I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito suscrito por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, suficientemente identificada en autos, contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta en contra del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, también ya suficientemente identificado en autos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019, suscrita por la accionante, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, antes identificado, ofrece ampliación de los términos en que interpuso la acción que nos ocupa.
Por auto fechado 23 de diciembre de 2019, se admite la solicitud de amparo constitucional y se ordena la notificación de los ciudadanos JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ y MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.964.342 y 8.678.826, respectivamente, así como del Ministerio Público. En esa misma fecha, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 7 de enero de 2020, quedó notificado de la presente acción el querellado JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, ya identificado.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial accionante fue requerido que no se localice a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, ya identificada, pues afirma que, carece de legitimación para actuar en la presente causa. En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha 13 de enero de 2020, dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la prenombrada ciudadana y se procedió a la notificación de la representación fiscal, siendo lograda la misma conforme consta al folio 69 del expediente.
Por auto fechado 16 de diciembre de 2019, fue fijada la audiencia oral y pública para el día 20 de enero de 2020.
En fecha 20 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional, a la cual comparecieron ambas partes, pero no así la representación fiscal. En esa misma fecha, fue declarada INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para publicar la versión escrita del fallo proferido en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la Audiencia de Amparo Constitucional la representación judicial del accionado, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los términos siguientes: “(…) buenos días ciudadana Jueza, Secretario y todos los presentes en este Despacho judicial; vamos a iniciar con un punto previo requiriendo que la acción de amparo sea decretada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a que de una revisión de las documentales que constan en el expediente, no se evidencia que la parte querellante haya justificado el por qué acude a la vía especial de amparo sin haber agotado previamente la ordinaria. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 24 de 02 de 2003, dejó asentado con carácter vinculante que la posibilidad de escogencia entre el amparo y una vía ordinaria es una excepción a la regla y radica en la justificación y motivación que haga el accionante en su escrito libelar, no obstante a ello, repito, no se observó en ningún escrito de la parte promovente justificación alguna que lo amerite. Ciudadana Jueza, en el caso de que se haya producido un desalojo como lo hace ver el apoderado judicial actor, cosa que no fue así, tenía la vía ordinaria que establece el artículo 782 del Código Civil venezolano, en lo que respecta al Interdicto de despojo. No fue el caso. No hizo uso de ese mecanismo procesal preexistente y optó por irse a la vía de amparo donde la Sala Constitucional ha sido más que clara en este asunto. También, mediante sentencias Fallo Nro. 8 de fecha 30 de enero de 2017, Magistrada Lourdes Suarez, Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, magistrada Lourdes Suarez…”.
Por su parte, la representación judicial de la quejosa, en la oportunidad de la réplica, sostuvo: “(…) Primero, cómo pretende que se vaya por una vía ordinaria si el Amparo es idóneo y afecta el orden público y no un amparo posesorio como dice la colega. No existe procedimiento ordinario que restablezca la situación jurídica infringida de forma inmediata.
Ante tal planteamiento, este Tribunal considera que, el hecho señalado como lesivo por la querellante, lo constituye el supuesto despojo del que afirma haber sido objeto, respecto de un inmueble que, a su decir, le fue dado en arrendamiento, razón por la cual pretende la restitución de la situación jurídica infringida, acudiendo para ello a la acción de amparo constitucional, a pesar de existir una vía ordinaria, que es igualmente célere y expedita para obtener la restitución de la supuesta situación acaecida, como lo es la acción interdictal posesoria a que se contrae el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual pudo haber ejercido por la hoy quejosa dentro de la oportunidad legal correspondiente y obtener con la interposición del interdicto en referencia un decreto restitutorio, previo el cumplimiento de los extremos de ley, con el cual se inicia el proceso y se dicta para asegurar y/o proteger la posesión que se ejerce sobre el bien respecto del que se impetró el despojo que se delata.
De otro lado, la parte querellante no justificó, de modo alguno, en su solicitud de amparo constitucional, las razones por las cuales escogió una acción extraordinaria como la que nos ocupa para ventilar el conflicto que narra en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, en lugar de la vía judicial ordinaria de la que disponía, por lo que, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, cabe señalar que es la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente:
… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… -Negrillas añadidas-
Con base en el criterio jurisprudencial expuesto y dado que la prenombrada norma consagra tanto el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional determinó en la citada sentencia que se debe inadmitir la misma en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer el amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio el amparo constitucional está condicionado a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente y así se establece.
Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, atinente a un caso similar al que nos ocupa, en la cual estableció lo siguiente:
…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A… -Negrillas añadidas-
Se desprende de lo citado que, efectivamente, el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular debe- en principio- agotarla antes de accionar por la vía de amparo, salvo que justifique el uso de ésta en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, que en el caso que nos ocupa no fue argumentado –repito- por la accionante.
Así las cosas, quien suscribe, considera necesario determinar que el amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, por lo tanto, en el presente caso se evidencia que la querellante afirma que, se encontraba en posesión de un inmueble y aduce haber sido objeto de un despojo, siendo así, no puede pretender –repito- la quejosa con la solicitud de amparo constitucional que, se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restituir -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida, entonces, al haber aparentemente sufrido la querellante un despojo en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual –incluso- comienza con una cautelar mediante la cual puede obtener la restitución del bien que afirma le ha sido despojado, y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la acción ejercida por vía de Amparo Constitucional debe forzosamente declararse INADMISIBLE, toda vez que, se encuentra incursa en la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, con carácter vinculante, donde se asentó la posibilidad de escogencia entre el Amparo y las vías judiciales al señalar que: “La escogencia, por parte del querellante, ante la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado los ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, los ponderará en cada caso”, justificación ésta, que no se desarrolló en el escrito libelar ni documentales subsiguientes y así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión este Juzgado se encuentra relevado de entrar a conocer el resto de las defensas opuestas y de emitir pronunciamiento sobre la eficacia de las pruebas aportadas al proceso y así se dispone.