Del Sistema de Distribución de Causas, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, se recibió la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Onely Jeannette Marcano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.928, asistido por los abogados Raúl Córdova y José Neptaly Velásquez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.213 y 45.765, respectivamente, y consecuentemente, el Tribunal le dio entrada a la misma, bajo el Nº 31599. Ahora bien, quien suscribe a través de auto razonado dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2019, se exhortó a los abogados asistentes de la presunta agraviada, a dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, en el referido auto, y como quiera que desde la fecha de recepción de la referida acción, no han sido consignados los documentales que se mencionan en el escrito de como fundamento de la pretensión, a pesar de ser necesarios a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostuvo lo siguiente:
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (…)”. (Negrillas y subrayado añadido)