-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito consignado por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y representación y contentivo de solicitud de amparo constitucional que incoa contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, también ya identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la referida acción por auto de fecha 18 de diciembre de 2019.
Gestionada la notificación de la supuesta agraviante, se logra la misma conforme consta de actuación cursante al folio 19 del presente expediente.
Practicada la notificación del Ministerio Público, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional mediante auto de fecha 9 de enero de 2020.
En fecha 13 de enero de 2019, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual sólo compareció la parte accionante.
Siendo la oportunidad para emitir la decisión en extenso conforme se expresara en el dispositivo del fallo contenido en el acta levantada el 13 de enero de 2020, procede este Juzgado con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Arguye la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, el día 29 de noviembre de 2019, alrededor de las 7.30 de la tarde, se dirigía a su residencia en compañía de la ciudadana MAYERLIN ALEXANDRA LA RIVA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 18.708.076, encontrándose de manera inesperada con que el control remoto estaba decodificado, el cual, les permitía acceder al área común del estacionamiento del grupo de viviendas existentes, como también a posterior, el día 2 de diciembre de 2019, nuevamente, acudió a su sitio de residencia en compañía del ciudadano WILMER JOSÉ VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.943.648, tocaron varias veces la puerta de la casa principal y fueron atendidos por la ciudadana LOURDES APONTE, inmediatamente se le preguntó que si ella había hecho el cambio de cilindro de la puerta de acceso a su sitio de residencia y su respuesta fue contundente y de manera firma, que “NO” tendría la menor intención de facilitarme duplicado de la llave para el nuevo cilindro colocado en dicha puerta; luego se le formuló la pregunta, que si esa acción había sido autorizada por alguna autoridad competente y su respuesta fue “NO”, siendo muy evidente que había realizado el referido cambio del cilindro correspondiente a la puerta que acceso independiente al anexo o inmueble que tiene destinado como su residencia y el cual, a su decir, habita desde hace 12 años, con su señora esposa, la ciudadana DUMAYRA LUCI VELASQUEZ NEGRON, portadora de la cédula de identidad No. 6.865.431 y su menor hija de cinco meses de edad, quedando expuesto a una condición inhumana, sin alojamiento alguno, dejándoles en una situación humillante en compañía de su menor hija, quedando en una condición de secuestro sus pertenencias, lo que, a su decir, constituye un desalojo arbitrario. Aduce, además, que dentro del inmueble tiene diferentes documentos atinentes al proceso que lleva por la SUNAVI, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en el cual existe una, supuesta, imputación a la ciudadana antes mencionada, por lo que denuncia conculcados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 19, 21, 25, 27, 29, 46, 49, 51, 55, 60, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad en la que se verificó la audiencia constitucional, la parte accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no asistió al acto en referencia, tal y como se hizo constar en el acta levantada al efecto.
Trabada así la litis pasa este Juzgado al examen de los medios de pruebas aportados al proceso, en los términos siguientes:
1. Folio 05 al 07, printer de transferencia a terceros en Banesco. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue promovida la prueba colateral dirigida a demostrar la veracidad de la operación reflejada en los printer en referencia.
2. Folio 08, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ y con domicilio fiscal en CALLE LOS GABRIELES, CASA NRO. 98-3A, URB. PAN DE AZÚCAR COLINAS DE CARRIZAL, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, dirección que coincide con la indicada por el prenombrado ciudadano como correspondiente al inmueble del cual afirma haber sido desalojado. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folio 09, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana DUMAYRA LUCI VELASQUEZ NEGRON, y con domicilio fiscal en CALLE LOS GABRIELES, CASA NRO. 98-3A, URB. PAN DE AZÚCAR COLINAS DE CARRIZAL, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que si bien es un medio de prueba admisible, también es cierto que la ciudadana antes mencionada no forma parte de la presente acción y así se dispone.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, en la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la audiencia de amparo constitucional, sólo compareció la parte accionante y no así la accionada, a pesar de ser la fase más importante del proceso de amparo constitucional y la única oportunidad que tiene la parte querellada para hacer valer todas las consideraciones de hecho y de derecho que le asisten o favorecen, a fin de desvirtuar lo planteado por el accionante, al no hacerlo deben aplicarse los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por así disponerlo el procedimiento de amparo contenido en la sentencia Nro. 7 del primero de Febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional constituye la aceptación de los hechos incriminados. Recordemos que conforme al artículo antes mencionado tal sanción tenía lugar cuando el accionado no presentaba los informes a que se contrae esa disposición pero ello fue modificado en la sentencia de Sala Constitucional antes mencionada y así se dispone.
Ante tal circunstancia, la inasistencia al acto en referencia, por parte de la querellada, trae consigo que deben entenderse aceptados los hechos afirmados por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, esto es, que ocupa el inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE LOS GABRIELES, CASA NRO. 98-3A, URB. PAN DE AZÚCAR COLINAS DE CARRIZAL, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, desde hace 12 años con su grupo familiar (esposa e hija menor), del cual fue desalojado el día 29 de noviembre de 2019, alrededor de las 7.30 de la tarde, pues el control remoto de acceso al estacionamiento que conduce a la vivienda que le servía de residencia fue decodificado además fue realizado, por la querellada, el cambio del cilindro de la puerta de acceso correspondiente a la referida residencia, todo lo cual constituyen vías de hecho, cuya ejecución el querellante atribuye a la accionada, justificando aquél, en audiencia, el haber ocurrido a este Juzgado por la vía de la acción de amparo en lugar de un medio judicial ordinario preexistente, por considerar que “…es más expedita para la restitución de la situación jurídica infringida, también, existe el hecho de que todas nuestras pertenencias se encuentran secuestradas en la casa. No tengo forma ni manera de entrar a tan siquiera ubicar mis documentos personales. Tengo una hija de seis meses y estamos de un lugar a otro porque la accionante se dio a la tarea de agredir a mi esposa. Es por ello, que justifico acudir a la vía de amparo constitucional para que se me restituyan mis derechos constitucionales y poder acceder a mi hogar…” , siendo así, este Tribunal declara CON LUGAR el presente amparo constitucional, lo cual expresamente hará constar en el dispositivo de este fallo, por haber la accionada desalojado mediante vías de hecho al accionante y a su grupo familiar, en violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ex artículo 49 constitucional y así se decide.