REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.057.382.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.930.547.
Abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 245.763 respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
20-9683.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2020; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2020, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de noviembre de 2020, compareció el querellante asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de alegatos; asimismo, en fecha 1º de diciembre del mismo año, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada a fin de consignar escrito de alegatos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS; manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es poseedor y propietario de un área de terreno de aproximadamente quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (548,98 mts2), como consta de documento privado que anexa, terreno ubicado y contigua a su casa de habitación situada en el barrio “23 de Enero Zona B”, sector El Infiernito, Punta Brava, casa No. 170, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 25 de agosto de 2020, a las 11.05 am, se apersonó con una serie de personas, el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, incluso con funcionarios policiales, a fijar un lindero o deslinde con estacas y pinturas sin mediar palabras ni mostrar ninguna orden de algún organismo, ni de tipo judicial sin notificación previa sobre el procedimiento a realizar.
3. Que con ello se denota –a su decir- la arbitrariedad, la suplantación de funciones, abuso y excesos policiales al extremo por el hecho de tratar de impedir la irregularidad; además, indicó que irrumpieron su casa y lugar de trabajo donde tiene una carpintería, amenazándolo y a su familiares de llevarlos detenidos si no permitía la actividad irregular.
4. Que detenta la posesión desde el 15 de octubre de 1991, por venta privada que le hicieran las ciudadanas María Eustaquia Del Carmen Blanco Piñero y Ricarda Blanco Piñero herederas de la sucesión Blanco Piñero, la cual –a su decir- es de manera legítima, ejerciendo actos notorios con ánimo de dueño, a la vista de todos, de manera pública, pacifica, no equivoca y como suyo propio.
5. Que dicha posesión la mantuvo hasta el momento en que ocurrieron los hechos señalados, ya que destruyeron variedad de árboles que ha plantada en el área de su posesión, consistentes en más de veinte (20) matas de cambures y plátanos, guayabos, limoneros, nísperos y otras variedades, todos en producción.
6. Que la referida situación se suscitó en el lindero norte que posee en un segmento de una extensión de aproximadamente diecinueve metros lineales con cincuenta y cuatro metros lineales (19,54 mts).
7. Que se le vulneraron los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 115, 55 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que solicita se restituya la situación, vulneración y la violación de los derechos constitucionales infringidos, soslayados por la persona agraviante señalada, situación que se mantiene con amenazas verbales, con actos públicos y notorios, destrucción de árboles frutales, socavamiento, zanjas, fundaciones y acumulación de escombros arrojados a su terreno.
9. Que por cuanto no existe otro medio idóneo para restablecer los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, solicita sea admitida la presente solicitud de amparo constitucional y restituido en su totalidad los derechos constitucionales infringidos con todos sus pronunciamientos de ley.
*Se aprecia en los folios 28 al 35 del presente expediente, que la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, indicando –entre otras cosas- que “…el terreno de mi mandante ha sido perturbado por el agraviante al cambiar los linderos y perturba de alguna manera su derechos de propiedad o deposeer con ánimo de dueño un área de terreno por más de 25 años sin procedimiento administrativo alguno, lo que quiero que se restituya a la posesión inicial que mantenía antes de la perturbación y la inviolabilidad del domicilio y no se respetó el derecho a la defensa y que lo notificaran de tal acto administrativo…”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 30 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte querellada, ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, alegó lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que, el ciudadano Leonel trabaja en la Alcaldía su madre es a (sic) propietaria y poseedora lo señalado en la sentencia de Tribunal Segundo de Miranda; ahora bien, la ciudadana Blanca Sánchez en fecha 1ro de agosto de 2020, se dirige a la Dirección de Catastro porque temía que uno de sus linderos señalados en dicha sentencia estaban siendo violentados por el hoy accionante en amparo. Acto seguido ciudadana Juez, el 25 de agosto del año 2020, la ciudadana Blanca recibe de la dirección (sic) de Catastro un informe que se explica por sí solo y tomando los linderos establecidos en la sentencia realizan un plano en coordenadas UTM que se supone que el accionante está ubicado L19 al L14 del terreno, en virtud de esto ciudadana Juez (sic), la señora Blanca se dirige a la Dirección de Ingeniería Municipal quien es que (sic) tiene a (sic) atribución de decidir si se pueden o no demarcar esos linderos, el (sic) hace dicha solicitud y aquí la consigno en original, posterior eso, en fecha 26 de agosto de 2020, la Dirección de Catastro suscribe informe que consigno en esta acto ante el secretario (sic), donde se delimitan los linderos del terreno de la mamá de mi mandante y se deja constancia de las agresiones proferidas por el accionante en amparo. Todo lo expuesto es basado en los linderos establecidos en la sentencia judicial. El accionante conoce de esto y el 20 de septiembre solicita ante la Dirección de Catastro copia del informe que acabo de entregar a su Despacho. En todo caso, si los linderos delimitados ocupan otros terrenos eso debe decidirse por la vía ordinaria a través de otras acciones judiciales que no es materia de amparo. No entiendo cuáles son los derechos a restituir aquí, porque documentalmente los linderos los estableció un Tribunal no la Dirección de Catastro desde el año 2005. El Doctor (sic) Pablo continuara con la exposición: Buenos días a todos, mi respeto, en este mismo orden de idea ciudadana Jueza (sic), el día 30 de septiembre de 2020, la señora Blanca descansaba plácidamente en su casa. Hubo un apagón de aproximadamente entre 8:30 y 9:00 de la noche, y en ese momento un grupo de individuo (sic) ingresó al lugar causando destrozos aprovechándose de la oscuridad de la noche y se encargaron de sabotear todo aquello, armaron un escándalo no sabemos si estaban afectadas desde el punto de vista psicológico, destruyendo todo lo que se encontraban a su paso de lo que había hecho la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro de Miranda, todos esos trabajos que se habían realizado allí, la señora Blanca en medio del desespero llama a su hijo que se encontraba trabajando para alertarle de la situación y es quien hace el llamado a los órganos policiales para que acudieran al lugar. Entregó al Secretario (sic) todas las documentales y fotografías que fueron tomadas en el lugar ese día. Son dos momentos el del 25 de agosto y el 20 de septiembre se trasladaron 2 veces la policía en compañía de la señora Blanca. El hijo no se encontraba en el lugar. En ese sentido, considera esta representación judicial que el accionante tiene la vía ordinaria para dilucidar su pretensión pero no es la vía de amparo la más expedita y así pido que sea declarado por este honorable Tribunal(…)”
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, el abogado José Ángel Mogollon Navarro, en su carácter de Fiscal 3º ante los Juzgados Nacionales adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo con Competencia Nacional, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En primer lugar, luego de escuchadas las exposiciones y analizados los medios probatorios promovidos por las partes, debo señalar que el accionante emplazó al ciudadano Leonel Alfonso Sánchez por medio del presente amparo pero en todo caso, entiendo que fueron unos funcionarios de catastro con acompañamiento policial al lugar de los hechos, entonces, deviene tala actuaciones de un procedimiento administrativo y no de la ejecución de actos materiales provocados por el accionado. También, es de hacer notar que la titularidad del inmueble no recae en el accionado y el mismo tampoco reside en el lugar, por lo tanto, solicito al Tribunal que declare inadmisible el amparo por falta de cualidad pasiva del accionado, de conformidad con el artículo 6.2 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que el querellante dirige su acción en contra del ciudadano Leonel Alfonso Sánchez, suficientemente identificado en autos, atribuyéndole la condición de agraviante, quien, a su decir, el 25 de agosto de 2020, a las 11:05 am, se apersono (sic) al Sector (sic) Punta Brava, con un grupo de personas, incluso funcionarios policiales, se identificó como asesor del despacho de la Alcaldesa del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y “sin mediar palabras ni mostrar ninguna orden de organismos ni de tipo judicial, sin notificación previa alguna del supuesto procedimiento a practicar procedieron a fijar un lindero o deslinde con estacas y pintura…”, sin embargo, no fue acompañado al escrito que da inicio a las presentes actuaciones probanza alguna dirigida a demostrar tales afirmaciones de hecho, siendo, únicamente consignado un escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado (sic) Miranda, mediante el cual un ciudadano de nombre RAFAEL DAVID IBARRA BLANCO (…) quien no es parte en la presente acción de amparo constitucional, denuncia los supuestos hechos acaecidos el 25 de agosto de 2020, pero sin aportar medio probatorio alguno. Adicionalmente, durante la audiencia oral y pública se pudo determinar que el inmueble contigua al que ocupa, supuestamente, el accionante en amparo, no es propiedad del querellado sino de señora madre, es decir, que el último de los nombrado no ostenta la condición de propietario del referido inmueble y tampoco lo ocupa, tal y como se desprende Carta de Residencia, emitida Concejo Comunal Punta Brava del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, aunado ello al hecho que no fue demostrado que el accionado hubiere perpetrado alguna acción arbitraria, violenta y/o agresiva, en compañía de otras personas, contra el hoy accionante, el día 25 de agosto del presente año, por el contrario, fue consignado por la representación judicial del prenombrado ciudadano que, informe fechado 26 de agosto de 2020, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado (sic) Miranda, donde se hace constar que el día 25 de agosto de 2020 se constituyó en el Sector (sic) Punta Brava al final de la Calle (sic) Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, con el Nro. 13 del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, “comisión policial y catastral, a fin de lindar el terreno antes mencionado propiedad de la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO (…) siendo así posible proceder lindar el mencionado terreno a pesar de las controversias suscitadas por el grupo familiar del terreno colindante al terreno de la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO…”; por ende, las manifestaciones contenidas en el informe en referencia desvirtúan la afirmación de la parte accionante respecto a que el establecimiento de los linderos del inmueble hubiere sido efectuado, directamente por el accionando en compañía de otras personas, pues queda claro que ello fue realizado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. En tal virtud, no se observa conexión fáctica o material del accionado con el supuesto y por lo tanto, carece de legitimación activa para sostener la presente acción y así se decide.
Por las consideraciones que antecede, la presente acción de amparo constitucional deviene en INADMISIBLE, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Miranda en sede Constitucional, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de laLey (sic), SE DECLARAINADMISIBLE la presente acción, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, contra el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta de legitimación del ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena legitimación para sostener este juicio constitucional; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, la determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.El amparo constitucional es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el juez constitucional.
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”),reiterada en sentencias 448 del 9 de marzo de 2.006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), 764 del 12 de agosto de 2.016 (caso: “GritzcoG. Terán)”, y 0353 del 19 de noviembre de 2019 (caso:“Luis Miguel Delgado”), entre otras, estableció que:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no serprotegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (resaltado añadido).
En el caso bajo examen, el accionante, ciudadanoIVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, sostuvo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, a la propiedad, a la protección del estado y al hogar por parte del ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, bajo los fundamentos siguientes: i)Que es poseedor y propietario de un área de terreno de aproximadamente quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (548,98 mts2), ubicado en el barrio “23 de Enero Zona B”, sector El Infiernito, Punta Brava, casa No. 170, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; ii)Que en fecha 25 de agosto de 2020, a las 11:05 am, se apersonó con una serie de personas, el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, incluso con funcionarios policiales, a fijar un lindero o deslinde con estacas y pinturas sin mediar palabras ni mostrar ninguna orden de algún organismo, ni de tipo judicial sin notificación previa sobre el procedimiento a realizar; iii) Que hubo exceso policial al irrumpir su casa y lugar de trabajo donde tiene una carpintería, amenazando a su persona y a sus familiares de llevarlos detenidos si no permitía la actividad irregular; iv) Que la referida situación se suscitó en el lindero norte que posee en un segmento de una extensión de aproximadamente diecinueve metros lineales con cincuenta y cuatro metros lineales (19,54 mts); y, v)Que solicita se restituya la situación, vulneración y la violación de los derechos constitucionales infringidos, soslayados por la persona agraviante señalada, situación que se mantiene con amenazas verbales, con actos públicos y notorios, destrucción de árboles frutales, socavamiento, zanjas, fundaciones y acumulación de escombros arrojados a su terreno.
En tal virtud, es necesario señalar, que el agravio constitucional descrito por el querellante, consiste en la presunta actividad de un deslinde de propiedades contiguas, de manera ilegal y sin notificación previa alguna; a tal efecto, se desprende que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el tribunal de la causa, la parte querellada consignó en original (inserto a los folios 118 al 123), INFORME suscrito en fecha 26 de agosto de 2020, por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, en el cual hace constar lo siguiente:
“(…) en fecha 25-08-2020, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó en el Sector (sic) PuntaBrava al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de las (sic)Teques con el Nro. 13 del estado Bolivariano de Miranda, comisión policial y catastral, a fin de lindar el terreno antes mencionado propiedad de la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO (…) siendo así posible proceder lindar el mencionado terreno a pesar de las controversias suscitadas por el grupo familiar del terreno colindante al terreno de la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, puede válidamente concluirse que los actos presuntamente lesivos señalados por el querellante, no fueron realizados por el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, sino por una comisión de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, acompañada por una comisión policial, quienes en ocasión a un procedimiento administrativo llevado por ante dicha oficina, se acordó realizar un deslinde del terreno propiedad de la ciudadana Blanca Aurelia Sánchez Serrano, madre del hoy querellado. Aunado a ello, el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, no acompañó a su solicitud de amparo, algún medio probatorio que demostrara si quiera que el presunto agraviante haya actuado manifiestamente ajeno a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, para así verificar la existencia de una vía de hecho, por cuanto el prenombrado únicamente hizo valer al respecto, una comunicación privadasuscrita en fecha 26 de agosto de 2020, por el ciudadano Rafael David Ibarra Blanco (tercero ajeno al presente juicio) recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en esa misma fecha, en la cual señaló que: “(…) en fecha Miércoles (sic) 25de Agosto (sic) del presente año a las 11:05am aproximadamente, me encontraba en mi casa viendo televisión, mi hermana Marisol Ibarra me hace conocimiento sobre una acción irregular en el terreno en donde se encontraban funcionarios de la dirección de catastro y una comisión de la brigada motorizada de la policía municipal del municipio Guaicaipuro, observando que dichas personas se encontraban marcando con pintura y estacas el terreno como lindero de su propiedad, en ese momento el ciudadano Leonel Alfonso Sánchez (…) haciéndose pasar como asesor del despacho de la alcaldesa del mencionado municipio, se encuentrahaciendo una filmación con su teléfono móvil (…)” (resaltado añadido).
Con atención a ello, puede a su vez determinarse con plena certeza, que si bien el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, estuvo presente en el momento dondepresuntamente se cometieron las violaciones a los derechos constitucionales señalados en la solicitud de amparo, no fue éste quien realizó los actos descritos por el querellante y señalados como ilegales, a saber, el deslinde de propiedades contiguos, sino por el contrario, ello se efectúo por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, quien se hizo acompañar para tal acto por una comisión policial; en consecuencia, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, alegada por el accionante, no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el señalado como agraviante.- Así se establece.
Por tanto, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en el caso de autos se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, ya que las lesiones constitucionales delatadas no son posibles ni realizables por el supuesto agraviante, al no haber incurrido éste en la actividad del deslinde realizado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, en fecha 25 de agosto de 2020, en una propiedad contigua al inmueble que afirma el querellante poseer. Siendo así, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO contra el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 2° del artículo 6 eisudem, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Finalmente, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2020, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVÁN GUILLERMO IBARRA BLANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2020; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9683.
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