-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 05 de noviembre de 2018, por el ciudadano VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.062.900, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana SILVANA BAUTISTA PADILLA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.959.709, por motivo de PARTICIÓN.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadano VISMARK EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule oposición o no a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, la parte accionante presenta reforma de la demanda, en la cual modifica la cuantía de la misma, siendo admitida en fecha 04 de diciembre de 2018.
En fecha 07 de diciembre de 2018, la parte accionante, mediante diligencia, solicita se libre compulsa para la citación de la parte demandada, ratificando la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, consignando los recaudos respectivos para tal efecto.
En fecha 07 de enero de 2019, se libró compulsa a la parte accionada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento
sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 07 de diciembre de 2018, donde mediante diligencia presentada por la parte demandante solicita se libre compulsa para la citación de la parte demandada, consignando los recaudos a los fines de la respectiva citación desde esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.