-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se sustancia en este Juzgado en virtud de la declinatoria planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil,mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2016, siendo presentada ante el sistema de distribución en fecha 27 de octubre de 2016, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, esta Juzgadora da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos, quedando anotado bajo el Nro. 31.076 y se aboca a la prosecución de la presente causa, procediendo a notificar a las partes de dicho abocamiento. De igual forma, en la misma fecha se solicita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cómputo de los días de despacho transcurridos para poder determinar la etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de darle entrada.
En fecha 07 de abril de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.500, se da por notificado del abocamiento a la presente causa de quien suscribe; y así mismo, solicita se comisione al Juzgado de origen a los fines de practicar la notificación a la parte actora, siendo acordado dicho requerimiento por auto fechado 17 de abril de 2017 y librado el oficio en esa misma fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2014 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se dio por recibida en este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 07 de abril de 2017, donde mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del abocamiento efectuado en la presente causa, y así mismo, solicita se comisione al Juzgado de origen a los fines de practicar la notificación a la parte actora; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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