REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE RECUSANTE:




APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:


PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.235.907.

Abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.835.

Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

RECUSACIÓN.

20-9685.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, ya identificados.
En fecha 19 de noviembre de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.





II
Mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2020, el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO; expuso lo siguiente:

“(…)Visto la INHIBICION (sic) presentada por la Ciudadana (sic) Dra. CARMEN LUIS SALAZARBRAVO, Juez (sic) Suplente (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debo señalar que nuestra opinión (…) Sin embargo, el Tribunal (sic) de alzada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, lo declaro (sic) SIN LUGAR, ante esta situación nos obliga a Recusar (sic) a dicha Juez (sic), debo señalar en fecha 22 de enero del 2019 mi representada ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO conjuntamente con su hijo FELIX VICENTE MASULLO PULIDO con numero de cedula (sic) de identidad V.-6.553.113, denunciaron a la referida Juez (sic) ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el numero (sic) R-190239 (Inspectora IRMA PACHECO (ANEXO A)); además ese día 22 de enero del 2019 se realizó Acta (sic) de denuncia ante la Juez (sic) Rectora (sic) ZULAY BRAVO DURAN (ANEXO B). Dicha Juez (sic) Rectora (sic) nos indicó que debíamos presentar denuncia ante el Ministerio Público, la cual presentamos el día 24 de enero del 2019 (ANEXO C) con MP-24843-2019 Fiscalía 25 en Materia Civil y Contra La (sic) corrupción (sic). Posteriormente le solicitamos la Inhibición (sic) y nueva distribución de la causa No. S-4611-18 cuando se desempeñaba como Juez (sic) del Municipio Carrizal de esa misma Circunscripción Judicial (ANEXO D), además señalamos las causales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En espera de una respuesta favorable y oportuna por este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que conocerá de este Recurso (sic) y que declare CON LUGAR el mismo. Es todo (…)"

Por su parte, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 9 de noviembre de 2020; adujo lo siguiente:

“(…) Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, -entre otros- ciertamente en fecha 8 de octubre del año en curso procedí a inhibirme de conocer la causa presentada ante esta instancia judicial vía digital, por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, ya identificado conformea las causales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia vinculante de fecha 7/08/2003, de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal. No obstante a ello, la misma fue declarada sin Lugar (sic).
SEGUNDO: En el caso específico de autos, tenemos que el recurrente, fundamenta su escrito recusatorio, en las causales 15, 18 y 20 de la mencionada norma adjetiva, precisando al efecto que su representada y otro, efectuaron denuncias en mi contra y contra la secretaria accidental para ese entonces, por una solicitud de inspección extralitem tramitada ante el tribunal (sic) Tercero de Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por presunto DELITO DE CORUPCIÓN. Por lo cual procedo en este acto a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación dela siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en ninguna causal de las alegadas por el solicitante previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la inhibición planteada respecto al abogado litigante, en nada afecta a su representada, ya que en el caso de la mencionada inspección judicial por tratarse de una jurisdicción voluntaria se le dio el curso de ley previsto para tales actos, se le fijo (sic) oportunidad para la práctica de la misma en varias oportunidades, las cuales fueron declaradas desiertas por incomparecencia de la parte interesada, quien posteriormente diligencio (sic) en la solicitud, señalando no haber asistido a las mismas, porque estaba interponiendo denuncia contra el tribunal, dicha solicitud fue sustanciada conforme a derecho y practicada por el tribunal, quedando en evidencia la falta de ética, del abogado en cuestión. b) De las actas procesales lejos de inferirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se observa que esta instancia judicial en la cual me desempeño (sic) como juez suplente, cursa exp. Nº 21633, la cual no ha sido admitida la demanda por cuanto en fecha 3/11/2020, el tribunal dictó auto donde se insta al demandante a subsanar el escrito libelar, a fin de dar cumplimiento a la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo considero que los argumentos esbozados por el representante demandante son en forma genérica de una supuesta corrupción del cual me siento ajena, por cuanto en ningún momento he realizado en contra de ninguna de las partes tales acciones, toda vez que en mi condición de operadora de justicia estoy al servicio del Poder Judicial de mi país, lo que desvirtúa la apreciación general que hace, por lo tanto considero que sus pretensiones no implican que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, en consecuencia, tal argumentación no se corresponde con las causales alegadas, siendo en todo caso malicioso y temerario.
TERCERO: En el caso de autos tenemos que el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, afirma que me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida lo siguiente (…) procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, por no encontrarme incursa en la causal señalada en su escrito, por ser esta causal impertinente ya que la recusación recae sobre el Exp. 21.633, el cual se encuentra en fase de admisión de demanda, el cual fue ordenado subsanar(…) b) En cuanto a la causa contenida en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero que no estoy incursa en dichas causales respecto de los representados del abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, ya que en ningún momento he tenido con su representada, ningún tipo de enfrentamiento en el presente asunto, ni en ninguna otra causa que pueda involucrarme en tal situación, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vinculan de ninguna manera con su representada.
En conclusión, sin que ello implique contradicción, considero que el abogado recusante fuera de toda lógica, y sin corresponder los hechos alegados con el derecho deducido, crea una maraña judicial no sé con qué intención o bajo que mandato, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia en materia civil, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación antitética y temeraria que debe ser sancionada y así pido sea declarada expresamente por parte del Funcionario (sic) Judicial (sic) que le corresponda decidir la presente incidencia(…)”.


III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales:
a) Libelo de demanda presentado en fecha 9 de octubre de 2020, por el abogado ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO (folios1-3 del expediente);
b) Acta de inhibición levantada en fecha 8 de octubre de 2020, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 4-5 del expediente);
c) Comunicación suscrita en fecha 21 de febrero de 2019, por el ciudadano FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, dirigida a la Fiscalía 25º en Materia Civil y contra la Corrupción con Competencia Estadal-Miranda, en la cual solicita copia certificada de la denuncia realizada contra la jueza CARMEN SALAZAR y la secretaria MAYRA TOVAR (folio 7 del expediente);
d) Acta levantada en fecha 22 de enero de 2019, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar que los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, procedieron a denunciar a la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de LA Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por presuntos actos de corrupción (folios 8-9);
e) Acta de denuncia levantada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2019, contentiva de la denuncia formulada contra la jueza CARMEN SALAZAR y la secretaria MAYRA TOVAR(folio 10 del expediente);
f)Diligencia suscrita por el abogado ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO en fecha 11 de febrero de 2019, en la causa signada con el No. S-4611-18, mediante la cual solicita la distribución nuevamente de la solicitud de inspección judicial (folio 11 del expediente);

Del contenido de las copias certificadas de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar alas actuaciones realizadas por la juez recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en tres causales de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la denuncia formulada por el recusante contra la jueza CARMEN LUISA SALAZAR, ante distintos organismos y oficinas; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las cuales contenidas en los ordinales 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.

Respecto alos referidos ordinales 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el recusante no señaló motivación alguna que haga procedente cualesquiera de las causales invocadas; no obstante a ello, sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa esta sentenciadora que la jueza recusada se encuentre incurso en tales causales, debido a que: i) No consta en las actuaciones de ninguna forma que ésta haya estado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ya que únicamente se desprende que previo al inicio del presente juicio conoció una solicitud de inspección judicial, la cual además no se practicó, y que en el asunto de marras no ha dictado si quiera auto de admisión de la demanda; ii) No consta que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haya quedado demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad dela juzgadora, ya que el hecho de que el recusante haya formulado denuncias en contra de la jueza recusada, no implica una enemistad manifiesta con ésta; y, iii)No consta en autos documental o probanza alguna, donde surja una situación que pueda considerarse como injurias o amenazas realizadas por uno de los litigantes o el abogado recusante contra la jueza recusada, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las exposiciones realizadas en el presente expediente.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva dela juzgadora recusada, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide su verificación ya que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio que apuntala a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 15°, 18º y 20º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, la recusación fundada en tales ordinales es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
No obstante a ello, se observa que el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, señaló en su diligencia recusatoria que, procedió a denunciar a la jueza aquí recusada, ante la Inspectoría de Tribunales, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión de actos de corrupción. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que la denuncia que se presenta ante la Inspectoría General de Tribunales y la Rectoría del Estado, busca determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia. Asimismo, la sola denuncia penal no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba apartarse de conocer alguna causa, pues de lo contrario, daría lugar a que los jueces en el ejercicio de sus funciones se vieranen cada momento sometidos a denuncias infundadas a los fines de inhibirse del conocimiento de un asunto, no pudiéndose evidenciar en este caso que esté dada una conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad dela juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la jueza a quo.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad dela jueza recusada; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incursa en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, contra laDra. CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; respecto al juicio que por DESALOJO sigue la prenombrada contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, en el expediente signado con el No. 21.633 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la aludida jueza, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9685.