I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS TERÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.286.524, a través de su apoderada judicial, abogada LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.625, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 110, folios 99 al 101 de fecha veintiséis (26) de julio de 2019, mediante la cual pretende la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal habida durante el matrimonio que lo unió con la ciudadana CHELENYN ALEJANDRA AGUILAR LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.200.924.-
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la demanda en referencia, ordenando el emplazamiento de la prenombrada ciudadana, conforme a las reglas de los artículos 777 y siguientes de la ley adjetiva civil.-
Gestionada la citación personal de la demandada, la misma fue lograda, conforme se evidencia de la diligencia realizada por el ciudadano Carlos Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019 (ver folio 35).-
Cursa a los folios 38 al 40, escrito consignado por los abogados Fernando Luis León Ramos y Ángel Darío Soler Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.789 y 139.924, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Chelenyn Alejandra Aguilar López, supra identificada, en el cual afirman oponerse a la Demanda de Liquidación y Partición de Bienes, así como dar contestación a la misma.-
Siendo la oportunidad para emitir decisión en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Mediante actuación fechada veintiocho (28) de octubre de 2019, folio 35 del expediente, el ciudadano Carlos José Rodríguez Mosqueda, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia, de haber logrado la citación personal de la ciudadana Chelenyn Alejandra Aguilar, parte demandada, consignando al efecto el recibo de citación, firmado por la ut supra (ver folio 36), quedando ésta a derecho con tal actuación. En consecuencia, a partir de ese momento (exclusive) comenzaba a correr el lapso para que formulara oposición a la partición pretendida por la parte accionante, el cual feneció el dos (2) de diciembre de 2019, inclusive, según consta del cómputo efectuado en esta misma fecha.-
ii.- DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS FERNANDO LUIS LEÓN RAMOS y ÁNGEL DARIO SOLER RAMÍREZ, EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019.-
Dentro del lapso de emplazamiento los profesionales del derecho antes mencionados consignan escrito mediante el cual afirman “OPONERSE” a la partición incoada por la parte actora arguyendo:
“…se evidencia que han realizado un gran esfuerzo destinado a la tergiversación (sic) los hechos en que se fundamenta el libelo de Demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, resultando inevitable emitir pronunciamiento de oposición formal a los fundamentos de la PARTICIÓN (sic) describen el imaginario conjunto de medias verdades y completas falsedades, con la vergonzosa intención de hacer incurrir a la administración de justicia, como se puede evidenciar la parte accionante al indicar los bienes de la comunidad conyugal omitió deliberadamente dejar por fuera otros bienes que son parte de este inventario…”
…Omisiss…
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el escrito libelar de ACCIÓN DE PARTICIÓN, consignado en fecha 6 de agosto de 2019, pretensión de la parte demandante.
Se evidencia que la parte actora no tomó en consideración el inventario real en la cual constituye el verdadero conjunto de bienes que forman el patrimonio de la comunidad conyugal (…) LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL CIUDADANO RUBEN DARIO RIVAS TERANY NUESTRA REPRESENTADA CHELENYN ALEJANDRA AGUILAR LOPEZ SON LOS SIGUIENTES: …”.-
De lo parcialmente trascrito se desprende que, la parte accionada no contradice el dominio común respecto del inmueble cuya partición requiere la parte accionante, el cual se encuentra constituido por “un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los números y letras 403-D, situado en la planta baja, módulo 3-4, de la Torre “D” del Conjunto Residencial RIBERAS DE IZCARAGUA, ubicado en la Etapa VI, de la Parcela distinguida como R-3, situada en el Parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, entre la Transversal Sur y la Parcela R-2 y las Avenidas Este y Central; identificado con el número de catastro 01-05-RI-TD-M-3-4-403-D, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio General del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua y su Aclaratoria, y en el Documento de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Etapa IV. Dicho inmueble (apartamento 403-D) tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,50 M2) y le corresponde el uso exclusivo de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 M2) de terraza destechada, está integrado por las siguientes dependencias: salón comedor, cocina lavadero, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 402-D, ESTE: Terraza descubierta del apartamento 103-E, OESTE: Apartamento 403-D, siendo su acceso únicamente a través del mencionado apartamento. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 251, ubicado en el área de estacionamiento, en la parte Oeste y Sur de la Etapa VI, el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 M2) con capacidad para un vehículo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de acceso a la Torre “D”, SUR: Área de circulación vehicular, ESTE: Puesto de estacionamiento No. 253 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 249, también le corresponde un (1) maletero: distinguido como M125, ubicado en la Planta Baja, del Módulo 3-4 y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: Maletero M-126, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Cuarto de basura. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO Y CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,55%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas del condominio…”. Incluso, la demandada lo mencionada como uno de los bienes que debe ser declarado patrimonio conyugal (folio 40 del expediente) y así se dispone. En otros términos, la parte accionada en ningún momento contradijo el dominio común respecto del bien objeto del presente juicio, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, sino su objeción está dirigida a la exclusión por el accionante de otros bienes que, a decir, de la demandada forman parte de la comunidad de gananciales.
A este respecto, resulta oportuno señalar que, la conducta que debe desplegar la demandada es la definida en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, -repito- formular oposición a la partición, bien porque se discuta el carácter o cuota de los interesados o se contradiga el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes indicados como parte de la comunidad de gananciales y así se establece.-
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, ratificada mediante fallo del 29 de junio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000888, estableció:
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.…” (Resaltado añadido)
Bajo tales premisas, debemos puntualizar que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, siendo así, en el caso que nos ocupa, este Juzgado determina que, debe procederse a la partición del bien inmueble que identifica la parte accionante en su escrito libelar, toda vez que no hubo oposición u objeción alguna a que se proceda a ello y por haber sido consignado la instrumental de la cual se desprende la existencia de la comunidad, por lo que el nombramiento del partidor deberá efectuarse el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
En lo que respecta a los bienes que, a decir, de la parte accionada fueron excluidos por la parte actora del patrimonio conyugal, esto es, acciones en la empresa INVERSIONES DANBARAZA GOURMET, C.A. y vehículo Marca Peugeot, model 206PREMIOUN16AUT5P, Año 2006, Clase: automóvil, tipo sedán, uso: particular, color perla negra, placa AHG21W, respecto de los cuales fueron consignadas las documentales cursantes a los folios 45 al 63, ambos inclusive, este Juzgado con fundamento en lo previsto en el artículo 780 de la ley civil adjetiva, ordena abrir cuaderno separado, a los fines de dilucidar, mediante la aplicación del procedimiento ordinario, si los bienes antes mencionados forman o no parte del patrimonio conyugal. Dicho cuaderno principiará con copia certificada del escrito libelar y el escrito contentivo de la oposición a la demanda, debiendo cualesquiera de las partes consignar, a tales efectos, las copias fotostáticas respectivas y una vez verificada esta consignación el tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo, a los fines de generar certeza sobre los actos y lapsos procesales que deban verificarse y así se dispone.
Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, este Tribunal declara que ha lugar a la partición del bien inmueble que se describe a continuación: “un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los números y letras 403-D, situado en la planta baja, módulo 3-4, de la Torre “D” del Conjunto Residencial RIBERAS DE IZCARAGUA, ubicado en la Etapa VI, de la Parcela distinguida como R-3, situada en el Parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, entre la Transversal Sur y la Parcela R-2 y las Avenidas Este y Central; identificado con el número de catastro 01-05-RI-TD-M-3-4-403-D, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio General del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua y su Aclaratoria, y en el Documento de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Etapa IV. Dicho inmueble (apartamento 403-D) tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,50 M2) y le corresponde el uso exclusivo de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 M2) de terraza destechada, está integrado por las siguientes dependencias: salón comedor, cocina lavadero, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 402-D, ESTE: Terraza descubierta del apartamento 103-E, OESTE: Apartamento 403-D, siendo su acceso únicamente a través del mencionado apartamento. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 251, ubicado en el área de estacionamiento, en la parte Oeste y Sur de la Etapa VI, el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 M2) con capacidad para un vehículo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de acceso a la Torre “D”, SUR: Área de circulación vehicular, ESTE: Puesto de estacionamiento No. 253 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 249, también le corresponde un (1) maletero: distinguido como M125, ubicado en la Planta Baja, del Módulo 3-4 y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: Maletero M-126, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Cuarto de basura. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO Y CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,55%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas del condominio…”, y a tales efectos fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 de la Ley Civil Adjetiva. De igual forma, una vez verificada la notificación de las partes, cualesquiera de ellas deberá consignar copias fotostáticas del escrito libelar y del contentivo de la oposición a la partición, a los fines de abrir el cuaderno separado a que hace referencia el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello para dilucidar, mediante la aplicación del procedimiento ordinario, si los bienes constituidos por acciones en la empresa INVERSIONES DANBARAZA GOURMET, C.A. y vehículo Marca Peugeot, model 206PREMIOUN16AUT5P, Año 2006, Clase: automóvil, tipo sedán, uso: particular, color perla negra, placa AHG21W forman o no parte del patrimonio conyugal, todo lo cual será también determinado en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara que, ha lugar a la partición del bien inmueble que se describe a continuación: “un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los números y letras 403-D, situado en la planta baja, módulo 3-4, de la Torre “D” del Conjunto Residencial RIBERAS DE IZCARAGUA, ubicado en la Etapa VI, de la Parcela distinguida como R-3, situada en el Parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, entre la Transversal Sur y la Parcela R-2 y las Avenidas Este y Central; identificado con el número de catastro 01-05-RI-TD-M-3-4-403-D, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio General del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua y su Aclaratoria, y en el Documento de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Etapa IV. Dicho inmueble (apartamento 403-D) tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,50 M2) y le corresponde el uso exclusivo de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 M2) de terraza destechada, está integrado por las siguientes dependencias: salón comedor, cocina lavadero, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 402-D, ESTE: Terraza descubierta del apartamento 103-E, OESTE: Apartamento 403-D, siendo su acceso únicamente a través del mencionado apartamento. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 251, ubicado en el área de estacionamiento, en la parte Oeste y Sur de la Etapa VI, el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 M2) con capacidad para un vehículo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de acceso a la Torre “D”, SUR: Área de circulación vehicular, ESTE: Puesto de estacionamiento No. 253 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 249, también le corresponde un (1) maletero: distinguido como M125, ubicado en la Planta Baja, del Módulo 3-4 y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: Maletero M-126, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Cuarto de basura. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO Y CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,55%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas del condominio…”, y consecuentemente,
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