo o no una participación humana en su generación…”. Acto seguido, expuso que de las actas se evidencia que no hubo negligencia de su parte en la prevención del incendio y además que no hubo oportunidad que, con las previsiones existentes en el estacionamiento, se hubiese podido evitar en primer lugar su ocurrencia y en segundo lugar, la sofocación de un siniestro de tal magnitud que, a pesar de la rápida intervención de los bomberos, ni ellos mismos pudieron controlar a tiempo para evitar que se produjeran los resultados ya conocidos; aunado a ello, indicó que el estacionamiento cuenta con equipos extintores suficientes, pero no obstante a la voracidad del fuego, se hizo imposible la sofocación del incendio por parte de los empleados que allí laboran, además de esto, manifestó que el estacionamiento se encuentra libre de cualquier material inflamable extraño a los vehículos, por lo que afirmó que se está ante un caso fortuito que fue imprevisible e imposible de impedir, y por consecuencia, no existió de su parte culpa o dolo alguno; en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello bajo el fundamento de que: “(…) no consta en el expediente auto del abocamiento del nuevo juez ni sus respectivas boletas de notificación a las partes del abocamiento, incurriendo en un vicio en el procedimiento violentándose normas de orden público (…) solicito: 1- La reposición de la causa. 2- Sean anuladas todas las actuaciones procesales desde las presentaciones de los escritos de promoción de pruebas hasta la sentencia dictada por el Tribunal (…) 3- Se dicte auto de abocamiento y se libre las respectivas boletas de notificación a las partes, a los fines de ejercer el derecho a recusar o a solicitar que se constituya el tribunal con asociados(…)”.
Ahora bien, con respecto a las solicitudes de reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. De esta manera, se desprende que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código Adjetivo Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Así las cosas, con atención al fundamento de la solicitud de reposición de la causa invocado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, realizó un estudio concienzudo en razón de que por la falta de abocamiento expreso se producían con excesiva frecuencia, reposiciones totalmente inútiles que sólo contribuían a demorar la administración de justicia, ocasionando un sensible detrimento en ella, lo cual afectaba no solamente a los justiciables sino que contrariaba los principios de celeridad y economía procesal; así, en decisión de la Sala de Casación Civil se estimó pertinente cambiar el referido criterio, es así como la sentencia Nº 101 del 7/3/02, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas y ratificada en fallo Nº 674 del 7/11/03 en el juicio de Luis E. Milano contra Frenos Carúpano C.A., expediente Nº. 02-435, se reiteró:
“(…) De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omsissi…)
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe unacausal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...omissis...)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación (...)” (Resaltado añadido)

En aplicación de la doctrina invocada, esta alzada aprecia que la parte actora, no sólo reconoció estar enterada de un nuevo juez de la causa cuando la misma se encontraba en fase de promoción de pruebas, lo que conlleva a señalar que si bien el nuevo juez debió dictar un auto de abocamiento, no era necesario la notificación del mismo por ocurrir su incorporación antes de del lapso para dictar sentencia; aunado a ello, la parte demandante omitió a su vez señalar causal alguna de recusación contra la juez que se abocó al conocimiento de la causa que pudiera haber impedido el conocimiento y decisión de la controversia, todo lo cual permite concluir a esta juzgadora, que no se produjo menoscabo alguno del derecho a la defensa del accionante, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por los apoderados judiciales del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES (parte demandante).-Así se establece.
Siguiente este orden, esta alzada estima oportuno emitir pronunciamiento a su vez respecto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, en el escrito de observaciones presentado ante este tribunal, en el cual solicitaron se declare extemporáneo por tardío el escrito de informes presentado por la parte demandada, alegando para ello que: “(…) los días de despacho que tuvo este juzgado a partir del día 4 de febrero de 2020, ya que fue el día que este digno Juzgado (sic) recibió el presente expediente. Ahora bien los días: 5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,26,27,28 del mes de febrero de 2020 hubo despacho, para un total de 14 días de despacho, para el mes de marzo de 2020, los días de despacho son lo siguientes: 2,3,4,5,6 y 10, es decir, ciudadano juez, la parte demandada tenía la oportunidad de presentar su escrito de informes hasta el día 10 de marzo de 2020 (…)”; al respecto es de puntualizar que si bien en el auto que dio entrada al presente expediente se refleja fechado el “…cuatro(4) de febrero de dos mil veinte (2020)…”, no es menos cierto que posterior a ello, este tribunal mediante auto (inserto al folio 105, II pieza) corrigió de oficio el error material incurrido en el auto de entrada, señalado a tal efecto que debía entenderse que dicho auto se profirió en fecha 5 de febrero de 2020, tal y como se desprende del sello húmedo del diarizado y de la revisión al libro diario llevado por este tribunal.
Por consiguiente, visto que en fecha 5 de febrero de 2020 (exclusive), comenzó a transcurrir el término fijado para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a saber, al vigésimo (20º) día, los cuales vencieron el 11 de marzo de 2020 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en esa misma fecha, el respectivo escrito de informes, vale decir, de manera tempestiva, es por lo que se hace forzoso para esta juzgadora DESECHAR los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte contraria ante esta superioridad.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
Los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…)”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana a definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la parte actora alega en su libelo de demanda que en ocasión a un incendio ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2015, en el lugar donde tiene sede física la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba retenido por una averiguación penal, sufrió una serie de daños dejándolo en condiciones no óptimas para su uso. En consecuencia adujo, que en vista de que no pudo continuar presentando sus servicios de transporte público en la Asociación Civil Unión de Conductores Antímano, y por lo tanto, seguir percibiendo beneficios económicos, se le ocasionaron daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño emergente, y la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños materiales que sufrió el vehículo.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, de los cuales ostenta valor probatorio los siguientes: a)CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de mayo de 2009, a favor del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa: 520AA0A; Serial de Carrocería: I4648; Serial Motor: 497121; Marca: ENCAVA; Año: 1992; Color: Blanco y multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; Nro. Puestos: 30; Nro. Ejes: 2; Tara: 2800; Cap. Carga: 30 Kgs; Servicio: Inter Urbano(folio 14, I pieza del expediente); b) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. PNB-SP-038-16752-2015, de la nomenclatura interna de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, entre las cuales cursan –entre otras-: Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados elaborada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., en la cual se hizo constar que ingresó un vehículo “...Rodando…” en fecha 2 de noviembre de 2015, con las siguientes características: Modelo: ENCAVA; Placa: 520AA0A; Color: verde; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Serial de Carrocería: I4648(folios 15-29, I pieza del expediente); y, c) INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015, en el cual se hace constar que en fecha 11 de noviembre de 2015, en la carretera nacional El Rodeo-Araira, sector El Rodeo, Estacionamiento Nuevo Horizonte, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las 13:59 aproximadamente, ocurrió un incendio que afectó –entre otros bienes- a un vehículo identificado con el No. 1, propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, Marca: ENCAVA; Placa: 520AA0A; Color: Blanco Multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Inter-Urbano; Serial de Carrocería: I4648 (folios 27-37, I pieza del expediente).Todo lo cual, resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica experimentada en el vehículo que pertenece al patrimonio del demandante, ya que el mismo fue afectado por un incendio, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, la parte demandada adujo en su contestación, la ausencia de culpabilidad, en razón de que el informe técnico elaborado determinó que no hubo negligencia de su parte en la prevención del incendio y además, no hubo oportunidad para evitar la ocurrencia del siniestro; asimismo, alegó que se está en presencia de un caso fortuito que fue imprevisible e imposible de impedir, y ante una causa extraña no imputable al acreedor, la cual se configura –a su decir- por hechos eximentes de la responsabilidad civil en general, comprendiendo su responsabilidad civil contractual y extracontractual, como lo es el caso fortuito.
En tal sentido, se observa que cursa a los autos INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015, en el cual se hace constar que en fecha 11 de noviembre de 2015, en la carretera nacional El Rodeo-Araira, sector El Rodeo, Estacionamiento Nuevo Horizonte, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las 13:59 aproximadamente, ocurrió un incendio que afectó –entre otros bienes- a un vehículo identificado con el No. 1, propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, Marca: ENCAVA; Placa: 520AA0A; Color: Blanco Multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Inter-Urbano; Serial de Carrocería: I4648; asimismo, se hizo constar que “…El punto de origen se determinó en Vehículo (sic) Involucrado Encava (n° 03) (…) Causa Probable del Incendio: El potencial destructivo del incendio hizo imposible localizar cualquier indicio material que permitiera identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como todo rastro capaz de demostrar si hubo o no una participación humana en su generación…”; por lo que se evidencia que ciertamente en el incendio que afectó al vehículo del hoy demandante, no se pudo determinar el origen del calor que generó el fuego ni tampoco si ello devino o no de una participación humana.
Sin embargo, de la revisión a los autos se desprende de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. PNB-SP-038-16752-2015, de la nomenclatura interna de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (insertas a los folios 15-29, I pieza), que mediante planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados elaborada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., se hizo constar que ingresó un vehículo en fecha 2 de noviembre de 2015, con las siguientes características: Modelo: ENCAVA; Placa: 520AA0A; Color: verde; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Serial de Carrocería: I4648; asimismo, de laCOMUNICACIÓN No. AMC-1593085-2015 expedida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2015, dirigida al jefe del ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE (inserta al folio 51, I pieza del expediente), se desprende que dicha oficina resolvió entregar el vehículo propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, que se encontraba en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público en dicho estacionamiento.
Así las cosas, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, se debe partir de la naturaleza propia del servicio prestado, esto es, de la naturaleza del contrato de estacionamiento, para lo cual debe acudirse a las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil de Venezuela. En función de ello, se observa que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago –en los casos en que previamente sea establecido- de una tarifa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
Ahora, en el ordenamiento jurídico venezolano, el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin. Sin embargo, por otro lado, no obstante la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda.
Siendo ello así, dado que en el presente caso las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, daño y destrucción de bienes durante la guarda, pasa esta alzada a señalar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en el artículo 1.749 del Código Civil de Venezuela, el cual destaca que: “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”; asimismo, los artículos siguientes, indican lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.756.-“El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen”

Artículo 1.757.-“El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1°.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2°.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3°.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario”

Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en las obligaciones pendientes por ejecutar. En tal sentido, se tiene que todo prestador del servicio de estacionamiento tiene la obligación de guarda y custodia de la cosa, entendiéndose la primera de ellas en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues al estar inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, y siendo que este grupo tiene el derecho constitucional a recibir “servicios de calidad”, el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados. Por consiguiente, el prestador del servicio debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el contrato a través del cual se vinculó la sociedad mercantil demandada con el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, fue un contrato de estacionamiento, el cual es una mixtura entre el contrato de depósito y el de arrendamiento, condicionado a su vez por particularidades especiales inherentes a la protección del usuario, encuentra esta juzgadora que dicho contrato en lo inherente al depósito conlleva implícito todo un sistema especial sobre la guarda de cosas, y en el que se consagra las obligaciones específicas de reparación del depositario por los daños ocasionados a los bienes muebles. En este sentido, se aprecia que el artículo 1.762 del Código Civil de Venezuela, expresamente establece que:
Artículo 1.762.-“El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante” (Resaltado añadido)

Conforme a esta disposición normativa, el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia. Ahora, en el caso de marras se constata que el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: 520AA0A; Serial de Carrocería: I4648; Serial Motor: 497121; Marca: ENCAVA; Año: 1992; Color: Blanco y multicolor; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; Nro. Puestos: 30; Nro. Ejes: 2; Tara: 2800; Cap. Carga: 30 Kgs; Servicio: Inter Urbano; el cual se encontraba en calidad de depósito en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., desde el 2 de noviembre de 2015, en ocasión a la retención del vehículo por parte del Centro de Coordinación de Servicio, Casco Central de Caracas adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, motivado a un accidente de tránsito.
Asimismo, de los autos se verificó que en fecha 11 de noviembre de 2015, ocurrió un incendio en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, ubicado en la carretera nacional El Rodeo-Araira, sector El Rodeo, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las 13:59 aproximadamente, cuyo siniestro afectó –entre otros bienes- al vehículo propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES; sin embargo, del INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015 (inserto a los folios 27-37, I pieza), se concluyó que no era posible determinar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como demostrar si hubo o no una participación humana en su generación.
Ahora bien, el informe del cuerpo de bomberos aporta, como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las causas de cualquier tipo de emergencias o desastres, incendios o cualquier otro siniestro en el cual haya intervenido, por lo que de este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina las causas u orígenes del siniestro; no obstante, en el caso de autos se observa que el informe técnico levantado por la mencionada división del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda no expuso las causas que determinaron la razón de lo sucedido, es decir, si el siniestro ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor, entre otros aspectos, por lo que lo que el hecho cierto de que hiciera constar la imposibilidad de determinar la causa probable del incendio, no implica en consecuencia que tal siniestro haya ocurrido por una causa no imputable a la parte demandada, o que el daño ocasionado fue producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, como desacertadamente pretende sostener la accionada.
En tal sentido, el prestador del servicio de estacionamiento sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., le correspondía la carga de demostrar que cumplió de manera diligente con su obligación de guarda, dado que pretende estar exonerada de la responsabilidad derivada de los daños ocasionados en el vehículo propiedad del demandante. De esta forma, se reitera que la parte demandada expresamente ha afirmado que se encuentra exonerada de cumplir con su obligación de indemnizar al ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, por lo que siendo ello así, le corresponde la carga de acreditar el cumplimiento diligente de su obligación de guarda y custodia de dicho vehículo.
En este sentido, debe esta alzada destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos; en tal sentido, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos. Dicha carga se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 1.354.-“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba. Por consiguiente, advierte esta juzgadora que con base en tal principio, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., no podía limitarse a negar el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños causados en el vehículo propiedad del demandante, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en el cumplimiento diligente de su obligación de guarda y custodia de dicho vehículo, en base a las cuales surgiría la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.
En otras palabras, siendo que la sociedad mercantil demandada, pretende extinguir o eximir su responsabilidad de guarda y custodia frente a los daños producidos en el vehículo del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, la carga de la prueba obliga a que sea la demandada quien promueva aquellos medios de prueba que permitan desvirtuar su obligación de guarda y custodia, o en su defecto, que fue diligente en el cumplimiento de tales obligaciones. Por lo tanto, al haber sido el prenombrado quien alegó haber sufrido un daño en sus bienes, debió la sociedad mercantil accionada desvirtuar tales alegatos, precisamente por el hecho que como prestador del servicio de estacionamiento, cuenta con los mecanismos para controlar y prevenir algún siniestro en sus instalaciones, lo cual deriva del grado de diligencia que un “buen padre de familia” debe tener en la guarda y depósito de los bienes que acepta custodiar, mucho más cuando, como ya ha sido mencionado, la guarda prestada por dicha sociedad mercantil, al ser un estacionamiento, encuadra como un servicio, destinado al uso y goce de los usuarios.
Así las cosas, de la revisión a los autos se desprende que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., consignó dos (2) CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO DE INSPECCIÓN expedidas por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscrita al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2015 (inserta a los folios 171-172, I pieza), a través de las cuales se hace constar únicamente que se realizó una evaluación de las condiciones de prevención y extinción de incendio en la sede de dicha empresa, lo cual constituye un requisito para el otorgamiento del respectivo certificado de prevención y control de incendio.
Sin embargo, cabe precisar que tal constancia de inspección no implica que haya cumplido con todos los requisitos para obtener el certificado de prevención y control de incendio, el cual sería en todo caso el instrumento conducente que acredite que el estacionamiento Nuevo Horizonte, cumplió con todos los requerimientos básicos para brindar a los ocupantes una adecuada y razonable protección en caso de una emergencia; por consiguiente, se observa que la empresa demandada no pudo siquiera acreditar en autos que cumplía con el permiso de bomberos para utilizar las instalaciones de forma segura, ya que -se repite-la constancia de cumplimiento de inspección traída al proceso, únicamente hace constar que la sede de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., fue objeto de una inspección por parte del cuerpo bomberil, a fin de evaluar las condiciones de prevención y extinción de incendio, no siendo posible desprender del mismo, los resultados de esa inspección ni tampoco inferir si la empresa contenía los elementos para detectar, prevenir y extinguir incendios.
En este sentido, se puede afirmar que la carga de demostrar el correcto cumplimiento de las obligaciones contraídas, o la exoneración de responsabilidades, corresponde justamente al prestador del servicio, con lo cual se favorece al usuario, el cual verá reducido su actividad probatoria al daño y a la relación de causalidad entre éste y la prestación del servicio. Tal inversión de la carga de la prueba obedece a que la demandada dispone de las informaciones y de los documentos necesarios que le permiten aportar más fácilmente la prueba de su falta de culpa, aunque se trate de la prueba de un hecho negativo. Por ello, se concluye que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., como prestador del servicio de estacionamiento, debió demostrar –lo cual no hizo- que su infraestructura estaba dotada de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.- Así se precisa.
Aunado a ello, considera esta juzgadora precisar ante la defensa alegada por la representación judicial de la demandada, referida a que “…nos encontramos ante un caso fortuito que fue imprevisible e imposible de impedir…”, y que por ello, se verifica la eximente de responsabilidad civil, que la doctrina distingue que el caso fortuito es fruto del azar, ya que deriva de hechos de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor supone una acción humana aunque no relacionada a la persona del deudor porque sino mediaría, cuanto menos, culpa de su parte. De todos modos, ambos comparten esta característica de ser imprevisibles, lo que traducido significa que, si son hechos de la naturaleza, no constituyen caso fortuito los acontecimientos ordinarios (lluvias, vientos, inundaciones, granizos). Sólo aquellos que revistan la calidad de extraordinarios serán conceptuados como caso fortuito, es decir cuando superen los niveles regulares, ordinarios o normales, podrá achacarse sus efectos al caso fortuito. De este modo, al momento de evaluar la imprevisibilidad del caso fortuito se debe tomar en cuenta que el mismo es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico.
Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Se debe entonces señalar que las consecuencias derivadas de un hecho que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas son siempre previsibles y por tanto, consecuencias inmediatas, por lo que nunca imprevisibles. Así las cosas, en el caso de marras la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., no demostró con ningún elemento probatorio traído a los autos, que el incendio ocurrido en el estacionamiento, el cual ocasionó daños al vehículo propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, haya devenido por la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación de terceros; por consiguiente, la empresa demandada como prestadora del servicio de guarda y custodia del bien mueble en cuestión, es responsable no sólo de devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, sino además responder por los daños causados, en este caso, por el incendio que se produjo dentro del inmueble donde presta el servicio de estacionamiento, ya que –se repite- no demostró tener las medidas conducentes o necesarias para contraer el riesgo del siniestro sucedido. En consecuencia, se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito:

“La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”

En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo a laplanilla de REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS elaborada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., en la cual se hizo constar que ingresó un vehículo “..Rodando…” en fecha 2 de noviembre de 2015, con las siguientes características: Modelo: ENCAVA; Placa: 520AA0A; Color: verde; Clase: MINIBUS; Tipo: Colectivo; Serial de Carrocería: I4648 (inserta al folio 25, I pieza); asimismo, del INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR levantado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2015, cursantes en el expediente signado con el No. DIS-188-2015, se hace constar que en fecha 11 de noviembre de 2015, en la carretera nacional El Rodeo-Araira, sector El Rodeo, Estacionamiento Nuevo Horizonte, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las 13:59 aproximadamente, ocurrió un incendio que afectó –entre otros bienes- a un vehículo identificado propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, además se hizo constar que no fue posible localizar ni identificar la naturaleza y tipo de fuente de calor en la generación del fuego, así como tampoco fue posible demostrar si hubo o no participación humana en su generación (inserta a los folios 27-37, I pieza).
De las probanzas mencionadas cursantes en autos, se demuestra que efectivamente el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, tenía un vehículo estacionado en las instalaciones del ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., el cual en fecha 11 de noviembre de 2015, se vio afectado por un incendio que ocurrió dentro de las infraestructuras del mismo; y como quiera que ha quedado demostrado y probado no solo el daño sino además el hecho culposo de la mencionada empresa por no haber exteriorizado tener las medidas conducentes o necesarias para contraer el riesgo del siniestro sucedido, aunado a que del informe técnico cursante en autos no se pudo determinar la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero en el origen del incendio, es por lo que se hace forzoso para esta alzada concluir que resulta procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se declara PROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., plenamente identificado en autos. Ahora bien, en cuanto a la cuantía del daño sufrido estimada por la parte demandante en su libelo de demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy en día equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por concepto de daño emergente y, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy en día equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por concepto de lucro cesante, se hace imperioso precisar lo siguiente:
Con relación a los daños materiales, debe señalarse que éstos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante, referidos bien a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente), o a la utilidad que se le hubiere privado (lucro cesante). Tales daños, cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el juez presumirlos.
Así, respecto del daño emergente, se observa que la parte actora alegó que el bien mueble (vehículo) de su propiedad sufrió daños materiales en ocasión al incendio que se produjo en el estacionamiento de la parte demandada, estimando los mismos en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); sin embargo, de la revisión a los autos aun cuando quedó probado que el vehículo del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, sufrió daños por el incendio que imposibilitan su óptimo funcionamiento según los alegatos expuestos en el escrito libelar, lo cual no fue contradicho por la parte demandada, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el acervo probatorio cursante en el presente expediente, no existe prueba alguna que pueda establecer la procedencia de la cuantía advertida por el actor por concepto de daños emergentes, razón por la cual en aras de preservar la estabilidad del juicio y la transparencia en la administración de justicia, esta sentenciador por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Resaltada de esta alzada)

Estima, que en el caso concreto se acreditan los supuestos que facultan a la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a los efectos de determinar la cuantía del daño sufrido; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la reclamación de los daños emergentes peticionados, cuyo monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados, tomar en cuenta el valor de adquisición de un vehículo similar conforme a los índices de precios al consumidor vigentes para el momento del siniestro (11/11/2015), considerando a su vez la depreciación acumulada que presenta dicho bien por el uso y por el paso del tiempo, ya que si bien ha quedado establecida la obligación que tiene la demandada de reparar los daños causados al vehículo propiedad del demandante, no escapa a esta sentenciadora el hecho cierto de la depreciación que sufren los bienes muebles por el paso del tiempo y por su uso. De manera que condenar a la parte demandada a pagar todo el valor actual del vehículo perdido como consecuencia del incendio, implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora en perjuicio de la empresa accionada. En efecto, no puede pretender el demandante que su contraparte le entregue un vehículo (autobús) nuevo, cuando el bien quemado tenía sus años de uso y se había venido produciendo y acumulándose una depreciación que disminuía su valor actual. Así las cosas, al monto que se determine mediante experticia complementaria del fallo como costo actual de la adquisición del vehículo quemado, los expertos designados al efecto restarán el monto correspondiente a la depreciación acumulada para el momento del siniestro (11/11/2015).-Así se establece.
En cuanto a la reclamación del lucro cesante, la parte actora estimó los mismos en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) derivados de los ingresos que dejó de percibir por el arrendamiento del vehículo para el uso de transporte público; así, de la revisión a los autos se desprende que ciertamente el bien mueble propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, prestaba el servicio de transporte público en la Asociación Civil Conductores Antímano, U.C.A., para el momento en que fue retenido por las autoridades competentes y ordenado su depósito en el ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE. Asimismo, se observa que el demandante consignó en el expediente, doce (12) CONSTANCIAS suscritas con el ciudadano MAIKEL MONCADA, en la cual éste hace constatarla entrega de la cantidad de ciento cuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto único de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto único de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, al ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS, motivado al “…Arrendamiento de su unidad de transporte Marca: Encava, Placa: 520AA0A de 30 puestos, Serial de Carrocería: I4648…” (folios 39-50, I pieza).
Sumado a ello, se desprende de los autos que mediante COMUNICACIÓN No. AMC-1593085-2015 expedida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2015, dirigida al jefe del ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, se resolvió entregar el vehículo objeto del litigio, el cual se encuentra en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público en el estacionamiento Nuevo Horizonte (folio 51, I pieza); por lo tanto, queda válidamente demostrado que el hoy demandante obtenía ganancias con el arrendamiento mensual de la unidad de transporte que se vio afectada en el siniestro, por lo que, constituye un legítimo beneficio esperado, las ganancias dejadas de percibir por la interrupción de dicha actividad a causa de la destrucción del vehículo en cuestión, por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE la reclamación en cuestión, y en vista que del acervo probatorio cursante en el presente expediente, quedó probado que el último pago mensual recibido por el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS RODALES, por dicho concepto (arrendamiento del vehículo), ascendía a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente hoy en día a un bolívar con ochenta céntimos (Bs. 1,80), es por lo que se CONDENA a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., a pagar la referida cantidad mensual, desde la fecha en que se ordenó la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, a saber, en fecha 7 de diciembre de 2015 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que la parte actora solicitó la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos reclamados, y en virtud que la indexación de aquellas cantidades líquidas y exigibles es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente a los daños emergentes, así como la cantidad definitiva que resulte del cálculo de los daños producidos por concepto de lucro cesante, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber, 1º de agosto de 2016 (exclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Por último, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó en su pretensión libelar que se ordenara a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., “…hacer la entrega material del vehículo a nuestro representado quien es su único y legítimo propietario…”; al respecto, esta juzgadora debe precisar que el vehículo objeto del presente litigo, ciertamente fue retenido y consecuentemente depositado para su resguardo en el estacionamiento Nuevo Horizonte por una investigación en la Jurisdicción Penal derivado de un accidente de tránsito con lesiones. Sin embargo, en el acervo probatorio cursante en el presente expediente, riela COMUNICACIÓN No. AMC-1593085-2015 expedida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2015, dirigida al jefe del ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, en la cual le participa que se resolvió entregar el vehículo propiedad del ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, el cual se encuentra en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público en el estacionamiento Nuevo Horizonte (folio 51, I pieza); por consiguiente, resulta a todas luces improcedente la pretensión de la parte actora referida a que se ordene la entrega del vehículo involucrado en el siniestro (incendio), cuando ya existe dicho mandamiento por parte del organismo competente que ordenó su retención en principio.- Así se precisa.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declararCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, asistido por el abogado MANUEL PUERTA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.750, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., ampliamente identificados en autos; y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten en la definitiva por concepto de daños emergentes y lucro cesante, las cuales se ordena indexar desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, 1º de agosto de 2016 (exclusive),hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES, asistido por el abogado MANUEL PUERTA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.750, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANGELMIRO CONTRERAS ROSALES contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., ampliamente identificados en autos.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los daños emergentes ocasionados correspondiente al valor del vehículo propiedad de la parte demandante, cuyo monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados, tomar en cuenta el valor de adquisición de un vehículo similar conforme a los índices de precios al consumidor vigentes para el momento del siniestro (11/11/2015), menos la depreciación acumulada que presenta dicho bien por el uso y por el paso del tiempo.
CUARTO: PROCEDENTE la indemnización por concepto de lucro cesante, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), hoy en día equivalente a UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,80) de manera mensual, desde la fecha en que se ordenó la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, a saber, en fecha 7 de diciembre de 2015 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.
QUINTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad definitiva que resulte por los conceptos identificados en los particulares “tercero” y “cuarto” de la presente dispositiva, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber, 1º de agosto de 2016 (exclusive),hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 20-9661.