-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la compañía INVERSIONES PARASA, S.A. en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOSBERT, C.A., ambas plenamente identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2019, la parte accionante consignó las documentales que, a su decir, sirven de sustento a la pretensión deducida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, quien lo suscribe en representación de la parte actora, pretende la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta en concordancia con la cláusula décima octava del mismo y a la par, peticiona: “…TERCERA: Así mismo solicitamos que a consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la Resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de Diciembre 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2019, se ordene a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES JOSBERT, C.A., a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos a la fecha de la presentación de la presente demanda y los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble. Cánones establecidos en la Cláusula Tercera del referido Contrato. CUARTA: Así mismo solicitamos que a consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los gastos comunes para atender el mantenimiento y conservación del Centro Comercial OPS (recibos de condominio) correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2019, se ordene a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES JOSBERT, C.A., a cancelar los recibos insolutos a la fecha de la presentación de la presente demanda y los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble. Obligación establecida en la Cláusula Cuarta del referido Contrato…” (Resaltado por el Tribunal).
Siendo así, este Tribunal observa que, de la pretensión parcialmente trascrita se desprende que la parte accionante persigue la resolución de un contrato, empero, a la par peticiona conceptos propios de una acción por cumplimiento de contrato (particulares tercero y cuarto del petitum, Capítulo III), señalando incluso de que cláusula emergen las obligaciones cuya ejecución requiere, a saber, cláusulas tercera y cuarta del contrato en referencia, atinentes, según su dicho, a las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento mensual y el condominio, por parte de la empresa a la cual le atribuye la condición de arrendataria y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, no es posible demandar simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal contenida en un contrato y a la vez solicitar la resolución de éste. Efectivamente, el Código Civil Venezolano vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado por el Tribunal)

De la norma trascrita se colige, como regla general, que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la resolución del contrato, por ende, no podía la parte actora acumular en la misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la resolución del mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido).

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:

“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la resolución del mismo y así se dispone.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y, así se resuelve.