-I-
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Junio de 2016, fue recibido mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, escrito libelar presentado por el abogado LUIS LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “GUARDIANES DE SEGURIDAD INTEGRAL GUARSEINCA, C.A”, Con Registro de Información Fiscal Nº J- 30204402-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 73, Tomo 40-a-sgdo; para demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO TURÍSTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, con Registro de Infamación Fiscal bajo el Nº J-30706913-9, ubicado en la Avenida Principal de Sotillo, Urbanización Turística Residencial Palm Beach Villas, Higuerote, Estado Miranda, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).-
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016); el Juzgado a quien le fue atribuido el conocimiento del asunto, previo el sorteo de ley, se declaró IMCOMPETENE al conocer la presente demanda y por ello DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En tal virtud, es enviado el presente expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-000833, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previo el sorteo de ley, atribuyó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siéndole asignado el No. 31.107.
Por auto fechado 13 de enero de 2017, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, razón por la cual la parte actora solicitó mediante diligencia fechada 29 de enero de 2018, se librara nueva compulsa a la demandada, siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 2 de febrero de 2018.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a emitir fallo bajo las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo, por lo tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes, ni a la del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, resultado así de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 de la Ley Adjetiva.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalando que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, forman presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha trece (13) de Enero del año dos mil diecisiete (2017). 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de parte actora acaeció el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual requiere la elaboración de nueva compulsa a la demandada, siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 02 de febrero de 2018, después de esa fecha el expediente ha permanecido por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.