I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, asistido por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, en contra de la ciudadana JESSIKA LORELEY SANTI LINARES, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado por auto fechado 15 de mayo de 2019 instó al accionante para que acreditara el título de abogado, dado que en la demanda afirma actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, ya identificado, y confiere poder Apud Acta al abogado DARIO IGORT GARCÍA ALVAREZ, también ya identificado.
Por auto fechado 30 de mayo de 2019, este Juzgado admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de la accionada por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 14 de junio de 2019, se libra compulsa a la accionada, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Gestionada la citación personal de la demanda, se logró la misma en fecha 04 de julio de 2019.
En fecha 8 de julio de 2019, la parte accionada confiere poder Apud acta al abogado JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, suficientemente identificado.
En fecha 6 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve cuestión previa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
Alega la parte accionada la cuestión previa mencionada en el epígrafe, como sigue:
“…Efectivamente por auto de este tribunal e (sic) fecha 15 de mayo 19 se ordena a los efectos de la admisibilidad de (sic) presente demanda que el actor, acredite su condición de abogado consignando el título de abogado de conformidad con la ley. Posteriormente, el día 28 de mayo 19 comparece el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI quien alega que se ha cometido un error involuntario y para subsanarlo, confiere poder apud-acta al ciudadano DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, ipsa (sic) número 95.650. Ahora bien, tal situación evidencia el incumplimiento del auto del Tribunal al no acreditar su condición de abogado mediante la presentación del correspondiente título, por lo que el hecho de haber presentado la demanda no quedó subsanada y en consecuencia INADMISIBLE. Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2019, fue admitida la demanda, me hace insistir en que la acción propuesta fue realizada por el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI sin tener la cualidad necesaria para actuar en juicio, es decir, el hecho de haber otorgado un poder apud-acta no convalida el írrito acto anterior, como tampoco el abogado apoderado ratifica los actos realizados anteriormente, es por ello que dicha demanda fue realizada por una persona carente de capacidad para su ejercicio en juicio, y así pido respetuosamente a este Honorable Tribunal, así sea declarado…”
En relación a la defensa previa promovida, la parte accionante no esgrimió consideración alguna.
Planteada así la cuestión previa, este Tribunal observa, que en el encabezado del escrito libelar aparece accionando el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMISAR, quien afirma ser el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, conforme a instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 33, Folio 332, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018, sin embargo, no indica ser abogado ni encontrarse inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y actúa, además, asistido por el abogado DARIO YGORT GARCIA ÁLVAREZ, razón por la cual este Juzgado por auto fechado 15 de mayo de 2019, instó al primero de los nombrados a que acreditara si posee el título de abogado.
Posteriormente, comparece el prenombrado ciudadano a fin de conferir poder Apud acta al abogado DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, manifestando que con ello subsana “el error involuntario y apoyado en lo preceptuado en el art. 4º de la Ley de Abogados”, por lo que se infiere que el referido ciudadano no tiene la condición de abogado, es decir, carece de capacidad técnica para conducir el proceso, de allí que en lugar de acreditar poseer la profesión de abogado optó por otorgar poder de conformidad con lo previsto en artículo 152 de la ley civil adjetiva y así se establece.
Siendo así, el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, ya identificado, sin ser el titular de la acción ni ostentar el título de abogado ejerció, en nombre de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, una facultad judicial con la asistencia de un abogado, configurándose así su falta de capacidad de postulación para ello, circunstancia que no era subsanable con la pretendida asistencia de un abogado, tal y como lo ha establecido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República de Venezuela, atinente a que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se trascribe, parcialmente a continuación:
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…” (Subrayado añadido)
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, sostiene igual criterio, al señalar lo siguiente:
En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp No. 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República...” (Subrayado añadido)
En tal virtud, la falta de capacidad de postulación del ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, origina –en principio- su ilegitimidad para actuar en representación de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, ambos suficientemente identificados en autos, sin embargo, tal deficiencia fue subsanada por el prenombrado ciudadano, a raíz del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2019, toda vez que fue conferido poder Apud acta en la forma prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría las veces de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 350 eiusdem, esto es “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, y así se dispone. Siendo así, la defensa previa no debe prosperar, por haber sido subsanado el defecto del que adolecía el escrito libelar y así se decide.