-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 11 de marzo de 2016, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CORIN ELENA MORENO MARQUINA y NOEL ALBERTO MORENO MARQUINA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.203.629 y V-5.536.035, respectivamente, mediante el cual demandó a las ciudadanas ROXANA VELASQUEZ DE MORENO y LISSETTE CAROLINA MORENO VELASQUEZ, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.949.682 y V-18.933.108, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha de 17 de marzo de 2016, este Juzgado, previa la consignación de los recaudos, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la parte demandada, plenamente identificadas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule o no oposición a la demanda incoada en su contra.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas a la parte accionada, en fecha 13 de abril de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal, para ese momento, dejó constancia de haber librado las mismas.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2016, dejo constancia de haber efectuado las citaciones a las ciudadanas ROXANA VELASQUEZ DE MORENO y LISSETTE CAROLINA MORENO VELASQUEZ, anteriormente identificadas.
En fecha 21 de julio de 2016, la abogada KARLA SOFÍA MARQUINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fines de consignar escrito de de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 25 de julio de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal, para ese momento, dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, para ese momento, en fecha 28 de marzo de 2017, dejó constancia de haber efectuado las citaciones a las ciudadanas ROXANA VELASQUEZ DE MORENO y LISSETTE CAROLINA MORENO VELASQUEZ, tantas veces mencionadas, así mismo, expresó no haber podido cumplir con la citación de las supra ciudadanas anteriormente mencionadas.

Previo requerimiento de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, por auto de fecha 17 de abril de 2017, acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2017, previa diligencia de la parte actora, mediante el cual solicita la corrección del nombre de la ciudadana LISSETTE CAROLINA MORENO VELASQUEZ, este Juzgado, deja sin efecto el cartel de citación de fecha 17 de abril de 2017, así mismo, ordenó librar nuevo cartel de citación.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, a fines de consignar los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, para ese momento, en fecha 09 de agosto de 2017, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, librado en fecha 09 de junio de 2017.

En fecha 08 de marzo de 2018, previa solicitud de la parte actora, se designa como defensora judicial de la parte accionada, a la ciudadana JANETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.062.
En fecha 16 de enero de 2019, previa solicitud de la parte actora, se designa como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de marzo de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de designar como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, no acudió Tribunal, a fines de realizar alguna actuación en el expediente, y la última actuación de la parte actora está fechada 10 de enero de 2019, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.