REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 161º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 19-0120 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998.-

ABOGADOS QUE ASISTEN: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” Agencia Carrizal, RIF. J-00006372-9, con actividad económica Distribuidora de Cerveza, ubicada en la ciudad de Carrizal, Zona Industrial Galpones 2 y 3, como punto de referencia, al lado de la empresa Giacomello, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de noviembre de 2020, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, debidamente asistido por los abogados MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena Reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 01 de diciembre de 2020, quien actuando en sede constitucional procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala lo siguiente:
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, en su solicitud expresa:
Con respecto a los hechos esgrimidos por el presunto agraviado en su escrito alega:
• Que en fecha 23 de octubre 2006, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Almacenista para la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” con una jornada de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm, de lunes a viernes y dos días de descanso semanal, con un salario mensual de Bs. 30.900,00 más bono de alimentación, mas una cesta de comida mensual, mas tres cajas de cerveza mensual.-
• Que en fecha 09 septiembre de 2016, fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo por orden del ciudadano Orlando Torres, procediendo en su carácter de Jefe de Operaciones, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto del Ejecutivo Nº 8732 del 26 de diciembre de 2011 y su extensión prevista en el Decreto del Ejecutivo Nº 9322 del 27 de diciembre de 2012; Decreto del Ejecutivo Nº 639 de fecha 06 de diciembre de 2013; Decreto del Ejecutivo Nº 40817 de fecha 20 de diciembre de 2015, así como la extensión prevista en el Decreto del Ejecutivo Nº 1583 de fecha 30 de diciembre de 2016.-
• Que en fecha 19 de septiembre de 2016 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, amparándose y solicitándole se le ordenara a su patrono le fuera restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación.-
• Que por auto se fecha 21 de septiembre de 2016, la señalada Inspectoría del Trabajo acuerde y le ordena a su patrono su reenganche y la restitución a su puesto de trabajo, con la consecuencia del pago de los beneficios laborales.-
• Que para el día 25 de abril de 2017, y por Acta de Ejecución de Reenganche, se deja constancia que no se hizo efectivo lo ordenado por dicha Inspectoría del Trabajo, por cuanto el ciudadano Cesar Arvelo, quien fungía de vigilante o funcionario de seguridad de la accionada le alego al ciudadano Jefrey Blanco, funcionario adscrito a dicha Inspectoría del Trabajo que la empresa no se encontraba funcionando y él no estaba autorizado para reengancharlo como tampoco a firmar ningún documento.-
• Que por auto de fecha 16 de junio de 2017, en compañía del ciudadano Onaysa González, funcionario del Trabajo adscrito a la señalada Inspectoría del Trabajo, estando en la sede social de la accionada levanto un Acta de Ejecución de Reenganche, siendo atendido por el ciudadano Joan Sequera en su carácter de Jefe de Seguridad de su empleadora alegando que la empresa tiene meses sin operaciones y por eso esta a puerta cerrada, insistiendo en su reenganche y pago de salarios caídos.-
• Que por auto del día 20 de junio de 2017, vista la contumacia de su empleadora, la Inspectoría del Trabajo señalada procedió a abrirle un procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 425 en sus numerales 5 y 6 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
• Que para el día 13 de julio de 2017, y por Acta de Ejecución de Reenganche, se dejo constancia que no se hizo efectivo lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el ciudadano Cesar Arvelo quien fungía de vigilante o funcionario de seguridad de la accionada le alego al ciudadano Jefrey Banco, funcionario adscrito a la dicha Inspectoría del Trabajo que la empresa se encontraba cerrada y solo se encuentran los vigilantes.-
• Que por auto de fecha 06 de octubre de 2017, dicha Inspectoría del Trabajo ratifica la imposición de procedimiento sancionatorio a su patrono por no haber dado cumplimiento a la orden de su reenganche y pago de salarios caídos.-
• Que en fecha 06 de octubre de 2017, la Inspectora de la citada Inspectoría del Trabajo, abogada Fabiola Danela Añez Ponte, con apoyo del memorando Nº 24-2019, se dirigió a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa por desacato.-
• Que el nuevo Inspector del Trabajo ciudadano Edgar Rafael Velásquez, después de avocarse al conocimiento de la causa dicto providencia administrativa mediante el cual dispuso: (…) PRIMERO: Con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano: PEREZ SANTANDER JESUS ERNESTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, en contra de la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR C.A.” por lo que se ordena Reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación. (…).-
• Que por Acta de Ejecución de Desacato se puede observar que el funcionario del trabajo, ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en fecha 05 de septiembre de 2019, en su compañía, se traslado y constituyo en sede principal de la accionada, vale decir, “DISTRIBUIDORA POLAR, C.A.” ubicada en el final de la Avenida Diego Cisneros, Los Ruices del Área Metropolita de Caracas, siendo atendido por la ciudadana: Alexandra Mesia, titular de la cedula de identidad Nº 6.448.400, en su carácter de Supervisora de Administración, quien se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa, alegando para ello que “la referida providencia que se pretende ejecutar, es de imposible cumplimiento por parte de la empresa, motivo por los cuales se reservan el derecho a ejercer los recursos legales correspondiente.-
En lo referente al derecho que ha sido violado y hace procedente la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado manifiesta:
• Que su patrono con su aberrante conducta ha violado sus derechos constitucionales y legales, los cuales advierten en las normas implícitas en los artículos 19 (Garantía a cada persona en el goce y ejercicio de los derechos humanos); articulo 20 (derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad); articulo 26 (derecho a acceso a la justicia); articulo 27 (derecho a ser amparado por los tribunales en los derechos y garantías constitucionales); articulo 49 (derecho a la defensa y al debido proceso); articulo 87 (derecho al trabajo); articulo 88 (igualdad y equidad de hombres y mujeres en el derecho al trabajo); articulo 89 (principios y derechos laborales); articulo 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que sumado a esta situación, bien sabido por el patrono, que tiene un hijo con discapacidad que lo encuadra con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo ampara para dichos casos excepcionales.-
Finalmente en lo que respecta a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita a este Tribunal lo siguiente:
• Admita la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia notifiquen a la ciudadana Alexandra Mesia, titular de la cedula de identidad N° 6.448.400, en su carácter de Supervisora de Administración de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA POLAR, C.A”; al ciudadano representante del Ministerio Publico y otros interesados.-
• Declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia anule por ser contraria al orden publico constitucional el acto mediante el cual fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 09 de septiembre de 201 y el resultado ilegal de la misma.-
• Se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que el mandamiento de amparo sea acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
• Se imponga las costas a la entidad de trabajo y patrono “CERVECERIA POLAR, C.A”.-
• Declare cualquier otra violación al orden publico constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.-

- II-
SOBRE LA COMPETENCIA
En el contexto del planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
De la normativa legal transcrita se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Así las cosas, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por ello, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual hace referencia al amparo laboral, establece que los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces con competencia laboral de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo (Art. 87); la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el derecho al trabajo (articulo 88); los principios y derechos laborales (articulo 89); la inamovilidad laboral (articulo 93), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº0014-19 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” presunta agraviante.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que el presunto agraviado lo pretendido es el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-

- III–
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente solicitud de amparo constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y jurisprudencial sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo constitucional en materia laboral.-
El presunto agraviado invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Garantía a cada persona en el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19); derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20); derecho a acceso a la justicia (Art. 26); derecho a ser amparado por los tribunales en los derechos y garantías constitucionales (Art. 27); derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49); derecho al trabajo (Art. 87); igualdad y equidad de hombres y mujeres en el derecho al trabajo (Art. 88); principios y derechos laborales (Art. 89); garantía a la estabilidad en el trabajo (Art. 93) por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” presunta agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
Cabe destacar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada o infringida.-
Siendo así es preciso señalar, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo preceptúa el artículo 4º que establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Del mismo modo establece la obligación del órgano administrativo de garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, al disponerlo en el numeral 9º del artículo 509, que dispone:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Por su parte el artículo 512 le otorga facultades para ejecutar sus actos administrativos, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos al solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, cuyo contenido dispone lo siguiente:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De las referidas disposiciones legales se desprende el conjunto de facultades, atribuciones y competencias que le son otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente de cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.-
En consideración a lo señalado es necesario puntualizar lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.-
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para aquello casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de corresponder a las Inspectorías del Trabajo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional, por tal motivo y en consideración a los planteamientos anteriormente expuestos se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA




Exp. N° AMP-20-0120
RF/meg.-