I
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se recibió mediante el sistema de distribución, el escrito libelar presentado por los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Erika Alejandra González Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Pereira Rodríguez C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo del año 1991, bajo el Nº 34 Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, la cual quedo anotada bajo el Nº 23, Tomo 70-A, para demandar a la ciudadana GLORIA TERESA MANCILLA, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Mediante escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2018, los apoderados de la parte actora, abogados José Manuel Olivero Aguilera y Erika Alejandra González Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, consignaron los documentos en los cuales fundamentaron su demanda.-
En fecha quince (15) de octubre de 2018, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Cumplidos como fueron los trámites tendentes a la citación de la demandada, fue nombrado como defensor judicial el abogado Juan Colmenares, a quien le fue librada la correspondiente boleta de notificación.-
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, los apoderados de la parte actora, abogados José Manuel Olivero Aguilera y Erika Alejandra González Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, consignaron escrito a través del cual procedieron a reformar la demanda que nos ocupa, siendo admitida la misma a través de auto razonado del treinta y uno (31) de octubre del año 2019, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, compareció el abogado José Manuel Olivero Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.287, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignado Transacción Judicial autenticada ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha doce (12) de diciembre de 2019, la cual quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo 116, folios 95 al 97, para que la misma sea homologada.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción judicial que antecede, cursante al folio 62 y su vto., del presente expediente, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que: PRIMERO: que la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo del año 1991, bajo el Nº 34 Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha veintiuno (21) de junio de 20, representada por sus apoderados judiciales José Manuel Olivero Aguilera y Erika Alejandra González Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, los cuales tiene plena facultad, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 11 al 13, ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas les otorga facultad para “transigir”, y SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandada, ciudadana GLORIA TERESA MANCILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.649.332, se encontraba asistida por el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.606, cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En tal virtud, no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que alguno de los intervinientes en el medio de autocomposición procesal carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la transacción efectuada por las partes involucradas en el presente juicio.