Revisadas como han sido cada una de las actas que integran el presente expediente y visto que, en fecha 20 de Enero del 2020, este Juzgado mediante auto le dio entrada al presente asunto en los libros respectivos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse de la siguiente manera:
Vista la Solicitud que da origen a la presente causa, así como su reforma, ésta última cursante a los folios 96 al 97 y vto., se desprende que la pretensión inicial de inhabilitación civil de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, suficientemente identificada en autos, fue sustituida por la de INTERDICCIÓN, por parte del abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.051, quien, a su decir, actúa en defensa de los derechos de la prenombrada ciudadana por ser su madre, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado, previamente, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto.
A tales efectos, resulta oportuno referir lo dispuesto en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…” (Resaltados por el Tribunal)
Las disposiciones antes trascritas deben armonizarse con las Resoluciones que en materia de competencia de los Tribunales Civiles han sido emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y b) Nº 2018-0013, la cual modifica la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados Civiles a nivel nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 el día 25 de abril de 2019, la primera de las cuales prevé en su artículo 3 que, los Juzgados de Municipio conocerán, de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia, en los cuales no participen niños, niñas y adolescentes, disposición que quedó incólume conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la segunda resolución mencionada, según el cual: “…quedan sin efecto las competencias establecidas en la resolución de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Resaltado añadido), siendo así y por interpretación en contrario aquéllos asuntos contenciosos en materia de familia son competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil y así se dispone.
Bajo tal premisa, debemos establecer que el procedimiento de interdicción comienza con una averiguación sumaria a cargo del Juez, fase durante la cual y hasta producirse la decisión relativa a la interdicción provisional es de jurisdicción voluntaria, toda vez que, discurre –en principio- sin contención u oposición de un eventual adversario, de allí que una vez concluida la averiguación de la cual surjan elementos o datos suficientes de la demencia imputada, el proceso se sustancia con arreglo a las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario, momento durante el cual podría ser formulada oposición por algún interesado y es por ello que el legislador prevé en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la existencia de “la otra parte”, que de haberla convierte el asunto en contencioso.
Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, en el mismo se produjo la intervención de cuatro (4) de las hijas de la persona respecto de la cual ha sido solicitada la interdicción, dos (2) manifestando estar de acuerdo con la pretensión que ha hecho valer el abogado Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira y dos (2) formulando oposición a la misma, circunstancia ésta última que nos permite afirmar que ha surgido un contradictorio en el presente asunto en la fase de la averiguación sumaria emprendida por las Juezas de Municipio que conocieron de este proceso de interdicción, lo que a juicio de este Juzgado hace incompetentes a los Juzgados de Municipio para seguir conociendo del mismo, resultando así ajustado a Derecho que la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial declinara su competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil del Estado Miranda y así se establece.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia reafirma su competencia para continuar conociendo y sustanciando el presente asunto y así se decide.
Afirmada la competencia de este Juzgado para conocer del asunto sometido a su consideración, previo el sorteo de ley, quien suscribe, en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y por encontrarse la misma en la etapa procesal de emitir decisión o fallo interlocutorio respecto de la oposición formulada por las ciudadanas CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA y FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA, suficientemente identificada en autos, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los derechos de cada uno de los interesados en el presente asunto, su notificación, en el entendido que transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae la norma antes mencionada, contado a partir de que conste en autos la última notificación que se practique y, siempre que no hubiere sido objetada la capacidad subjetiva de esta Juzgadora, será emitido el pronunciamiento que corresponda respecto de la oposición referida anteriormente. Líbrense Boletas de Notificación.