REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Firma mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado en fecha 2 de marzo de 1994, bajo el No. 13, Tomo 45 A-Pro; representada por el ciudadanoFAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-629.504.

Abogados en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, DANIEL LOPEZ ESPIÑEIRA, FLORIBEL SANCHEZ, ROMULO SÁNCHEZ y HANS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815, 15.400, 39.307, 106.583, 128.182 y 73.260, respectivamente.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2010, bajo el No. 38, Tomo 13-A Tro; representada por los ciudadanos LEONEL RODRÍGUEZ FREITAS y JOAO MARTINHO GOMES DOS RAMOS, de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.282.119 y E-81.171.255, respectivamente.

Abogados en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES y LILIANA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.737 y 86.850, respectivamente.

DESALOJO (Regulación de competencia).

20-9676.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., en fecha 18 de febrero de 2020, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 14 de febrero de 2020, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de competencia del tribunal para conocer la presente causa seguida por DESALOJO incoara por la firma mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., contra la prenombrada empresa, ya identificados.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2020,de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, previa notificación de las partes, motivado a la suspensión de las actividades judiciales por más de seis (6) meses a consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19.
Acto seguido, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2020, se verificó en los autos la última de las notificaciones de las partes, por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia señalado en el parágrafo que antecede.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia del tribunal por la cuantía, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) la representación judicial de la empresa demandante atribuye, supuesta, insolvencia –que rechazamos categóricamente por no ser cierta tal afirmación de hecho- de mi mandante respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro 84) mensualidades a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), sin embargo, la estimación del valor de la demanda, conforme se desprende del Capítulo Quinto del libelo, intitulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA QUANTUM”, fue establecido por el apoderado actor en la suma de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT), lo que equivale a asuma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), ello en infracción a las reglas contenidas en los articulo (sic) 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
(…omissis…)
Empero, en el caso que ocupa nuestra atención la parte demandante la tribuye a mi mandante la supuesta falta de pago de cuatro cánones o pensiones de arrendamiento, las cuales no reclama en su pretensión, pues no requiere el pago de las mismas ni si quiera como indemnización de daños y perjuicios, toda que sólo peticiona –Capítulo III, PETITUM- el desalojo del inmueble arrendado, lo que equivaldría a la no continuación de la relación arrendaticia que nos vincula desde hace varios años, excluyendo así, de manera absoluta de su reclamación los cánones presuntamente adeudados y cualquier otra exigencia dineraria por concepto de daños y perjuicios, en tal caso, y siguiendo la más autorizada doctrina patria la cuantía de la demanda en la que sólo se pretenda la no continuación del contrato, debe establecerse en base a las pensiones insolutas y las no vencidas hasta la conclusión del contrato, si es un contrato a tiempo determinado y si lo fuere a tiempo indeterminado el valor debe estimarse acumulando las pensiones o cánones de un año, como lo indica el artículo 36 ejusdem. En cualesquiera de los casos, con un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), el cálculo que se haga jamás alcanzaría la suma exorbitante que por valor o estimación de la demanda ha establecido la parte accionante en la suma de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT), lo equivale a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) y así solicito sea determinado por este Juzgado (sic) en el fallo interlocutorio a que hubiere lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Siguiendo este hilo argumentativo, la estimación debió hacerse tomando en consideración las cláusulas tercer ay cuarta del contrato consignado por el actor que cursa inserto en las actas procesales a los folios 16 al 24, es decir, haciendo la sumatoria de las pensiones, supuestamente, insolutas y la son vencidas hasta la conclusión del contrato, lo que a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) asciende a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), lo que implica que este Juzgado (sic) de Instancia (sic) no es competente por razón de la cuantía para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta en contra de mi mandante(…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...)En relación a esta regla, el procesalista Aristides Rengel Romberg, sostiene en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que, la regla en mención se refiere a demandas atinentes a la validez del arrendamiento y las que tiene por objeto la resolución del contrato, por ende, el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, conforme a la disposición que se comenta, lo que presupone que forma parte de la controversia la reclamación por concepto de pensiones de arrendamiento, es decir, que el actor pretenda el pago de las pensiones vencidas y las que estén por vencerse, lo que ciertamente no acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que la parte accionante no pretende el pago de las pensiones que califica insolutas, como indemnización de daños y perjuicios, sino que solo peticiona que la demandada, convenga en: (…) siendo así, a juicio de este Juzgado (sic) la disposición invocada por la parte demandada para sostener la incompetencia de este Juzgado (sic) por razón de la cuantía no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por lo que la estimación del valor de la demanda no se encuentra supeditada a la regla de determinación contenida en el artículo 36 de la ley civil adjetiva sino a lo previsto en el artículo 39 eiusdem y, así se dispone.
(…omissis…)
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado (sic) concluye que la defensa previa de falta de competencia de este Tribunal (sic) por razón de la cuantía no debe prosperar y así se dispone.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA ENE L ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA(…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República;cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 14 de febrero de 2020.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2020; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…)la parte accionante no pretende el pago de las pensiones que califica insolutas, como indemnización de daños y perjuicios (…)por lo que la estimación del valor de la demanda no se encuentra supeditada a la regla de determinación contenida en el artículo 36 de la ley civil adjetiva sino a lo previsto en el artículo 39 eiusdem(…)”.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por DESALOJO incoado por la firma mercantil ADMINISTRADOR E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., a través de la cual aduce que en fecha 1º de marzo de 2018, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada por un local industrial, denominado como galpón No. 01, ubicado en el kilómetro 15, carretera panamericana, avenida principal Las Minas, sector industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que el canon de arrendamiento mensual fue convenido por el equivalente actualmente de cien bolívares (Bs. 100,00), dejando la arrendataria de cancelar dicho canon durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2019; en virtud de ello, señaló que procede a intentar la presente demanda a fin de que la empresa accionada, convenga en lo siguiente: “PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia (…) en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes, así como solventes en el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso…”.
Ahora bien, en atención a que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la sumatoria de las pensiones de arrendamiento insolutas y las no vencidas hasta la conclusión del contrato de arrendamiento, determina que el tribunal de la causa no es competente por razón de la cuantía, es por lo que resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas seguidas en ocasión a un contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”. De este modo, a los fines de determinar si es procedente o no la regulación de competencia peticionada por la parte demandada, esta juzgadora considera necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2014-000828 (caso: Carolina Isabel Sandrín Bertorelliy Laura Elena Sandrín De Casanova, contra Diseños Beatriz, C.A.), la cual en un caso similar al de autos determinó lo siguiente:
“(…) El derecho subjetivo se hace valer mediante la acción. Así se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que “…los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado…” (Vid. Fallo Nº 168, 8/3/2002, caso: SERVICIO LA PUERTA, S.A.,y otro contra C.A., La Electricidad de Caracas).
De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.
En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).
De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece (…)” (resaltado añadido)

Con vista a lo que antecede, por cuanto la parte actora, Firma Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., únicamente demandó la resolución del contrato de arrendamiento, sin peticionar los cánones presuntamente adeudados, es porlo que en atención a la decisión ut supra expresada, al tratarse de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para que la parte actora haya estimado la cuantía del presente juicio en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda (16/7/2019), en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (35.000 U.T.).- Así se establece.
En consecuencia, a los fines de determinar si es procedente o no la declinatoria de competencia por la cuantía, alegada mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2.018), la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince (sic) mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince (sic)Mil (sic) Un (sic) unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)” (Negrillas de esta alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); y visto que en el caso concreto, se determinó que el interés principal del juicio es la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (35.000 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente por la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que la precitada cuestión previa no debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoare la Firma Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., plenamente identificados en autos; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoare la Firma Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., plenamente identificados en autos; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO:COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente acción, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9676.