-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero del año dos 2.018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano PABLO JOSÉ CHARMELO VALERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.022.223, actuando en su propia asistencia y representación de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.418, mediante el cual demanda por DIVORCIO, a la ciudadana CARMEN DE COROMOTO DE PINHO DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.188.036.
En fecha 13 de abril del año 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por el territorio, y declina la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Miranda, ordenando la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado respectivo, el cual fue librado en fecha 17 de diciembre de 2018.-
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibe por distribución la referida demanda, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2019.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diecinueve (2.019). 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de admitirse la demanda la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.