REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.232.216.

Abogados en ejercicio HENRY MOLINA CONTRERAS y HUNGRÍA MAYTRELLI CARO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 82.153, respectivamente.

Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 62, tomo 7-A Cto, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda según expediente No. 9901; representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.436.

Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA y NORMA JOSEFINA SPINOSI D´ ESTEFANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120 y 24.993, respectivamente.

DESALOJO (local comercial).

20-9663.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020; a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos, y por vía de consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado objeto de la controversia.
Es el caso que en fecha 7 de febrero de 2020, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que ninguna de las parteshicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2018, la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS, debidamente asistida por el abogado HENRY MOLINA CONTRERAS, procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que es propietaria de un inmueble identificado como nivel sótano 2, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 20, Tomo 115, folios 81 al 84.
2. Que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 11, Tomo 121, folios 39 al 42, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, un inmueble constituido por un local identificado como nivel sótano 2, ubicado en el edificio Complejo Comercial GD, kilómetro 14 de la carretera panamericana hacia el margen derecho de la misma en sentido Los Teques-Caracas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció una vigencia de la relación por un (1) año fijo, contado a partir del 1° de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que cualesquiera de las partes notifique a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese plazo inicial o de cualquier prorroga, su voluntad de darlo por terminado.
4. Que el contrato de arrendamiento venció el 31 de marzo de 2018, y que en vista de que las partes no suscribieron un nuevo contrato, el mismo paso a ser –según su decir- en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción judicial de desalojo.
5. Que conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, el arrendatario no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito de la arrendadora.
6. Que no obstante a ello, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., efectuó reformas en el inmueble dado en arrendamiento sin la previa autorización de la arrendadora, sin consulta y sin ningún permiso previo para la evaluación de las mismas, realizando así unas excavaciones tan grandes que construyó otro depósito debajo del nivel sótano 2, pero subterráneo, que –a su decir- no estaba allí.
7. Que dicha excavación puede ocasionar deterioros mayores al inmueble dado en arrendamiento, y hasta a la misma estructura del edificio, cambiando con dichas reformas el inmueble identificado en el contrato.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 43 y 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil COMERCIALIZADOS M.C.R., C.A., a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo en su oportunidad, así como al pago de las costas y costos del proceso.
10. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.); y, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., consignó ante el tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2019, escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, por ser falsos los hechos en que fundamentan su pretensión, y por consiguiente improcedente la misma.
2. Que la inspección ocular extra litem acompañada al escrito libelar, es el único medio de prueba señalado por la parte actora para demostrar su temerario alegato de incumplimiento de la cláusula sexta del contrato, razón por la cual solicita que la misma no sea admitida conforme al único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por preclusión del tiempo para ello.
3. Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su representada haya realizado construcciones “…cambiando con dichas reformas el inmueble dado en arrendamiento, cambiándolo totalmente a lo establecido en el contrato de arrendamiento…”, por lo que solicita se declare sin lugar la acción incoada y se imponga a la parte actora el pago de las costas y costos del proceso.
4. Que no obstante a ser falso que su representada haya realizado nuevas construcciones que haya alterado el inmueble objeto del contrato, debe desvirtuar el alegato de la parte actora en lo referido al comienzo de la relación arrendaticia, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado como lo alega la parte actora en fecha 1° de abril de 2017, ya que lo cierto –a su decir- es que la relación arrendaticia inició hace diez (10) años, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 18, Tomo 209.
5. Que del referido contrato de arrendamiento se evidencia que el local comercial en cuestión fue dado en arrendamiento por el padre de la hoy actora, y su entonces socio, ciudadanos GINO MEDORI DI PASQUALE y DOMENICO DI CIANO D´ ETORRE.
6. Que a pesar de que su defendida no realizó las modificaciones señaladas en el libelo de demanda, el representante legal de la demandada se encontraba autorizado en forma amplia para realizar cualquier modificación y/o reparación, mediante autorización expedida por el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, en fecha 19 de febrero de 2013; asimismo, indicó que su representada se encontraba a su vez autorizada por el ciudadano DOMENICO DI CIANO D´ ETORRE, para realizar cualquier modificación o reparación en beneficio del local sótano 2, ubicado en el edificio Complejo Industrial GD, antes del 1° de abril de 2017.
7. Por último, solicitó que en la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sea declarada sin lugar por improcedente la demanda, y se imponga a la parte actora el pago de las costas y costos del proceso.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 13-15, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Pública del MunicipioLos Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2016, e inserto bajo el No. 20, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se evidencia que el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana SILVANA DE BENDICTIS DE MEDORO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el derecho de usufructo, a la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, unos inmuebles constituidos por locales ubicados en el edificio Complejo Comercial GD, situado a la altura del kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, entre los cuales se encuentra el siguiente local: “(…) Nivel Sótano 2: Tiene un área bruta techada de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrado (sic) (470,04 mts) y consta de: dos (2) área de depósito, el primero de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 mts)m (sic) con dos (2) baños y, el segundo de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (74,57 mts) y, un (1) tanque para almacenamiento de agua, con capacidad para doce mil litros (12.000 lts) aproximadamente. El acabado del piso de este nivel en su totalidad en cemento pulido. Las paredes y pisos de los baños están recubiertas en cerámica. Las paredes en su totalidad son de bloque de cemento en obra limpia y en parte con bloques de ventilación. Las puertas y marcos son de hierro y las ventanas con marco de aluminio, tipo corredera y en forma de círculo con vidrios de colores (…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento autenticado bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana SILVANA DE BENEDICTIS DE MEDORI, vendió a la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, reservándose el derecho de usufructo, los locales ubicados en el edificio Complejo Comercial GD, situado a la altura del kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, entre los cuales se incluye el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2017, e inserto bajo el No. 11, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“(…) Primero: “La Arrendadora” da en arrendamiento a “El Arrendatario” un inmueble de su propiedad constituido por un Local (sic) Comercial (sic) distinguido con el Nº S-2, ubicado en el Edifico (sic) denominado COMPLEJO COMERCIAL GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana hacia el margen derecha de la misma, en sentido los (sic) Teques-Caracas, en el Sector (sic) “Las Minas”, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, conforme a este contrato y para destinarlo únicamente para “DEPOSITO (sic) DE VIVERES (sic) y PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN GENERAL”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual bajo ninguna circunstancia podrá darle “El Arrendatario” un uso distinto al expresado como tampoco cambiar su destino sin la previa autorización escrita de “La Arrendadora” (…) El Local Sótano 2: Tiene un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 M2) con un (1) baño con sus respectivos accesorios, en perfectas condiciones, el cual pertenece a “La Arrendadora” (…)
Segunda: El canon de arrendamiento mensual que pagará “El Arrendatario” es por la suma de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 300.000,00) Mensuales (sic), fijación del canon determinado por “La Arrendadora” y “El Arrendatario” (…)
Tercera: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de Un (1) Año Fijo, contados a partir del primero (01) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017) hasta el día Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2018), sin embargo su duración se entenderá prorrogada por periodos iguales y sucesivos de UN (1) AÑO, a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo inicial fijo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación hubiere operado, su voluntad de darlo per (sic) terminado.
(…omissis…)
Sexta: “El Arrendatario” se obliga a conservar el inmueble arrendado, en perfecto estado de servicio y aseo, tal como lo recibe y entregarlo en el mismo estado. El Local (sic), el sanitario, las ventanas, puertas, paredes, pisos, techos, tuberías, griferías, instalaciones de agua y las instalaciones eléctricas, asimismo no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito por “La Arrendadora”, siendo el caso de que esta última aprobare las modificaciones o mejoras solicitadas por “El Arrendatario”, dichas mejoras quedarán en beneficio de “La Arrendadora” sin que tengan que pagar nada por este concepto. Es igualmente entendido que “El Arrendatario” se obliga a entregar el inmueble arrendado completa y perfectamente repintado en todas las superficies que lo requieran (…)”

Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio desde el año 2017, sobre un local distinguido con el Nº S-2, ubicado en el edificio denominado “Complejo Comercial GD”, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana hacia el margen derecha de la misma, en sentido Los Teques-Caracas, en el sector “Las Minas”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 mts2) con un (1) baño con sus respectivos accesorios, para ser destinado únicamente para deposito de víveres y productos alimenticios en general, ello por un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial fijo o de cualquier prórroga, su voluntad de darlo por terminado. Asimismo, se desprende que las partes acordaron que el arrendatario no podrá hacer modificaciones o mejoras al inmueble sin el consentimiento previo y dado por escrito por la arrendadora, y que siendo el caso de que esta última aprobare las modificaciones o mejoras solicitadas por el arrendatario, dichas mejoras quedarán en beneficio de la arrendadora sin que tengan que pagar nada por este concepto.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 22-45, I pieza del expediente)Marcado con la letra “C”, en original, INSPECCIÓN OCULAR EXTRA JUDICIALrealizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2018, previa solicitud dela ciudadanaBEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, en el inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. S-2, ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la carretera panamericana, hacia el margen derecho sentido Los Teques-Caracas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia de la existencia de unaplancha de hierro en el piso del galpón, no pudiendo establecerse si es de reciente construcción. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia que al abrir la plancha de hierro se accede a un área subterránea a través de unas escaleras metálicas; y en esta área se observa que las paredes están revestidas de bloques de color gris, piso pavimentado en cemento, y hay dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro; y una mercancía en el área. TERCERO: El Tribunal (sic) preguntó al ciudadano Carlos Medori, si tenía algún permiso para realizar dicha construcción, quien contestó que no tenía porque ya existían cuando fue alquilado el local(…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208). En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo, se encuentrauna plancha de hierro en el piso, no pudiendo establecerse si es de reciente construcción, dejándose constancia que al abrir la plancha de hierro se accede a un área subterránea a través de unas escaleras metálicas, donde se observa que las paredes están revestidas de bloques de color gris, piso pavimentado en cemento, dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro y una mercancía en el área; asimismo, se hizo constar que al ser preguntado en ese acto al ciudadano CARLOS MEDORI, si tenía algún permiso para realizar dicha construcción, éste contestó que las mismas ya existían cuando arrendó el inmueble.- Así se establece.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial dela actora, consignó las siguientes documentales:(a) (folio 121, I pieza del expediente)marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD expedido por la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2017, a favor del ciudadano GINO MEDORI DI PASCUALE, sobre una obra constituida por una edificación comercial ubicada en la finca Las Minas Sancheras, sector Las Minas, lote 3-B, distinguido con el CM-24206; (b) (folio 122, I pieza del expediente)Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado sobre los locales comerciales del edificio Complejo Comercial GD, propiedad del ciudadano GINO MEDORI DI PASCUALE, correspondiente a la planta sótano 2, suscrito y sellado por la oficina de Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias; (c) (folios 123-130, I pieza del expediente)Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2013.783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4316, correspondiente al libro de folio real del año 2013; a través del cual los ciudadanos GINO MEDORI DI PASCUALE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge SILVANA DE BENEDICTIS DE MEDORI, y DOMENICO DI CIANO D´ETORRE, declaran –entre otras cosas- que se es adjudicado al ciudadano GINO MEDORI DI PASCUALE, en plena y exclusiva propiedad los locales identificados con los Nos. 6, 7, 8, 9, 10, sótano No. 1 y sótano No.2, ubicado en el edificio Complejo Comercial GD, kilómetro 14 de la carretera panamericana, hacia el margen derecho sentido Los Teques-Caracas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (d) (folio 131, I pieza del expediente)Marcado con la letra “D”, en formato impreso, cuatro (4) CAPTURAS DE PANTALLAde una conversación vía “whatsapp” sostenida –presuntamente- con el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI, en fecha 18 de junio de 2018.Ahora bien, con respecto a tales documentales es preciso indicar que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe acompañar a la demanda toda prueba instrumental que disponga, salvo que se traten de documentos públicos y haya indicado la oficina donde se encuentran; así las cosas, visto que las probanzas bajo análisis no constituyen documentos públicos y no fueron acompañadas al escrito libelar, deben forzosamente desecharse del proceso por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardía, y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda y aquellas aportadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
En este orden, se precisa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, la representación judicial de la actora, consignó las siguientes documentales:(a)(folio 147, I pieza del expediente)en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD expedido por la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2017, a favor del ciudadano GINO MEDORI DI PASCUALE, sobre una obra constituida por una edificación comercial ubicada en la finca Las Minas Sancheras, sector Las Minas, lote 3-B, distinguido con el CM-24206; y, (b) (folio 148, I pieza del expediente) En formato impreso, dos (2) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde se observa presuntamente el sótano subterráneo realizado en el inmueble arrendado objeto del litigio sin autorización de la arrendadora. Ahora bien, con respecto a tales documentales es preciso indicar que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe acompañar a la demanda toda prueba instrumental que disponga, salvo que se traten de documentos públicos y haya indicado la oficina donde se encuentran; así las cosas, visto que las probanzas bajo análisis no constituyen documentos públicos y no fueron acompañadas al escrito libelar, deben forzosamente desecharse del proceso por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardía, y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Finalmente, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la actora, consignó las siguientes documentales:(a) (folios 168-169 del expediente) en original, MISIVA suscrita por la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, dirigida a la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, recibida por dicha oficina en fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual solicite información sobre algunas mejoras realizadas después del 20 de diciembre de 2017, en el inmueble identificado como nivel sótano 2; y, (b) (Folio 170 del expediente) en original, COMUNICACIÓN expedida por la Dirección de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2019, dirigida a la ciudadana BEATRIZ MEDORI, en la cual le participa que “(…) para el momento de la inspección realizada en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2017 en relación al trámite de habitabilidad, bajo el expediente Nº 252/17H, no existían mejoras, sub sótanos o excavaciones. Así mismo se le informa por este medio que el ciudadano Carlos Alberto Medori Díaz no ha realizado ningún gestión por ante esta dirección (…)”. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden constituyen un instrumento privado y un documento administrativo cuya veracidad es desvirtuable, respectivamente, al ser consignados en segunda instancia constituyen una prueba que no puede ser controlada por la parte contraria, por tanto, se desechan del juicio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 109-111 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 18, Tomo 209 de los libros de autenticación respectivos, celebrado entre los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº S-2 del complejo G.D., situado en la carretera panamericana kilómetro 14, sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año improrrogable contado a partir del 1º de octubre de 2009. Ahora bien, en vista que el presente instrumento no fue tachado en el decurso del juicio, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., mantuvo una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia desde el año 2009.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 112 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, AUTORIZACIÓN PRIVADA expedida por el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual autoriza al ciudadano CARLOS MEDORI DÍAZ, para modificar la puerta de entrada y realizar cualquier modificación o reparación necesaria en el galpón de su propiedad identificado con la letra y número S-2. Ahora bien, es preciso indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante procedió a desconocer el presente instrumento, lo cual constituye un desacierto de su parte por cuanto el referido documento no emana de ella ni de algún causante suyo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, quien aquí suscribe, observa que el instrumento bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, promovió la testimonial del ciudadano DOMENICO DI CIANO D´ETORRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.199.254, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019 (folios 139-140), fijando su evacuación para el momento de la celebración de la audiencia oral. No obstante a ello, de la revisión a los autos se desprende que llegada la oportunidad fijada por el a quo para la celebración de la audiencia o debate oral, a saber, en fecha 17 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba testimonial promovida; en consecuencia, como quiera que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.


Asimismo, es oportuno dejar constancia que mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, promovió PRUEBA DE COTEJO conforme al artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento privado de fecha 19 de febrero de 2013, acompañado al escrito de contestación a la demanda; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de octubre del mismo año (inserto a los folios 137 y 138) negó la admisión de dicha probanza por considerarla que fue realizada de manera extemporánea por tardía; en consecuencia, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

Finalmente, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 181 del expediente) Marcado con el número “1”, en original, FICHA CATASTRAL No. 0018125, expedida por la División de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2010, correspondiente al inmueble ubicado en Los Llaneros, calle principal, propiedad de los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE. Así, en vista que la documental que antecede constituye un documento administrativo cuya veracidad es desvirtuable, al ser consignado en segunda instancia constituye una prueba que no puede ser controlada por la parte contraria, por tanto, se desecha del juicio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 182-202 del expediente) Marcado con el número “2”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 50, folio 448 del Tomo 6, evacuado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2013, previa solicitud de los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, en la cual se declara título supletorio suficiente de propiedad a favor de los prenombrados sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una edificación denominada Complejo Comercial GD, con un área total de construcción de tres mil setecientos nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (3.709,50 mts2), dentro de la cual se desprende el siguiente local: “(…) Nivel Sótano 2: con un área total aproximada de construcción de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (470,04 m2) distribuidos en dos (2) áreas para depósito, el primero de aproximadamente trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 m2) y el segundo de aproximadamente setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (74,57 m2) la que cuenta con un tanque de almacenamiento de agua (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis constituye un documento público admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el año 2013, se constituyó título supletorio de propiedad sobre –entre otras bienhechurías- el inmueble objeto de la presente controversia, en cuya oportunidad se determinó que el mismo tenía un área total aproximada de construcción de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (470,04 m2) distribuidos en dos (2) áreas para depósito, no desprendiéndose que se haya hecho constar la construcción de algún sub sótano.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 203-217 del expediente) Marcado con el número “3”, en copia certificada, DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Complejo Comercial GD, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 18, folio 127 del Tomo 14, a través del cual se evidencia que los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, manifestaron su voluntad de destinar para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, correspondiente a una edificación denominada “Complejo Comercial GD”, que consta de cinco (5) niveles, en la cual se encuentra el siguiente inmueble: “(...)Nivel Sótano 2: tiene un área bruta techada de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (470,04 mts) y consta de: Dos (sic) (2) áreas de depósito, el primero de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 mts) con dos (2) baños y, el segundo de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (74,57 mts) y, un (1) tanque para almacenamiento de agua, con capacidad para doce mil litros (12.000lts) aproximadamente. El acabado del piso de este nivel es en su totalidad en cemento pulido. Las paredes y piso de los baños están recubiertos en cerámica. Las paredes en su totalidad son en bloque de cemento en obra limpia y en parte con bloques de ventilación. Las puertas y marcos son en hierro. Las ventanas con marco de aluminio, tipo corredera, y en forma de círculo con vidrios de colores (…)”.Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis constituye un documento público admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia se destinó para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, no desprendiéndose que se haya hecho constar la construcción de algún sub sótano en el mismo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 218-227 del expediente) Marcado con el número “4”, en copia certificada, CUADERNO DE COMPROBANTE llevado por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 4708, folio 9996, trimestre segundo, año 2013, correspondiente al documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 50, Tomo 6; a través del cual se observa que riela una memoria descriptiva elaborada por el arquitecto Maximiliano Antonio Díaz Gómez, correspondiente al levantamiento planimétrico arquitectónico de una construcción ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, finca Las Minas Sancheras, San Antonio de Los Altos, evidenciándose un plano levantado sobre el “nivel sótano 2”, donde se identificó que el mismo posee un área bruta techada de 773,01m2, comprendido de tres (3) espacios principales, a saber, un área de depósito con un área de 255,33 m2, un área de estacionamiento con capacidad para quince (15) vehículos y con un área de 466,48 m2, y un área de tanque de agua con un área de 51,20 m2. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis constituye un documento público admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el levantamiento planimétrico arquitectónico realizado en el año 2013 sobre el inmueble objeto del juicio, no se dejó constancia de la existencia de algún sub sótano en el local identificado como sótano 2.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 228-233 del expediente) Marcado con el número “5”, en copia certificada, CUADERNO DE COMPROBANTE llevado por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 10446, folio 20980, trimestre cuarto, año 2013, correspondiente al documento protocolizado en fecha 7 octubre de 2013, inserto bajo el No. 18, Tomo 14; a través del cual se observa que riela una certificación de habitabilidad sanitaria expedida por la Dirección de Salud Ambiental adscrita a la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2013, a favor del ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, sobre un inmueble destinado a comercio, ubicado en la carretera panamericana kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis constituye un documento público admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 17 de enero 2020, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…)Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y en atención al contenido de las actas que conforman el presente expediente, puede esta sentenciadora afirmar que en el caso de marras quedó plenamente demostrado que la parte actora es propietaria de un local comercial distinguido con el N° S-2 (sótano dos), comprendido por un área de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 Mts2), ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del documento de compra venta que riela a los folios 13-15; que dicho inmueble le fue arrendado a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en fecha 23 de mayo de 2017 (cursante a los folios 16-21), en el cual las partes textualmente convinieron que el arrendamiento “(…) no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito por la arrendadora (…)” (cláusula sexta); y que la prenombrada compañía realizó sin autorización previa dada por escrito por la arrendadora, una construcción subterránea en el inmueble arrendado, circunstancias verificadas a partir del contenido de la inspección extrajudicial que riela a los folios 22-45, específicamente de los particulares primero y segundo.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que: 1° de las descripciones del inmueble realizadas tanto en el documento de propiedad como en el contrato de arrendamiento señalados en el párrafo que antecede, no se desprende que éste estuviese constituido por algún tipo de construcción subterránea; 2° que en la inspección extrajudicial supra referida se dejó constancia –entre otras cosas- que el piso del inmueble en cuestión presentaba para el momento de su inspección, una plancha de hierro a través de la cual se accedía a un área subterránea por medio de unas esclareas metálicas, en la cual habían dos (2) habitaciones; y 3° que la parte demandada no aportó a los autos elemento probatorio alguno orientado a demostrar que dicha área hubiese sido construida antes de la celebración del contrato o que en su defecto, contara con autorización expresa para realizar remodelaciones o construcciones en el mismo, limitándose a promover una autorización emanada de un tercero ajeno al proceso y un contrato de arrendamiento del cual únicamente se desprende que el hoy accionado mantuvo con los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ ETORRE y GINO MEDORI PASQUALE (terceros ajenos al proceso) una relación arrendaticia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la presente acción es PROCEDENTE en derecho.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que la parte actora demostró todos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo, intentada con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues probó ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda, demostró la existencia de la relación contractual arrendaticia que la vincula con la parte demanda, y demostró que la arrendataria realizó una construcción subterránea en dicho inmueble, sin contar con autorización previa para ello, consecuentemente, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la pretensión planteada, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), declara CON LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpuso la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por vía de consecuencia, ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado (…) libre de bienes y personas(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

En fecha 12 de marzo de 2020, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual procedió a ratificar los hechos expuestos en el escrito libelar, señalando que de las pruebas consignadas en el expediente se puede apreciar que no existían algún tipo de área, depósito, sub sótano adicional o excavaciones en el inmueble objeto de la controversia, distinto a lo señalado en las probanzas aportadas. Por último, solicitó se confirme la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2019, y en consecuencia se declare con lugar la demanda de desalojo y se impongan las costas procesales a la parte demandada.
Por su parte, mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., en fecha 12 de marzo de 2020, se evidencia que ésta alegó que en la sentencia recurrida el juez atendió a suposiciones para decidir, transgrediendo los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- le impuso a su defendida una carga probatoria que no le correspondía. Asimismo, sostuvo que el a quo desechó del proceso la autorización expresa para realizar mejoras al inmueble arrendado concedida por el padre de la hoy demandante, quien actuó como arrendador en el contrato primigenio, obviando para ello que el mismo quedó reconocido –a su decir- por ser la actora causante civil del prenombrado; acto seguido, indicó que quienes realizaron modificaciones y ampliaron el área de construcción original fueron los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, y no su representada, por lo tanto solicitó sea revocada la sentencia recurrida y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020; a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., plenamente identificados en autos, y por vía de consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda, la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS, procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 11, Tomo 121, folios 39 al 42, dio en arrendamiento a la hoy demandada, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, un inmueble constituido por un local identificado como nivel sótano 2, ubicado en el edificio Complejo Comercial GD, kilómetro 14 de la carretera panamericana hacia el margen derecho de la misma en sentido Los Teques-Caracas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año fijo, contado a partir del 1° de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que cualesquiera de las partes notifique a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese plazo inicial o de cualquier prorroga, su voluntad de darlo por terminado; asimismo, indicó que en vista que el contrato de arrendamiento venció el 31 de marzo de 2018, y las partes no suscribieron un nuevo contrato, el mismo paso a ser –según su decir- un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción judicial de desalojo. Acto seguido, expuso que conforme a la cláusula sexta del contrato indicado, el arrendatario no podía hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito de la arrendadora, pero no obstante a ello, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., efectuó reformas en el inmueble dado en arrendamiento sin la previa autorización de la arrendadora, sin consulta y sin ningún permiso previo para la evaluación de las mismas, realizando así unas excavaciones tan grandes que construyó otro depósito debajo del nivel sótano 2, pero subterráneo, que –a su decir- no estaba allí, pudiendo dicha excavación ocasionar deterioros mayores al inmueble arrendado, y hasta a la misma estructura del edificio, cambiando con dichas reformas el bien identificado en el contrato. Por consiguiente, manifestó que procede a intentar la presente demanda a fin de que la accionada entregue el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo en su oportunidad, ello con fundamento en el artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su defendida, por ser –a su decir- falsos los hechos en que fundamentan su pretensión, y por consiguiente improcedente la misma; así, continuó indicando que la inspección ocular extra litem acompañada al escrito libelar, es el único medio de prueba señalado por la parte actora para demostrar su temerario alegato de incumplimiento de la cláusula sexta del contrato, razón por la cual solicita que la misma no sea admitida conforme al único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por preclusión del tiempo para ello. Acto seguido, procedió a negar, rechazar y contradecir por ser falso de toda falsedad que su representada haya realizado construcciones “…cambiando con dichas reformas el inmueble dado en arrendamiento, cambiándolo totalmente a lo establecido en el contrato de arrendamiento…”, por lo que solicita se declare sin lugar la acción incoada y se imponga a la parte actora el pago de las costas y costos del proceso. No obstante, señaló que a pesar de ser falso que su representada haya realizado nuevas construcciones que haya alterado el inmueble objeto del contrato, debe desvirtuar a su vez el alegato de la parte actora en lo referido al comienzo de la relación arrendaticia, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 1° de abril de 2017, ya que lo cierto –a su decir- es que la relación arrendaticia inició hace diez (10) años, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 18, Tomo 209. Finalmente, señaló que aun cuando su defendida no realizó las modificaciones señaladas en el libelo de demanda, el representante legal de la demandada se encontraba autorizado en forma amplia para realizar cualquier modificación y/o reparación, mediante autorización expedida por el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, en fecha 19 de febrero de 2013; asimismo, indicó que su representada se encontraba a su vez autorizada por el ciudadano DOMENICO DI CIANO D´ ETORRE, para realizar cualquier modificación o reparación en beneficio del local sótano 2, ubicado en el edificio Complejo Industrial GD, antes del 1° de abril de 2017, por lo tanto, solicitó que en la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sea declarada sin lugar por improcedente la demanda, y se imponga a la parte actora el pago de las costas y costos del proceso.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por DESALOJO, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; para lo cual debe advertir que en la pretensión libelar se persigue la entrega material de un inmueble constituido porun local identificado como nivel sótano 2, ubicado en el edificio Complejo Comercial GD, kilómetro 14 de la carretera panamericana hacia el margen derecho de la misma en sentido Los Teques-Caracas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ante ello, debe procederse a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que esta juzgadora pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, que el arrendatario incumpliera las obligaciones previstas en el contrato, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., incurrió en la comisión de la causal prevista en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de la causal en cuestión, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que “(…) la sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., efectúo reformas en el inmueble dado en arrendamiento (…) efectúo esas excavaciones tan grandes que construyo (sic) otro depósito, pero subterránea, que no estaba allí (…)”; señalando a su vez, que tales reformas se realizaron sin la previa autorización de la arrendadora. Así las cosas, puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS, la carga de demostrar que la empresa demandada en su carácter de arrendataria realizó reformas al inmueble arrendado sin autorización de la arrendadora, observándose que la representación judicial de la parte demandante promovió, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2017, e inserto bajo el No. 11, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 16-21, I pieza), celebrado con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., de cuyas cláusulas primera y sexta, se desprende lo siguiente:
“(…) Primero: “La Arrendadora” da en arrendamiento a “El Arrendatario” un inmueble de su propiedad constituido por un Local (sic) Comercial (sic) distinguido con el Nº S-2, ubicado en el Edifico (sic) denominado COMPLEJO COMERCIAL GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana hacia el margen derecha de la misma, en sentido los (sic) Teques-Caracas, en el Sector (sic) “Las Minas”, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, conforme a este contrato y para destinarlo únicamente para “DEPOSITO (sic) DE VIVERES (sic) y PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN GENERAL”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual bajo ninguna circunstancia podrá darle “El Arrendatario” un uso distinto al expresado como tampoco cambiar su destino sin la previa autorización escrita de “La Arrendadora” (…) El Local Sótano 2: Tiene un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 M2) con un (1) baño con sus respectivos accesorios, en perfectas condiciones, el cual pertenece a “La Arrendadora” (…)
(…omissis…)
Sexta: “El Arrendatario” se obliga a conservar el inmueble arrendado, en perfecto estado de servicio y aseo, tal como lo recibe y entregarlo en el mismo estado. El Local (sic), el sanitario, las ventanas, puertas, paredes, pisos, techos, tuberías, griferías, instalaciones de agua y las instalaciones eléctricas, asimismo no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito por “La Arrendadora”, siendo el caso de que esta última aprobare las modificaciones o mejoras solicitadas por “El Arrendatario”, dichas mejoras quedarán en beneficio de “La Arrendadora” sin que tengan que pagar nada por este concepto. Es igualmente entendido que “El Arrendatario” se obliga a entregar el inmueble arrendado completa y perfectamente repintado en todas las superficies que lo requieran (…)” (subrayado añadido)

De las obligaciones convenidas entre las partes intervinientes en el presente juicio en el contrato de arrendamiento transcrito parcialmente, se observa en primer lugar que el objeto del mismo lo constituyó un local distinguido con el Nº S-2, con un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 mts2) con un (1) baño con sus respectivos accesorios, ubicado en el edifico denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana hacia el margen derecha de la misma, en sentido Los Teques-Caracas, en el sector “Las Minas”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se observa que fue acordado entre las partes que la arrendataria no podía realizar modificaciones o mejoras al inmueble antes descrito, sin la previa autorización por escrito dada por la arrendadora.
Aunado a ello, la actora promovió una INSPECCIÓN OCULAR EXTRA JUDICIAL realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2018, de cuyas resultas (inserta a los folios 22-45, I pieza), se observa que se dejó expresa constancia que en el inmueble objeto del litigio, se encuentra “(…) una plancha de hierro en el piso del galpón, no pudiendo establecerse si es de reciente construcción (…)al abrir la plancha de hierro se accede a un área subterránea a través de unas escaleras metálicas; y en esta área se observa que las paredes están revestidas de bloques de color gris, piso pavimentado en cemento, y hay dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro; y una mercancía en el área (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, cabe precisar que cuando hablamos de reformas nos referimos a todas aquellas obras que supongan cambiar, modificar o sustituir acabados, tabiques, materiales, instalaciones u otros componentes. Con base a ello, de las probanzas que anteceden se puede observar que ciertamente en el inmueble arrendado se realizaron reformas que modificaron su estructura inicial, ello con la construcción de un área subterránea en el mismo con sus respectivas escaleras metálicas de acceso y dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro.
No obstante a ello, como anteriormente se indicó, para que se verifique la causal de desalojo invocada, es necesario que tales reformas al bien, hayan sido realizadas por la arrendataria sin autorización previa y por escrito de la arrendadora, de lo contrario, tales modificaciones al inmueble no constituirían incumplimiento alguno a las obligaciones contraídas en el contrato; al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que su defendida no había realizado dichas reformas, pero que sin embargo, se encontraba autorizada en forma amplia para realizar cualquier modificación y/o reparación en el inmueble, mediante autorización expedida por el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE, en fecha 19 de febrero de 2013, así como también estaba autorizado –a su decir- por el ciudadano DOMENICO DI CIANO D´ ETORRE, para realizar cualquier modificación o reparación en beneficio del local sótano 2, ubicado en el edificio Complejo Industrial GD, antes del 1° de abril de 2017.
En atención a ello, le correspondía entonces a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., la carga de probar las afirmaciones de hecho realizadas en la contestación a la demanda, específicamente a que no realizó las reformas del inmueble arrendado identificadas en el escrito libelar; sin embargo, de la actividad probatoria desplegada por la demandada, se observa que únicamente detentó valor probatorio en primera instancia, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 18, Tomo 209 de los libros de autenticación respectivos, celebrado entre los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D´ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA” (folios 109-111, I pieza), del cual únicamente se acredita que la hoy demandada sostuvo una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto litigio en el año 2009.
Aunado a ello, la accionada consignó ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, las siguientes documentales: (a) TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 50, folio 448 del Tomo 6, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una edificación denominada Complejo Comercial GD (folios 182-202, I pieza); (b) DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Complejo Comercial GD, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 18, folio 127 del Tomo 14, a través del cual se evidencia que fue destinado para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal (folios 203-217, I pieza); y, (c) CUADERNO DE COMPROBANTE llevado por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 4708, folio 9996, trimestre segundo, año 2013, correspondiente al documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 50, Tomo 6, a través del cual se observa que riela una memoria descriptiva elaborada por el arquitecto Maximiliano Antonio Díaz Gómez, correspondiente al levantamiento planimétrico arquitectónico del “nivel sótano 2”, donde se identificó que el mismo posee un área bruta techada de 773,01m2, comprendido de tres (3) espacios principales, a saber, un área de depósito, un área de estacionamiento y un área de tanque de agua (folios 218-227, I pieza).
De las referidas documentales se deprende que el inmueble objeto de la presente controversia para el año 2013, tenía un área total aproximada de construcción de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (470,04 mts2) distribuidos en dos (2) áreas para depósito, no desprendiéndose que se haya hecho constar en ninguno de los instrumentos públicos elaborados, la construcción de algún sub sótano o un área subterránea dentro del local arrendado, por lo que se puede deducir que para ese entonces el inmueble objeto del litigio no había sido reformado con la construcción descrita en el escrito libelar.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo, pues no consignó probanza alguna que respaldara sus defensas respecto a la antigüedad de la reforma o respecto a que ésta fuese realizada previa autorización dela arrendadora (no promovió autorización escrita, permisos de construcción, prueba de experticia, entre otros medios probatorios); y por cuanto, del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de mayo de 2017, se puede demostrar el estado original del inmueble, es decir, la situación en que se encontraba la estructura del mismo al momento de ser arrendado, es por lo que este juzgado superior puede afirmar que las reformas realizadas en el bien objeto del litigio constituidas por la construcción de un área subterránea con sus respectivas escaleras metálicas de acceso y dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro, no fueron consentidas, autorizadas ni supervisadas por la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS (parte demandante), por lo que la empresa accionada claramenteincurrió en la causal invocada como fundamento de la pretensión, todo lo cual permite la PROCEDENCIA en derecho de la acción interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020; a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos, y por vía de consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado objeto de la controversia; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo de ésta decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2020, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda DESALOJO incoada por la ciudadana BEATRIZ MEDORI De BENEDICTIS contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un local distinguido con el Nº S-2, con un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 mts2), ubicado en el edifico denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana hacia el margen derecha de la misma, en sentido Los Teques-Caracas, en el sector “Las Minas”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. Nº 20-9663.