REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE ACTORA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

CiudadanaBLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.167.389.

Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajolos Nos. 24.932, 107.859 y 20.453.

Ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.555.

Abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 193.157.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

20-9651.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 298.835, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha8 de enero de 2020; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del bien inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación a los informes y dejó constancia de que ambas partes hicieron uso de derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2018, la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de diciembre de 2017, su representada debidamente autorizada por la empresa propietaria del inmueble mediante mandato de administración reconocido y ratificado por las partes, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2018, anotado bajo el No. 39, Tomo 110, con una vigencia desde el 1° de diciembre de 2017, ello sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 6, situado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2).
2. Que el inmueble arrendado forma parte de una mayor extensión, el cual se reservó el arrendador y le pertenece a la empresa PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotado bajo el No. 135 del Tomo 12-A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de julio de 1993, anotado bajo el No. 03, protocolo primero, Tomo 05.
3. Que en la cláusula segunda del contrato se convino en un canon de arrendamiento por la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.555,00); pero que no obstante a ello, ambas partes acordaron en forma voluntaria, temporal y mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2017, realizar un descuento del cincuenta y tres con nueve por ciento (53,09%) sobre el canon de arrendamiento fijado, a fin de ser aplicado a los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.
4. Que el referido acuerdo era temporal, por lo que el mismo –a su decir- no significaba que haya sido modificado, alterado o rebajado el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sino por el contrario, ambas partes –según su decir- ratificaron en ese documento privado que el canon acordado en el contrato era el que estaría vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual, especialmente a la cláusula quinta.
5. Que motivado al descuento temporal de un millón novecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.935.550,00), el demandado quedaba obligado a pagar la cantidad de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00) durante los meses de diciembre de 2017 y enero a noviembre de 2018, más el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA), ello dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, en la cuenta bancaria que se le señaló en el anexo 1 del contrato de arrendamiento, atendiendo a su vez a lo previsto en la cláusula tercera.
6. Que en fecha 15 de diciembre de 2017, el arrendatario envió una comunicación privada a su representada, en la cual le solicitada autorización para realizar los pagos del canon de arrendamiento en la oficina de la arrendadora, o si ésta tenía un cobrador y lo consideraba pertinente, le agradecía que lo enviara a cobrarles a la dirección del arrendatario.
7. Que a pesar de que el demandado continúa ocupando el inmueble n cuestión, dejó –a su decir- de cancelar tres (3) cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2018, a razón de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00) cada uno, totalizando dicho concepto en la cantidad de cinco millones ciento treinta milbolívares (Bs. 5.130.000,00), más el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) que le corresponde a cada mes insoluto.
8. Que basa su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.169,1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil; y en el artículo40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que por lo antes expuesto, es por lo que solicita el desalojo del referido bien objeto de la presente demanda, y consecuencialmente, la entrega del mismo en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos; asimismo, solicitó que el demandado fuera condenado subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se signa venciendo con la aplicación de la indexación e intereses moratorios correspondiente, hasta que se produzca la entrega material del inmueble, en razón de los daños y perjuicios ocasionados.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cinco millones cientotreinta mil bolívares (Bs. 5.130.000,00), equivalente a diez mil doscientas unidades tributarias (10.260 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio JÓSERAFAEL CASTRO SALAS, actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza, contradice e impugna el contrato de arrendamiento por el cual la parte demandante fundamenta su acción, toda vez que el mismo –a su decir- es contrario a derecho y nulo de toda nulidad, ya que viola expresamente el artículo 3° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que –a su decir- el mismo no cumple con los requisitos legales exigidos en materia de contratos de arrendamientos, ya que el arrendador no le presentó ni mostró el avalúo del local comercial que actualmente tiene alquilado.
2. Que la parte demandante se equivocó en el método de cálculo para fijar dicho arrendamiento, ya que –a su decir- se pretendió fijar el canon como si se tratara de un local independiente al centro comercial, por lo que solicita se declare la nulidad del contrato por no ajustarse a la ley.
3. Que en el mes de febrero del año 2012, inició una relación contractual arrendaticia a través de un contrato verbal con la ciudadana BLANCA CECILIA GRAÑA LÓPEZ, apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; asimismo, expuso que durante el mes de diciembre de 2017, la arrendadora en la persona de su representante legal, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, elaboró un contrato de arrendamiento (privado) a tiempo determinado por un (1) año, contado a partir del mes de diciembre de 2017, fijándose un canon de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.555,00), equivalente hoy en día a treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36,45), menos un descuento temporal de un millón novecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta (Bs. 1.935.550,00), equivalente a diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19,35), por lo que –a su decir- quedó establecido un canon de arrendamiento mensual de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00) equivalente a diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 17,10), más el 12% del IVA.
4. Que el canon de arrendamiento ha sido depositado en la misma cuenta corriente desde el inicio de la relación, identificada con el No. 0134-0035-1103-5307-64-89, del banco Banesco, a nombre de la ciudadana YANETH VARGAS DE DÍAS.
5. Que en atención a la contumacia y arbitrariedades de la hoy accionante de no recibir el pago del alquiler con la finalidad –a su decir- de que entrara en mora, procedió a consignar los cánones de arrendamiento de manera puntual ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se sustancia en el expediente de consignaciones No. 2018-3431, con lo cual queda demostrado –según su decir- el pago de los meses reclamados con insolvente.
6. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.




III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-9, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2018, inserto bajo el No. 43, Tomo 110; a través del cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, sustituyó el poder que le confirió la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, para que la representen en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada, esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los prenombrados profesionales del derecho representan a la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, DECLARACIÓN debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2018, inserto bajo el No. 39, Tomo 110; a través del cual los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., y el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, declaran reconocer y ratificar un mandato de administración que suscribieron en fecha 1º de enero de 2017, en el cual la aludida empresa autoriza a la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, para administrar los inmuebles de su propiedad, entre ellos, un local comercial identificado con el No. 6, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, calle Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2017. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada, esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que mediante documento privado plenamente reconocido, la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., autorizó a la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ –aquí demandante-, para administrar el inmueble antes referido, objeto del presente litigio, ello por un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2017.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-20, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de diciembre de 2017, entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando como apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, en su condición de “EL ARRENDATARIO”,sobre un local comercial identificado con el No. 6, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, calle Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, de cuyas cláusula –entre otras- se convino en lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acuerdan aplicar el método del Canon de Arrendamiento Fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con lo cual, al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 al valor del inmueble, el resultado es la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 3.645.550,00) como Canon (sic) de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes. TERCERA: “EL ARRENDATARIO” debe efectuar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales mediante depósito realizado en el Banco (sic) y en el Nº de Cuenta (sic) Bancaria (sic) que se le notifica en el Anexo (sic) 1 de este contrato, y debe pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que genere en la facturación de sus cánones mensuales. Las partes acuerdan que los depósitos del canon de arrendamiento no se realizarán ni en cheques ni por transferencias. Por lo tanto, las partes acuerdan expresamente que el depósito bancario del canon de arrendamiento solamente se realizará en dinero en efectivo y en la taquilla del banco notificado en el Anexo (sic) 1. “EL ARRENDATARIO” se obliga a canjear el comprobante del depósito bancario con la factura correspondiente en la dirección de “EL ARRENDADOR”, la cual declara conocer perfectamente. Ahora bien, “EL ARRENDATARIO” le ha hecho una solicitud a “EL ARRENDADOR” de poder pagar los cánones de arrendamiento mensuales más el IVA correspondiente en moneda de curso legal en la oficina de “EL ARRENDADOR”, la cual ya declaró conocer perfectamente. “EL ARRENDADOR” ha aceptado temporalmente dicha solicitud para facilitarle el pago de los cánones de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, pero es totalmente voluntario y potestativo de “EL ARRENDATARIO” pagar los cánones mediante deposito (sic) en el banco notificado en el Anexo (sic) 1 de este contrato o en moneda de curos legal en la oficina de “EL ARRENDADOR”. “EL ARRENDATARIO” acepta y conviene que “EL ARRENDADOR” no está obligado a recibirle el pago en su oficina ya que la aceptación de “EL ARRENDADOR” es temporal.CUARTA: Es convenio entre las partes que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (sic) (05) primeros días continuos de cada mes y/o de cualquiera de las condiciones aquí establecidas para el pago del canon de arrendamiento, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” considere rescindir este contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de cánones pendiente (…) QUINTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (sic) (01) de Diciembre (sic) de 2017, venciendo el contrato el día Primero (01) de Diciembre (sic) de 2018 (…)”


Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide da por reconocido el mismo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio sobre un local comercial identificado con el No. 6, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, calle Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, desde el 1° de diciembre de 2017, siendo pactado entre las partes de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.550,00), equivalente hoy en día a treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36,45), el cual se obligó el arrendatario a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) que genere en la facturación de sus cánones mensuales.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-31, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, inserto bajo el No. 36, Tomo 12-A Sgdo; a través del cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO y BLANCA GRAÑA De GONZÁLEZ; y, en copia fotostática, ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1985, inserto bajo el No. 38, Tomo 31-A Pro; a través dela cual se reforman las cláusulas 4º, 8º, 9º, 10º, 27º y 28º del acta constitutiva y estatuto sociales de la empresa. Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 32-34, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de julio de 1993, inserto bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 5, a través del cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de representante de la sociedad DISTRIBUIDORA IVEA, C.A., da en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., un lote de terreno situado en “Punta Brava”, prolongación de la calle Guaicaipuro del estado Miranda, así como la edificación sobre él construida. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., es propietaria desde el año 1993, del inmueble objeto de la controversia, así como del terreno donde éste se encuentra construido.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 35, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en original, MISIVA expedida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, dirigida a la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA, en la cual le participa que “…no requiero, ni me es necesario por el momento el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado, por lo que realizar su autenticación me supondría unos gastos innecesarios e inoportunos…”, evidenciándose que la presente comunicación fue recibida en fecha 1º de diciembre de 2017. Ahora bien, aun cuando el presente documento privado no fue desconocido por la parte demandada, esta juzgadora que el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 36, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, ACUERDO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, y el ciudadano JOSÉRAFAEL CASTRO SALAS, en fecha 15 de diciembre de 2017, en el cual exponen lo siguiente:
“Este documento pertenece y forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito el Primero (sic) (01) de noviembre de 2017 (…) Por medio de este documento hacemos constar las partes que después de diversas conversaciones hemos tomado de común acuerdo la decisión temporal de: durante un año a partir de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento antes descrito, “EL ARRENDADOR” hará una descuentos de 53,09% del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre (sic) del año 2017, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del año 2018. Ambas partes certifican que esto es solo un acuerdo temporal y que este descuento concedido por “EL ARRENDADOR” no significa que se haya modificado, alterado o relajado el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento, sino por el contrario, aquí se ratifica el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, y el ciudadano JOSÉRAFAEL CASTRO SALAS, en fecha 15 de diciembre de 2017, acordaron que el presente documento debía entenderse como parte del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1° diciembre del mismo año, previéndose de mutuo acuerdo que por el lapso de un (1) año contado a partir del inicio del referido contrato, se realizaría un descuento de cincuenta y tres con nueve por ciento (53,09%) del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2017, y enero hasta noviembre del año 2018.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 37, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en original, MISIVA“ANEXO 1”expedida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, dirigida al ciudadano JOSÉRAFAEL CASTRO SALAS, recibida en fecha 4 de diciembre de 2017,en la cual se expone lo siguiente:
“Este Anexo (sic) pertenece y forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre la señora BLANCA CELIA GRAÑA LOPEZ (…) en calidad de “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO SALAS (…) en calidad de “EL ARRENDATARIO” (…) Por medio de este documento se le notifica a “EL ARRENDATARIO”, el ciudadano RAFAEL CASTRO SALAS, de los siguientes particulares:
Primero: La Cuenta (sic) Bancaria (sic) donde tiene que realizar los depósitos correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble antes identificado como el objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) anteriormente descrito es: 01340035170352158283, de BANESCO y deberá hacer el depósito a nombre de “EL ARRENDADOR”.
Segundo: Tiene la obligación de realizar los depósitos de acuerdo a las pautas y condiciones establecidas en la Cláusula (sic) TERCERA del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) anteriormente descrito (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, y el ciudadano JOSÉRAFAEL CASTRO SALAS, en fecha 4 de diciembre de 2017, acordaron que el presente documento debía entenderse como parte del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1° diciembre del mismo año, previéndose de mutuo acuerdo que la cuenta bancaria donde el arrendatario tiene que realizar los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento, es: 0134.0035.1703.5215.8283, del banco Banesco a nombre del arrendador.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 38, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en original, MISIVA expedida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, dirigida a la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA, en la cual le solicita “…autorización para poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito en su oficina, de la cual conozco perfectamente la dirección, o bien, si usted tiene cobrador y lo considera pertinente, le agradecería lo enviara a cobrarme a la dirección del inmueble arrendado…”, evidenciándose que la presente comunicación fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2017. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que elciudadano JOSÉRAFAEL CASTRO SALAS –aquí demandado-, le solicitó a la arrendadora autorización para poder cancelar el canon de arrendamiento correspondiente en la oficina de ésta o por intermedio de un cobrador en el inmueble arrendado.- Así se establece.



Asimismo, se observa que una vez abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hizo valer lo siguiente:

.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras “A” hasta la “i”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 129-139, I pieza del expediente) En copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 18-3431, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, evidenciándose lo siguiente: (i)En fecha 6 de abril de 2018, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2018; y (ii) En fecha 10 de abril de 2018, fue consignado el canon dearrendamiento correspondiente al mes de abril de 2018. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019 (inserto al folio 143-144, I pieza), negó la admisión de la presente documental al ser presentada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y motivado a que la parte actora no hizo mención de la misma en el libelo de demanda; en tal sentido, visto que el instrumento bajo análisis no fue presentado en el proceso de manera tempestiva, se debe forzosamente desechar del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las instrumentales consignadas por la parte actora junto a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Asimismo, se observa que una vez abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hizo valer lo siguiente:

.-MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las instrumentales consignadas por la parte actora junto a la demandaidentificadas con las letras “C”, “F”, “G” e “I”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: En los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaraa las siguientes instituciones:
(a) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) se sirve remitir copia certifica (sic) del expediente de consignación signado con el Nº 20183431 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 161-235, I pieza) se deprende que el aludido tribunal remitió copia certificada del expediente signado con el No. 18-3431 (de su nomenclatura interna), contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, por concepto de un arrendamiento de un local comercial distinguido con el No. 6, ubicado en la calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, Centro Comercial Punta Brava, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00)–hoy en día diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 17,10)- cada canon mensual, desprendiéndoselas siguientes consignaciones:
desprendiéndose –entre otras- las siguientes consignaciones:
Nº Nº de Depósito Fecha del depósito Monto Bs. Fecha consignación Mes correspondiente
1 240979420 06/04/2018 Bs. 1.710.000,00 06/04/2018 FEBRERO y MARZO de 2018
2 240978786 06/04/2018 Bs. 1.710.000,00 06/04/2018
3 241298196 10/04/2018 Bs. 1.710.000,00 10/04/2018 ABRIL de 2018
6 243839877 03/05/2018 Bs. 1.710.000,00 03/05/2018 MAYO de 2018
7 247156639 05/06/2018 Bs. 1.710.000,00 05/06/2018 JUNIO de 2018
8 249924529 03/07/2018 Bs. 1.710.000,00 03/07/2018 JULIO de 2018
9 253624563 06/08/2018 Bs. 1.710.000,00 06/08/2018 AGOSTO de 2018
10 257029270 04/09/2018 Bs. 17,10 04/09/2018 SEPTIEMBRE de 2018
11 261612671 04/10/2018 Bs. 17,10 04/10/2018 OCTUBRE de 2018
12 264620963 07/11/2018 Bs. 17,10 08/11/2018 NOVIEMBRE de 2018
13 267617404 06/12/2018 Bs. 17,10 06/12/2018 DICIEMBRE de 2018
14 269500981 04/01/2019 Bs. 17,10 08/01/2019 ENERO de 2019
15 272470074 05/02/2019 Bs. 17,10 06/02/2019 FEBRERO de 2019
16 274222353 28/02/2019 Bs. 17,10 14/03/2019 MARZO de 2019
17 275711142 29/03/2019 Bs. 17,10 04/04/2019 ABRIL de 2019
18 277504419 26/04/2019 Bs. 17,10 07/05/2019 MAYO de 2019
19 280331392 27/05/2019 Bs. 17,10 05/06/2019 JUNIO de 2019
20 282598020 26/06/2019 Bs. 17,10 04/07/2019 JULIO de 2019

Ahora bien, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la parte demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2018, en fecha 6 de abril de 2018, mediante consignación arrendaticia, y el mes de abril de 2018, en fecha 10 de abril del mismo año.- Así se precisa.

(b)Banco BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) informar o en su defecto remitir copia certificada de lo que bien pueda acervar, sobre el motivo y/o razones por las cuales fueron devueltas y/o rechazadas las transferencias realizadas por mi persona, desde las cuentas identificadas con los Nos. 0191-0163-1921-0001-1671 y 0108-00258-1001-0007-9352, del Banco Nacional de Crédito, Sucursal (sic) Los Teques, a la cuenta signada con el Nº 0134-0035-1103-5307-64-89, a nombre de la ciudadana Yaneth Vargas de Díaz (…) por la suma, para ese entonces de Un (sic) Millón (sic) Setecientos (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.710.000,00) (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 248-250, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) De acuerdo a movimientos bancarios durante el mes de Enero (sic) y Febrero (sic) del año 2018 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0035-11-0353076486, nombre de nuestra cliente Yaneth Vargas de Díaz., (sic) titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.565.599. No podemos evidenciar transferencias devueltas o rechazadas por la cantidad de Bs. 1.710.000,00 originadas de cuentas de otras instituciones bancarias tales como: 0191-0163-1921-0001-1671 y 0108-00258-1001-0007-9352 (…)”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que en la cuenta bancaria en la cual la parte demandada adujo cancelar el canon de arrendamiento pactado, no se reflejó alguna transferencia devuelta ni rechazada proveniente de las cuentas identificadas por el accionado.- Así se establece.

(c)BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal,a los fines de que informara al tribunal de la causa:“(…) informar y/o remitir copia certificada de lo que a bien tenga informar, sobre las razones por las cuales fueron devueltas y/o rechazadas las transacciones efectuadas desde las cuentas identificadas con los Nos. 0191-0163-1921-0001-1671 y 0108-00258-1001-0007-9352, del Banco Nacional de Crédito, Sucursal (sic) Los Teques, desde la cuenta signada con el Nº 0134-0035-1103-5307-64-89, a nombre de la ciudadana Yaneth Vargas de Díaz (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 239, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Estando en tiempo hábil para responder, se informa cuanto sigue:
Nombre/Razón Social C.I./R,I,F, Producto Información
LICORERÍA LA GRITA C.A. J-002212268 Cuenta Corriente
Clásica BNC
Nº0191/0163/19/2100011671 De acuerdo a nuestro registro, durante el período indicado en el oficio, la cuenta antes citada no registró transferencias salientes a favor de la cuenta Nº 0134/0035/11/0353076486 de Banesco
(…)”. Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la cuenta bancaria del banco remitente, no registró transferenciassalientes a la cuenta de Banesco Nº 0134-0035-11-0353076486.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: En los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanosCARLOS SIMÓN LARES DYER, VÍCTOR EMILIO MENINGITIS RODRÍGUEZ y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.882.916, V-19.587.145 y V-12.783.220, respectivamente, para lo cual el tribunal de la causa fijó su evacuación en el debate oral y público. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, quien fuere el único que compareció a la audiencia oral celebrada en fecha 9 de diciembre de 2019 (ver folio 276, I pieza), para lo cual se procede de seguida a transcribir su deposición:
“(…)En este estado, pasa el promovente a formular al testigo las siguientes interrogantes: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Rafael Sala?. (sic) Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde que año conoce usted, al señor José Rafael Sala? Contestó: Desde el año 2012. TERCERA: ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento que el ciudadano JOSE RAFAEL SALA, viene arrendado un Local (sic) Comercial (sic), ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, distinguido con el Nro. 6, en Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda?Contestó: Si; CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene usted conocimiento desde que año, viene arrendando este Local (sic), el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO SALA? Contestó: Desde el año 2012. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) tiene este conocimiento, que se viene arrendado este Local (sic) desde el año 2012? Contestó: Porque yo, estuve arrendado en el Centro Comercial Punta Brava, desde el año 2011, con los locales, 12 y 18; SEXTA: ¿Diga el testigo, usted como arrendatario en que cuenta pagaba, el canon de arrendamiento?. (sic) Contestó: Yo pagaba en la Cuenta (sic) Banesco (sic)¸de la señora Yanet Vargas de Díaz, y Luiz Díaz, las cuentas son mancomunadas; SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que todos los arrendatarios del Centro Comercial Punta Brava, pagaban el Canon (sic) de Arrendamiento (sic), en esa misma cuenta?. (sic) Contestó: Si todos tienen conocimiento de esa cuenta; OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene usted amistad o enemistad, con alguna de las partes presente en este juicio?.(sic) Contestó: No tengo amistad, ni enemistad con ninguno en este juicio (…) En este estado, la representación judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que de acuerdo a la respuesta que el (sic) dio en la quinta pregunta, el (sic) fue desalojo de esos dos (2) locales? Contesto (sic): No, yo entregue (sic) voluntariamente esos dos (2) locales, nunca hubo una orden de desalojo.SEGUNDAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con relación a la respuesta de la sétima pregunta, en la que respondió que sí, que todos tienen conocimiento de esa cuenta, el testigo conoce quien (sic) es el arrendador del presente juicio, y quien (sic) fue su arrendador de los locales 15 y 18? Contesto (sic): Si, la señora Tamaica, es la esposa del señor Bruno Birro y él era quien me firmaba los contrato, porque ellos en el Centro Comercial, se repartieron los contactos para hacérselos a los inquilinos. TERCERAREPREGUNTA: ¿Cómo el testigo no conociendo quien (sic) es el arrendador en el presente juicio, y nombra a unas personas que no forman parte del presente juicio, como (sic) es que si sabe de que todos los inquilinos, depositan en la cuenta dicho por él, que Yanet Vargas y Luis Díaz, que tampoco forman parte del presente juicio? Contesto (sic): Bueno, si conozco a la señora Tamaica, la situación es la siguiente, cada local tiene un procedimiento distinto de alquiler, donde la señora Tamaica y el señor Bruno, ellos con una supuesta empresa de Administración (sic) le hacen los contratos a los inquilinos, y le notifican que debe de pagar en la cuenta de Banesco, de las personas antes mencionadas (…) En este estado, la Jueza (sic) de este Juzgado (sic), procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la causa o razón que justificó la entrega voluntaria de los locales 15 y 18, del Centro Comercial Punta Brava, que afirma haber ocupado como arrendatario. Contestó: Le entrego lo locales, una vez sabido el veredicto del Tribunal Superior, de manera espontánea, ya como de conocimiento dicho (sic) locales no son míos, sin necesidad de una orden de desalojo, por voluntad propia. SEGUNDAPREGUNTA: ¡Diga el testigo, en qué tipo de procedimiento judicial fue dictado el veredicto que menciona en la repuesta (sic) de la pregunta anterior? Contesto (sic): En el mismo procedimiento de desalojo por una supuesta falta de pago que se llevó en el Tribunal Superior. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ordenó el Juzgado Superior en la decisión que profirió en la acción de Desalojo (sic)? Contesto (sic): Mi abogado, me notificó que habíamos perdido en el Superior, y que en un lapso perentorio, había que entregar los locales y antes de ese lapso, hicimos la entrega. Sin saber yo que determinó el Tribunal Superior, y tomé la decisión de entregar los locales, por voluntad propia, lo cual se le hizo a la Dra., aquí presente. CUARTAPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha entregó voluntariamente los dos (2) locales, a que ha hecho mención? Contestó: En el mes de agosto del 2019. Cesó el interrogatorio al Testigo (sic) (…)”.

Ahora bien, vista ladeposición del testigo promovido por la parte demandada, antes transcrito, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadanoJAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial por falta de pago del canon de arrendamiento, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, pues aun cuando el testigo manifiesta que conoce al demandado y que le consta que éste se encuentra arrendado en el inmueble objeto del litigio, se limitó a deponer situaciones presuntamente derivadas de un proceso judicial en el cual fue parte demandada y perdidosa, lo cual resulta impertinente al presente proceso. En efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferidaen fecha 8 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) A este respecto este Tribunal (sic) debe significar que, la parte accionante yerra al plantear la supuesta inadmisibilidad sin utilizar los medios de defensa que la ley y la jurisprudencia han establecido, o bien a través de la promoción de la cuestión previa a que se contrae el artículo 349, Ordinal (sic) 11°, del Código de Procedimiento Civil o bien invocando la violación o infracción del orden público procesal, aunado a que no esgrime con claridad las razones fácticas y de derecho que hacen, supuestamente, inadmisible la demanda y así se dispone.
De otro lado, pretende sea declarada la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sin utilizar el medio procesal para hacer valer tal petición o pretensión en contra de la parte accionante, esto, una demanda autónoma o por vía de la reconvención o mutua petición, conforme a lo preceptuado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre debe dársele a la parte accionante la posibilidad de ejercer en la oportunidad legal correspondiente su derecho a la defensa, por ende, tener como válida la proposición de tal pretensión en la forma utilizada por la parte accionada constituiría una violación del derecho constitucional ut supra y de la garantía del debido proceso y así se establece.
Arguye el demandado que, el inmueble debió ser revisado por la SUNDDE, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley especial que regula la materia y, que dicha Superintendencia acuerde la metodología de avalúo a aplicar. En relación a este aspecto, este Juzgado (sic) difiere de lo afirmado por la parte accionada, toda vez que las disposiciones contenidas en la ley especial que regula la materia no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino lo expuesto en ellas debe armonizarse, así como determinar cuál fue la intención del legislador. Siendo así, el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que el arrendador y el arrendatario pueden fijar el canon de arrendamiento utilizando para ello, cualesquiera de los tres métodos contemplados en la norma, es por ello, que en el presente caso las partes determinaron en la cláusula segunda del contrato que utilizarían el método a que se refiere el artículo 32.1 eiusdem, previendo la norma en su penúltimo aparte que sólo entrará la Superintendencia a determinar el canon de arrendamiento cuando el arrendador y el arrendatario no logren fijar, conjuntamente, el mismo o en caso, de tener dudar (sic) respecto de su cálculo. En consecuencia, habiendo sido firmado el contrato de arrendamiento por ambas partes, debe este Juzgado (sic) concluir que ellas alcanzaron un acuerdo respecto a la elección del método a utilizar conforme a la disposición en referencia y a la fijación del monto que sería cancelado por el hoy demandado por concepto de canon de arrendamiento y así se establece.
Afirma el demandado que, inició en el mes de febrero del año 2012 una relación contractual arrendaticia a través de un contrato verbal con la ciudadana BLANCA CECILIA GRAÑA LÓPEZ, por el local objeto del presente juicio, sin embargo, este Tribunal (sic) observa que, para demostrar tal afirmación de hecho promovió prueba testimonial siendo evacuada sólo la correspondiente al testigo JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, la cual se trascribe a continuación:
(…omissis…)
Sostiene el demandado, en su contestación que, en el mes de diciembre de 2017, la arrendadora en la persona de su representante legal elaboró un contrato de arrendamiento escrito (privado) a tiempo determinado, por un año, es decir, desde el mes de diciembre del año 2017 al mes de diciembre del año 2018, siendo el canon de arrendamiento mensual el indicado por la parte accionante en su escrito libelar. Lo expuesto por el demandado constituye un hechoadmitido por las partes en el proceso y así se establece.
De otro lado, afirma que, la cuenta a la cual debía cancelarse el canon era la siguiente; cuenta corriente signada con el No. 0134-0035-1103-5307-64-89, del Banco (sic) Banesco, a nombre de la ciudadana YANETH VARGAS DE DÍAZ (…) En cuanto a esta afirmación de hecho, se observa que el número de cuenta antes indicado no coincide con el indicado en el Anexo 1 del Contrato (sic), cursante al folio 37 del expediente, documental que no fue impugnada de forma alguna por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y que luego, pretendió tacharla, en el debate oral, invocando el artículo 1381 del Código Civil, sin invocar ninguna de las causales contempladas en el artículo en mención, siendo extemporánea la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Igualmente, manifiesta el demandado en su contestación que, la arrendataria se negó a recibir los cánones de arrendamiento mensual, razón por la cual procedió a consignar los mismos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 2018-3431, siendo la beneficiaria de tales consignaciones la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en tal virtud, niega que se encuentre en estado de insolvencia. Sobre este particular, consta en autos copia certificada de expediente de consignaciones No. 2018-3431 –folios 161 al 235-, nomenclatura del Juzgado de Municipio antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal (sic) encuentra que del contenido de la referid actuación se desprende que, el hoy accionado canceló los meses de febrero y marzo de 2018 el día 6 de abril de ese mismo año, conforme consta de comprobantes de depósito y auto del referido tribunal fechados 6 de abril de 2018, mientras que el canon correspondiente al mes de abril de 2018 fue sufragado el 10 de abril de 2018, cada uno por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), hoy equivalente a la suma de DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17,10), monto que ambas partes reconocen como el correspondiente al canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo en el contrato que admiten haber suscrito en el mes de diciembre de 2017, sin embargo, tales consignaciones son extemporáneas por tardías, dado lo acordado en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del Contrato (sic) en referencia, toda vez que en dicha estipulación contractual las partes determinan que los cánones de arrendamiento deber ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, aunado ello a que tampoco fue depositado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
(…omissis…)
En tal virtud, el demandado no cumplió con su carga probatoria, quedando evidenciado que incumplió las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante; en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y consecuentemente, se condena al demandado (…) a desalojar el inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo a la parte actora, en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble y subsidiariamente, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2018 y los que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario, que pagará hasta el día en que sea dictada sentencia en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme, suma que será determinada así como la corrección monetaria de la misma desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que sea consignado el dictamen pericial respectivo, conforme a los índices que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, conforme a la tasa pasiva de los principales seis (6) bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZ{ALEZ (…) en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS (…) y consecuentemente, se condena al accionado, con fundamento en los artículos con fundamento (sic) en el artículo 40, ordinales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial y los artículos 1159, 1160, 1169, 1264, 1266 y 1579 del Código Civil, a desalojo el inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo a la parte actora, en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble y subsidiariamente, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2018 y los que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario, que pagará hasta el día en que sea dictada sentencia en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme, suma que será determinada así como la corrección monetaria de la misma desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que sea consignado el dictamen pericial respectivos, conforme a los índices que el afecto publique el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, conforme a la tasa pasiva de los principales seis (6) bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 27 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la PARTEDEMANDANTE, presentó su respectivo ESCRITO DE INFORMES, ante esta alzada, en el cual realizó una relación de los hechos expuestos en el escrito libelar y aquellas defensas invocadas en el escrito de contestación a la demanda; asimismo, procedió a realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el presente juicio, y de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, indicando el contenido de algunas probanzas y el valor que de ellas emanan. Finalmente, transcribió un extracto de la sentencia recurrida y manifestó que todo lo alegado en el escrito libelar fue demostrado en el lapso probatorio, quedando evidenciado –a su decir- la extemporaneidad por tardía de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2018; por consiguiente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, con todas las consecuencias jurídicas del caso.
Por su parte, en fecha 2 de marzo de 2020, compareció ante esta alzada la PARTE DEMANDADA, ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente; acto seguido, alegó nuevamente la defensa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, referida a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto –a su decir- de una simple lectura al escrito libelar se desprende que no fue acompañado a la misma el avalúo del local comercial arrendado, a fin de determinar el método para establecer el canon de arrendamiento. Seguido a ello, expuso que las consignaciones arrendaticias realizadas, se hicieron con base al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedimiento éste aplicable supletoriamente hasta tanto el ejecutivo nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 y de la disposición transitoria sexta del Decreto-Ley vigente; a tal efecto, indicó entonces que el arrendatario tenía quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el tribunal, siendo ello así, manifestó que el mes de febrero demandado como insoluto venció a los efectos de la consignación el 15 de marzo, el mes de marzo venció el 15 de abril, y el mes de abril venció el 15 de mayo de 2018.
Asimismo, señaló con base a lo antes indicado, canceló extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de febrero, a saber, en fecha 6 de abril de 2018, pero que –a su decir- la mensualidad de marzo fue realizada de manera oportuna, y la de abril de manera anticipada, por lo que mal podría considerarse que estaba incurso en la causa de desalojo invocada en el libelo de demanda. Finalmente, adujo que en virtud de las consideraciones señaladas, éste tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, inadmisible la acción como punto previo, o en su defecto, sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 10 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la PARTEDEMANDANTE, presentó ante esta alzadaESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la parte demandada, en el cual señaló que el accionado expone nuevos fundamentos para justificar su alegato de inadmisibilidad de la demanda; asimismo, indicó que el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalado por el demandado no existe, además de que pretende aplicar una ley que fue desaplicada. Seguido a ello, manifestó que en caso de ser aplicado el contenido del artículo 51 de la referido ley derogada, los quince (15) días siguientes para hacer la consignación arrendaticia, comenzaban a computarse una vez vencido el lapso contractualmente acordado, es decir, el mes de febrero debió ser cancelado hasta el día 20 de febrero de 2018, el mes de marzo hasta el día 20 de marzo de 2018, y el mes de abril hasta el 20 de abril de 2018, evidenciándose de los autos que las mensualidad de febrero y marzo fueron consignadas posterior a esas fechas, a saber, el 6 de abril de 2018, determinándose entonces que tales consignaciones son extemporáneas por tardía. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, con todas las consecuencias jurídicas del caso y con expresa condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2020; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, por DESALOJO; sosteniendo para ello, que en fecha 1° de diciembre de 2017, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el prenombrado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2018, anotado bajo el No. 39, Tomo 110, con una vigencia desde el 1° de diciembre de 2017, ello sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 6, situado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), en cuya cláusula segunda se convino en un canon de arrendamiento por la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.555,00); pero que no obstante a ello, ambas partes acordaron en forma voluntaria, temporal y mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2017, realizar un descuento del cincuenta y tres con nueve por ciento (53,09%) sobre el canon fijado, quedando fijado así un precio de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00) durante los meses de diciembre de 2017 y enero a noviembre de 2018, más el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual debía ser cancelado lo dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, en la cuenta bancaria que se le señaló en el anexo 1 del contrato de arrendamiento, atendiendo a su vez a lo previsto en la cláusula tercera. Acto seguido, señaló que a pesar de que el demandado continúa ocupando el inmueble en cuestión, dejó –a su decir- de cancelar tres (3) cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2018, totalizando dicho concepto en la cantidad de cinco millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 5.130.000,00), más el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) que le corresponde a cada mes insoluto, por lo que procede a demandarlo conforme al artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que haga entrega del inmueble arrendado en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos, y sea condenado subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se signa venciendo con la aplicación de la indexación e intereses moratorios correspondiente, hasta que se produzca la entrega material del inmueble, en razón de los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, el ciudadano JÓSERAFAEL CASTRO SALAS, actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello que niega, rechaza, contradice e impugna el contrato de arrendamiento por el cual la parte demandante fundamenta su acción, toda vez que el mismo –a su decir- es contrario a derecho y nulo de toda nulidad, ya que viola expresamente el artículo 3° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que el arrendador no le presentó ni mostró el avalúo del local comercial que actualmente tiene alquilado, indicando además que la parte demandante se equivocó en el método de cálculo para fijar dicho arrendamiento, ya que –a su decir- se pretendió fijar el canon como si se tratara de un local independiente al centro comercial, por lo que solicitó se declare la nulidad del contrato por no ajustarse a la ley. Seguido a ello, reconoció que en el mes de febrero del año 2012, inició una relación contractual arrendaticia a través de un contrato verbal con la ciudadana BLANCA CECILIA GRAÑA LÓPEZ, apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, fijándose un canon de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.555,00), menos un descuento temporal, quedando así establecido un canon de arrendamiento mensual de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00) equivalente a diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 17,10), más el 12% del IVA, el cual –a su decir- ha sido depositado en la misma cuenta corriente desde el inicio de la relación, identificada con el No. 0134-0035-1103-5307-64-89, del banco Banesco, a nombre de la ciudadana YANETH VARGAS DE DÍAS, pero que en atención a la contumacia y arbitrariedades de la hoy accionante de no recibir el pago del alquiler con la finalidad –a su decir- de que entrara en mora, procedió a consignar los cánones de arrendamiento de manera puntual ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se sustancia en el expediente de consignaciones No. 2018-3431, con lo cual queda demostrado –según su decir- el pago de los meses reclamados con insolvente; en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (1) localidentificado con el No. 6, situado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), por falta de pago de los cánones de arrendamientos y consecuentemente, incumplimiento de los términos convenidos en el contrato; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “a” e “i”de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que les corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y cuando incumpliera cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2018. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 1º de diciembre de 2017, entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando como apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, en su condición de “EL ARRENDATARIO”,sobre el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula segunda, se previno lo siguiente (folios 17-20, I pieza):
“(…) SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acuerdan aplicar el método del Canon de Arrendamiento Fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con lo cual, al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 al valor del inmueble, el resultado es la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 3.645.550,00) como Canon (sic) de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes.
TERCERA: “EL ARRENDATARIO” debe efectuar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales mediante depósito realizado en el Banco (sic) y en el Nº de Cuenta (sic) Bancaria (sic) que se le notifica en el Anexo (sic) 1 de este contrato, y debe pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que genere en la facturación de sus cánones mensuales. Las partes acuerdan que los depósitos del canon de arrendamiento no se realizarán ni en cheques ni por transferencias. Por lo tanto, las partes acuerdan expresamente que el depósito bancario del canon de arrendamiento solamente se realizará en dinero en efectivo y en la taquilla del banco notificado en el Anexo (sic) 1 (…)” (resaltado añadido)

De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento durante los primeros cinco (5) días de cada y de manera adelantada, el cual fue fijado en dicha cláusula en la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.550,00), equivalente hoy en día a treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36,45).Ahora bien, antes de proceder a ahondar sobre el cumplimiento o no de dicha obligación por la parte arrendataria, se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la nulidad absoluta del referido contrato de arrendamiento, por violar el contenido del artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sosteniendo para ello que el actor nunca mostró el avalúo del local comercial, y por cuanto la parte demandante –a su decir- se equivocó en el método de cálculo para fijar el canon de arrendamiento, ya que se pretendió fijar el canon como si se tratara de un local independiente al centro comercial.
A tal efecto, esta juzgadora debe precisar que la disposición cuya violación alude la parte demandada, contenida en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previene expresamente lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecido en este Decreto ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ello, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Resaltado añadido)

De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones y procedimientos del Decreto-Ley referido, no pueden ser derogados o relajados por acuerdos, cláusulas o estipulaciones de las partes, por lo que una cláusula que establezca la posibilidad de evitar el procedimiento para fijar el canon de arrendamiento previsto, debe entenderse como “nula” de acuerdo al citado artículo. Así las cosas, los métodos para la fijación de la pensión arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, atienden a las disposiciones del artículo 32 de la ley especial tantas veces mencionada, el cual establece:
Artículo 32: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuando a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación (…)”. (Resaltado añadido).

De la normas parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que corresponderá a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular y fijar el canon de arrendamiento cuando éste no puede ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes (arrendador-arrendatario), por lo que es éste organismo el conducente en aquellos casos, donde cualesquiera de las partes manifiesta una disconformidad con el aumento del canon de arrendamiento, cuya determinación o revisión sólo puede ser brindada por el órgano administrativo pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, lo relativo a la fijación de los cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial.
Con vista a ello, se evidencia que la parte demandada sostiene su fundamento de nulidad del contrato celebrado en fecha 1° de diciembre de 2017, por cuanto en primer lugar, la arrendadora hoy demandantenunca mostró el avalúo del local comercial, a lo que considera esta juzgadora que tal afirmación no implica renuncia, disminución ni menoscabo de algunos de los derechos establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco puede entenderse que la falta de exhibición del mismo a la parte arrendataria constituya una evasión de la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado. Asimismo, la parte demandada sostiene en segundo término, que la parte demandante se equivocó en el método de cálculo para fijar dicho arrendamiento, ya que –a su decir- se pretendió fijar el canon como si se tratara de un local independiente al centro comercial; sin embargo, de la revisión al contrato de arrendamiento en cuestión, se observa que el mismo fue suscrito por el demandado, lo que hace presumir que manifestó su conformidad y consentimiento con las cláusulas allí pactadas.
Así, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual; este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. De esta manera, constituye una clara contradicción de la parte demandada en afirmar que la actora se equivocó en el método de cálculo para fijar el canon de arrendamiento por el inmueble objeto del litigio, cuando del propio escrito de contestación a la demanda afirma que había cancelado el canon respectivo en la cuenta bancaria acordada y, posteriormente procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente de consignaciones No. 2018-3431,los pagos respectivos por ese concepto, lo cual hace inferir su reconocimiento al canon de arrendamiento convenido.
Así las cosas, visto que en el contrato impugnado las partes de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y de manera expresa, indicaron que el canon de arrendamiento era fijado conforme a la aplicacióndel método del Canon de Arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32 ordinal 1º Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mal puede la demandada en esta oportunidad pretender retractarse de lo allí dispuesto, a los fines de liberarse de la obligación que todo arrendatario tiene, como es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, visto que el accionado efectivamente acordó con la actora la fijación del canon de mutuo acuerdo en la cláusula segunda, ya que en ninguna oportunidad desconoció el instrumento privado contentiva de la misma, y por cuanto, no quedó probado en autos la adopción de alguna forma en el contrato que atentara contra los derechos irrenunciables de las partes que permitiera a este órgano judicial desconocer la constitución del mismo, es por lo queesta juzgadora, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la petición planteada por el demandado sobre la nulidad del contrato de arrendamiento en cuestión, la cual tiene plena eficacia y validez conforme a lodispuesto en el presente particular.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, retomando el fondo del fondo, cabe advertir entonces que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, previeron la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento de manera adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes; ahora bien, aun cuando se previno en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.645.550,00), equivalente hoy en día a treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36,45), cursa a los autos ACUERDO PRIVADOcelebrado entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual convinieron realizar un descuento del canon de arrendamiento que habían fijado en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 1º de noviembre de 2017, en un cincuenta y tres con nueve por ciento (53,09%) durante los meses de diciembre de 2017 y enero hasta noviembre de 2018 (folio 36, I pieza), quedando un monto total para ser cancelado en dicho período en la cantidad deUN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00)–hoy equivalente a DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17,10)-,acuerdo éste expresamente reconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observade las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en el curso del juicio, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (cursantes al folio 161-235, I pieza) se deprende que el aludido tribunal remitió copia certificada del expediente signado con el No. 18-3431 (de la nomenclatura interna de dicho juzgado), contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, por concepto de un arrendamiento de un local comercial distinguido con el No. 6, ubicado en la calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, Centro Comercial Punta Brava, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00) –hoy en día diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 17,10)- cada canon mensual,desprendiéndose –entre otras- las siguientes consignaciones:
Nº Nº de Depósito Fecha del depósito Monto Bs. Fecha consignación Mes correspondiente
1 240979420 06/04/2018 Bs. 1.710.000,00 06/04/2018 FEBRERO y MARZO de 2018
2 240978786 06/04/2018 Bs. 1.710.000,00 06/04/2018
3 241298196 10/04/2018 Bs. 1.710.000,00 10/04/2018 ABRIL de 2018

De lo anterior, puede verificarse que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión; incluso se observa que el prenombrado procedió a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención a los términos contractualmente convenidos, los meses demandados como insolutos, a saber, febrero, marzo y abril de 2018. No obstante a ello, es preciso señalar que en el escrito de informes consignado ante esta alzada, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, señaló que las consignaciones arrendaticias realizadas se hicieron con base al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicho procedimiento –a su decir- resulta aplicable supletoriamente hasta tanto el ejecutivo nacional dé cumplimiento a lo estipulado en la disposición transitoria sexta del Decreto-Ley vigente; a tal efecto, indicó entonces que el arrendatario tenía quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el tribunal, siendo ello así, manifestó que el mes de febrero demandado como insoluto venció a los efectos de la consignación el 15 de marzo, el mes de marzo venció el 15 de abril, y el mes de abril venció el 15 de mayo de 2018, por consiguiente, expuso que únicamente canceló extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de febrero, pero que –a su decir- la mensualidad de marzo fue realizada de manera oportuna, y la de abril de manera anticipada.
Ahora bien, con vista a tales afirmaciones ésta juzgadora debe precisar que para el momento en que se inició el proceso de consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el No. 18-3431, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a saber, en fecha 06 de abril de 2018, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 27, estableció textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
(…omissis…)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador. Sin embargo, mediante sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dado que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 anteriormente transcrito, los referidos cánones deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
De esta manera, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no ha publicado el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, por lo que tales consignaciones pueden efectuarse ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda, como efectivamente hizo la parte demandada en el presente juicio; sin embargo, a criterio de quien decide, ello no conlleva forzosamente a que sean aplicadas de manera supletoria las demás normas o disposiciones previstas en la derogada ley en cuanto al procedimiento de consignación arrendaticia, como así pretende la parte recurrente, puesto que insiste que debe aplicarse el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las consignaciones arrendaticias respectivas.
Así pues, la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
Disposiciones Derogatorias Primera
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (Resaltados añadidos).

En atención a ello, se desprende que, con la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, quedaron desaplicadas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con respecto a los bienes regulados por ese Decreto, resultando un desacierto por parte dela parte demandada pretender aplicar el contenido del artículo 51eiusdem, y por ende pretender se declaren como válidas las consignaciones arrendaticias realizadas bajo lamodalidad que se previno en dicha disposición, cuando la vigente normativa no dispone ningún aspecto sobre ello. En consecuencia, el hecho de que aún tribunales de municipio se encuentren recibiendo las pensiones por concepto de alquiler a plazo vencido, lejos de dejar de aplicar una norma vigente y aplicar una disposición legal que resultó derogada, la realidad fáctica es que ante la demora en la instrumentalización prevista en el precitado artículo 27 del texto legal vigente, los tribunales de municipio se mantuvieron recibiendo dichas consignaciones –sin interrupción-, por lo tanto, resulta un desacierto del recurrente pretender aplicar disposiciones legales derogadas expresamente, y por lo tanto, se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del presente proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, y tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora de las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el presente expediente traídas por la parte demandada, observa que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión; aunado a ello, es pertinente a su vez señalar que de conformidad con la cláusula tercera del contrato en cuestión, el arrendatario tenía la obligación de “…pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que genere en la facturación de sus cánones mensuales…”, desprendiéndose de la revisión minuciosa y exhaustica a las probanzas aportadas a los autos, que no consta que la parte demandada haya cancelado el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado sobre el canon de arrendamiento convenido. En efecto,resulta evidente que el hoy recurrente INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, y en los términos expresamente pactados en el contrato de arrendamiento, por lo que consecuentemente, se hacen procedentes las causales de desalojo contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, febrero, marzo y abril de 2018, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales ascienden a la cantidad de cinco millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 5.130.000,00)–hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51,30)-; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación delciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS,de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.130.000,00) –hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51,30)-, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 18-3431, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Además de ello, el accionante solicitó en su libelo de demanda, la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar a la parte demandada por concepto de cánones insolutos;al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de cánones dejados de cancelar, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la indexación judicial permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR sólo la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma deCINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.130.000,00)–hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51,30)-; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 14 de mayo de 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Aunado a ello, es preciso advertir que la parte actora solicitó que fuera ordenado el pago de los INTERESES MORATORIOS generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos; sin embargo, de la revisión a la sentencia recurridase evidencia que el a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de tal pedimento, y en vista que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la petición en cuestión.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y haya incumplido cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIALala demandante, del inmueble objeto del presente juicioconstituido por un local comercial identificado con el No. 6, situado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), totalmente libre de personas y bienes, en óptimas condiciones de uso y limpieza, y solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 298.835, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2020, la cual seCONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos,todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad deCINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.130.000,00) –hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51,30)- por concepto de cánones de arrendamiento demandados,así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo,partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 18-3431, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 298.835, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2020, la cual seCONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena al prenombrado a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 6, situado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (95,15 mts2), totalmente libre de personas y bienes, en óptimas condiciones de uso y limpieza, y solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble.
TERCERO: Se CONDENA alciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.130.000,00) –hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51,30)-,por concepto de cánones de arrendamiento demandados,así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo,partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 18-3431, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.130.000,00) –hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51,30)-; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 14 de mayo de 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veinte(2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,



LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 20-9651.