-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO incoada por la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELIA GRAÑA DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presente actuaciones por auto fechado 14 de mayo de 2018, ordenándose el emplazamiento del demandado conforme a las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2018, se libró compulsa al demandado, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Gestionada la citación personal no fue lograda la misma, conforme se desprende de la actuación cursante al folio 44 del expediente. En tal virtud, en fecha 05 de junio de 2018, a instancia de parte, fue ordenada la citación por carteles del demandado.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, por auto fechado 17 de septiembre de 2018, previo requerimiento de la parte accionada, fue designada la abogada OFELIA CHAVARRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361, como defensora judicial del accionado, quien notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 65 del expediente.
En fecha 6 de noviembre de 2018, quedó citada la defensora judicial en referencia, quien en fecha 3 de diciembre de 2018, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Mediante escrito fechado 3 de diciembre de 2018, el demandado JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS, ya identificado, asistida por el abogado ERICK BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.157, ofrece su contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto fechado 17 de enero de 2019, este Juzgado determinó lo siguiente: “…dada la comparecencia del demandado dentro del lapso legal correspondiente, PRIMERO: debe prevalecer su escrito de contestación al fondo de la demanda y no así el presentado por la defensora judicial; SEGUNDO: se desecha el escrito presentado por la defensora Ad litem y, TERCERO: la referida auxiliar de justicia, a partir del día 3 de diciembre de 2018, cesó en el ejercicio de sus funciones en la presente causa y así se decide. Como consecuencia de lo expuesto y a fin de generar certidumbre respecto del próximo acto procesal así como de la oportunidad para su verificación, se fija conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, a las 11:00 de la mañana y, así se dispone…”
Notificadas las partes, la audiencia preliminar se verificó el 9 de mayo de 2019, compareciendo a dicho acto ambas partes. Una vez oídas sus exposiciones, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrí a pruebas la presente causa por cinco (5) días de despacho.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2019, se inició el debate oral en la presente causa, el cual concluyó el 9 de diciembre de ese mismo año, siendo el dispositivo de este Juzgado el siguiente: “…se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora contra el demandado y consecuentemente, se le condena al accionado, con fundamento en los artículos con fundamento en el artículo 40, ordinales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1159, 1160, 1169, 1264, 1266 y 1579 del Código Civil, a desalojar el inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo a la parte actora, en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble y subsidiariamente, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2018 y los que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario, que pagará hasta el día en que sea dictada sentencia en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme, suma que será determinada así como la corrección monetaria de la misma desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que sea consignado el dictamen pericial respectivo, conforme a los índices que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, conforme a la tasa pasiva de los principales seis (6) bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, al pago de las costas procesales…”.
Siendo la oportunidad para emitir la versión escrita del fallo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que, su mandante suscribió en fecha 1 de diciembre de 2017, un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO SALAS, el cual inició su vigencia desde la fecha antes señalada, siendo su objeto un inmueble constituido por local comercial del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 6, ubicado al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (95,15 m2) y cuyos linderos y medidas se encuentran delimitados en el contrato. Dicho inmueble forma parte de una mayor extensión el cual se reservó la arrendadora y le pertenece a la empresa PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotada bajo el No. 136, del Tomo 12-A, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Protocolo 1°, Tomo 05. Al respecto, este Tribunal encuentra que, tal afirmación de hecho es constitutiva de la pretensión libelada, siendo demostrada mediante el contrato de arrendamiento que en original cursa inserto a los folios 17 al 20, ambos inclusive, del presente expediente, cuya existencia y suscripción fue admitida por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación al fondo de la demanda, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, cumpliendo de esta forma, la parte actora, con su carga probatoria, por haber probado que se encuentra vinculada con el accionado mediante relación contractual arrendaticia, desde el año 2017, por el local comercial identificado anteriormente y así se determina.
Por otra parte, expresa la parte actora en su demanda que, las partes acordaron que el inmueble arrendado sería destinado para el funcionamiento de un negocio dedicado única y exclusivamente al rubro comercial de licorería. En relación a esta afirmación de hecho, se desprende del contrato en referencia, cuya eficacia probatoria ya fue establecida, que el uso acordado es el afirmado por la accionante en su escrito libelar y así se dispone.
Alega la representación accionante en su demanda que, el contrato no fue autenticado a petición del arrendatario. Al respecto, consta que el contrato en mención está documentado de forma privada, es decir, en su formación no interviene funcionario alguno, aunado ello a que cursa instrumental privada al folio 35 del expediente, la cual no fue impugnada de forma alguna por el demandado, de cuyo contenido se desprende que dicho ciudadano peticiona a la arrendadora que el contrato no sea autenticado. Se le atribuye plena eficacia probatoria a las documentales en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnadas oportunamente por la parte accionada y así se establece.
Refiere la actora en su escrito libelar que, el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.645.555,oo), que hoy equivale con ocasión a la reconversión monetaria a la suma de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.36,45), 5) que por documento privado de fecha 15 de diciembre de 2017, ambas partes acordaron en forma voluntaria y de manera temporal, que se realizara un descuento del 53,09% sobre el canon de arrendamiento fijado y dicho descuento se le aplicaría a los meses de diciembre 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, lo que no significaba modificación o rebaja del canon de arrendamiento fijado en la Cláusula Segunda, pues éste estaría vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual y/o estipulación legal, muy especialmente para ser aplicado a todo lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito, 6) dado el descuento aplicado, el demandado quedó obligado a pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.710.000,oo), que hoy equivale a la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17,10) durante los meses de diciembre 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, más el 12% del IVA, dentro de los 5 primeros días continuos de cada mes, en la cuenta bancaria que se señala en el Anexo 1 del contrato de arrendamiento. Ahora bien, lo expuesto en los particulares que anteceden (4, 5 y 6) por la parte accionante, se encuentran así estipulados en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el cual cursa inserto a los folios 17 al 20 del expediente y que ya fue objeto de apreciación en este mismo acto, por lo que debe tenerse que lo convenido por las partes es lo expresado anteriormente y ello es ley entre ellas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil y así se dispone.
De otro lado, sostiene la parte accionante en su demanda que, en fecha 15 de diciembre de 2017, por documento privado, el demandado entregó una comunicación con atención a la señora BLANCA CELIA GRAÑA LÓPEZ donde solicitaba autorización para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en la Oficina del arrendador o si éste tenía un cobrador y lo consideraba pertinente le agradecía que lo enviara a cobrarle a la dirección del arrendatario. Respecto a tal afirmación de la parte actora, no hubo objeción en la oportunidad de la contestación de la demanda ni fue ejercido medio de impugnación alguno, en ese momento, con relación a la instrumental en referencia, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Agrega la parte accionante en su demanda que, el demandado continúa ocupando el inmueble, empero, dejó de pagar tres (3) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2018, a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,oo) cada uno, totalizando la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.130.000,oo), hoy equivalente a CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.51,30), más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a cada uno de los mencionados cánones de arrendamiento, lo que encuadra en la estipulación contenida en el Artículo 40a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, para exigir el desalojo del inmueble y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio mediante sentencia definitivamente firme y se produzca la entrega del inmueble como indemnización de daños y perjuicios. Ante tal señalamiento de la parte accionante, correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento o pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, ello de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba contempladas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, consta en autos que la parte demandada acudió al pago judicial para honrar la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, mediante expediente de consignaciones signado con el No. 2018-3431, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende que el hoy accionado canceló los meses de febrero y marzo de 2018 el día 6 de abril de ese mismo año, conforme consta de comprobantes de depósito y auto del referido tribunal fechados 6 de abril de 2018 mientras que el canon correspondiente al mes de abril de 2018 fue sufragado el 10 de abril de 2018, cada uno por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.710.000,oo), hoy equivalente a la suma de DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.17,10), monto que ambas partes reconocen como el correspondiente al canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo en el contrato que admiten haber suscrito en el mes de diciembre de 2017, sin embargo, tales consignaciones son extemporáneas por tardías, dado lo acordado en la Cláusula Segunda del Contrato en referencia, toda vez que en dicha estipulación contractual las partes determinan, entre otras cosas que, los cánones de arrendamiento deben ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, aunado ello a que tampoco fue depositado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, como fue contemplado por las partes en la cláusula tercera del contrato.
Por otra parte, de la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 239, se desprende que no hubo transferencias salientes de la empresa LICORERÍA LA GRITA, C.A., a la cuenta 01340035110353076486 de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuenta esta última indicada por la parte demandada en su contestación como la destinataria de los cánones de arrendamiento, sin embargo, la misma no coincide en su número con la indicada en el Anexo 1 del Contrato, cursante al folio 37 del expediente, como se indicó anteriormente.
De igual forma, de la prueba de informes cursante al folio 248, dirigida a la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se evidencia que: “De acuerdo a movimientos bancarios durante el mes de Enero y Febrero del año 2018, correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353076486, a nombre de nuestra cliente Yaneth Vargas de Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.599, no podemos evidenciar transferencias devueltas o rechazadas por la cantidad de Bs. 1.710.000,oo, originadas de cuentas de otras instituciones bancarias tales como 0191-0163-1921-0001-1671 y 0108-00258-1001-0007-9352…”, por lo que queda desvirtuado el alegato de la parte accionada atinente a haber realizado transferencias que luego fueron, supuestamente, devueltas o rechazadas a la cuenta a la que dice haberlas hecho, la cual, insisto, no coincide en su número con la determinada en el anexo 1 del contrato como destinataria de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito por las partes y así se determina.
La parte accionante expone en su demanda que, inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada para logar que el demandado JOSÉ RAFAEL CASTRO SALAS cumpla con las obligaciones asumidas por él en el contrato de arrendamiento en referencia. Por tales consideraciones demanda como formalmente lo hace al ciudadano antes mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: desalojar el inmueble y hacer entrega del mismo a su mandante, en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble y subsidiariamente, se le condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2018 y los que se sigan venciendo a razón a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario, que pagará hasta el día en que sea dictada sentencia en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme, suma que solicita sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, con la aplicación de la indexación, todo ello con fundamento en el artículo 40, ordinales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1159, 1160, 1169, 1264, 1266 y 1579 del Código Civil.
Por su parte, el demandado cuando ofrece su contestación a la demanda, arguye que, es inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y a la par, peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento, toda vez que esgrime que para que el contrato sea válido es obligatorio que el inmueble haya sido revisado por la SUNDDE, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley especial que regula la materia y, que dicha Superintendencia acuerde la metodología de avalúo a aplicar.
A este respecto este Tribunal debe significar que, la parte accionante yerra al plantear la supuesta inadmisibilidad sin utilizar los medios de defensa que la ley y la jurisprudencia han establecido, o bien a través de la promoción de la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, Ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil o bien invocando la violación o infracción del orden público procesal, aunado a que no esgrime con claridad las razones fácticas y de derecho que hacen, supuestamente, inadmisible la demanda y así se dispone.
De otro lado, pretende sea declarada la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sin utilizar el medio procesal para hacer valer tal petición o pretensión en contra de la parte accionante, esto es, una demanda autónoma o por vía de la reconvención o mutua petición, conforme a lo preceptuado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre debe dársele a la parte accionante la posibilidad de ejercer en la oportunidad legal correspondiente su derecho a la defensa, por ende, tener como válida la proposición de tal pretensión en la forma utilizada por la parte accionada constituiría una violación del derecho constitucional ut supra y de la garantía del debido proceso y así se establece.
Arguye el demandado que, el inmueble debió ser revisado por la SUNDDE, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley especial que regula la materia y, que dicha Superintendencia acuerde la metodología de avalúo a aplicar. En relación a este aspecto, este Juzgado difiere de lo afirmado por la parte accionada, toda vez que las disposiciones contenidas en la ley especial que regula la materia no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino lo expuesto en ellas debe armonizarse, así como determinar cuál fue la intención del legislador. Siendo así, el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que el arrendador y el arrendatario pueden fijar el canon de arrendamiento utilizando para ello, cualesquiera de los tres métodos contemplados en la norma, es por ello, que en el presente caso las partes determinaron en la cláusula segunda del contrato que utilizarían el método a que se refiere el artículo 32.1 eiusdem, previendo la norma en su penúltimo aparte que sólo entrará la Superintendencia a determinar el canon de arrendamiento cuando el arrendador y el arrendatario no logren fijar, conjuntamente, el mismo o en caso, de tener dudar respecto de su cálculo. En consecuencia, habiendo sido firmado el contrato de arrendamiento por ambas partes, debe este Juzgado concluir que ellas alcanzaron un acuerdo respecto a la elección del método a utilizar conforme a la disposición en referencia y a la fijación del monto que sería cancelado por el hoy demandado por concepto de canon de arrendamiento y así se establece.
Afirma el demandado que, inició en el mes de febrero del año 2012 una relación contractual arrendaticia a través de un contrato verbal con la ciudadana BLANCA CECILIA GRAÑA LÓPEZ, por el local objeto del presente juicio, sin embargo, este Tribunal observa que, para demostrar tal afirmación de hecho promovió prueba testimonial, siendo evacuada sólo la correspondiente al testigo JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, la cual se trascribe a continuación:
“…PRIMERO: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Rafael Sala?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde que año conoce usted, al señor José Rafael Sala? Contestó: Desde el año 2012. TERCERA: ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento que el ciudadano JOSE RAFAEL SALA, viene arrendando un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, distinguido con el Nro. 6, en Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Contestó: Si; CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene usted conocimiento desde que año, viene arrendando este Local, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO SALA? Contestó: Desde el año 2012. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque tiene este conocimiento, que se viene arrendado este Local, desde el año 2012? Contestó: Porque yo, estuve arrendado en el Centro Comercial Punta Brava, desde el año 2011, con los locales, 15 y 18; SEXTA: ¿Diga el testigo, usted como arrendatario en que cuenta pagaba, el canon de arrendamiento?. Contestó: Yo pagaba en la Cuenta Banesco, de la señora Yanet Vargas de Díaz, y Luis Díaz, las cuentas son mancomunadas; SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que todos los arrendatarios del Centro Comercial Punta Brava, pagaban el Canon de Arrendamiento, en esa misma cuenta?. Contestó: Si todos tienen conocimiento de esa cuenta; OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene usted amistad o enemistad, con alguna de las partes presentes en este juicio?. Contestó: No tengo amistad, ni enemistad con ninguno en este juicio. Cesaron, las preguntas por la representación de la parte promovente. En este estado, la representación judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que de acuerdo a la repuesta que el dio en la quinta pregunta, el fue desalojado de esos dos (2) locales? Contesto: No, yo entregue voluntariamente esos dos (2) locales, nunca hubo una orden de desalojo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con relación a la respuesta de la séptima pregunta, en la que respondió que sí, que todos tienen conocimiento de esa cuenta, el testigo conoce quien es el arrendador del presente juicio, y quien fue su arrendador de los locales 15 y 18? Contesto: Si, la señora Tamaica, es la esposa del señor Bruno Birro, y él era quien me firmaba los contratos, porque ellos en el Centro Comercial, se repartieron los contactos para hacérselos a los inquilinos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo el testigo no conociendo quien es el arrendador en el presente juicio, y nombra a unas personas que no forman parte del presente juicio, como es que si sabe de que todos los inquilinos, depositan en la cuenta dicho por él, que Yanet Vargas y Luis Díaz, que tampoco forman parte del presente juicio? Contesto: Bueno, si conozco a la señora Tamaica, la situación es la siguiente, cada local tiene un procedimiento distinto de alquiler, donde la señora Tamaica y el señor Bruno, ellos con una supuesta empresa de Administración le hacen los contratos a los inquilinos, y le notifican que deben de pagar en la cuenta de Banesco, de las personas antes mencionadas. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo de acuerdo a la pregunta octava formulada en este interrogatorio, usted manifestó no ser amigo, ni enemigo de las partes, cuando cursa denuncia formulada, por la administradora del Centro Comercial, donde funcionaba su representado Confecciones Kail C.A., quien lo denunció por violencia ante el Ministerio Público, con el expediente Nro. 399847-2017, y ante la oficina de Mujeres, Estado Miranda, oficio 0239 de fecha 16 de Octubre de 2017, en la que se le fijó una orden de alejamiento? Contesto: Bueno, con lo referente a dicho procedimiento ante la Fiscalía nunca hizo ningún procedimiento, porque los hechos, ocurrieron en el Municipio Guaicaipuro, y fueron trasladados, al Municipio Carrizal del Estado Miranda, por solicitud de una amiga de la señora Tamaica, quien en ese momento se desempeñaba como Asesora Jurídica del Ayuntamiento, y se firmó una caución en la Policía de Carrizal, y no en la fiscal, allí se vulneraron mis derechos, porque tenían que haber hecho en procedimiento en Guaicaipuro, y lo hicieron en Carrizal, violando mis derechos, con anuencia de esa funcionaria. En este estado, la Jueza de este Juzgado, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la causa o razón que justificó la entrega voluntaria de los locales 15 y 18, del Centro Comercial Punta Brava, que afirma haber ocupado como arrendatario? Contestó: Le entrego los locales, una vez sabido el veredicto del Tribunal Superior, de manera espontánea, ya como de conocimiento dicho locales no son míos, sin necesidad de una orden de desalojo, por voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué tipo de procedimiento judicial fue dictado el veredicto que menciona en la repuesta de la pregunta anterior? Contesto: En el mismo procedimiento de desalojo por una supuesta falta de pago que se llevó en el Tribunal Superior. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ordenó el Juzgado Superior en la decisión que profirió en la acción de Desalojo? Contesto: Mi abogado, me notificó que habíamos perdido en el Superior, y que en un lapso perentorio, había que entregar los locales y antes de ese lapso, hicimos la entrega. Sin saber yo que determinó el Tribunal Superior, y tomé la decisión de entregar los locales, por voluntad propia, lo cual se le hizo a la Dra., aquí presente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha entregó voluntariamente los dos (2) locales, a que ha hecho mención? Contestó: En el mes de agosto del 2019…”
De la deposición del testigo se desprende que, si bien el testigo afirma saber que el inmueble objeto del presente juicio comenzó a ser ocupado por el hoy demandado desde el año 2012, también es cierto que no es posible adminicular o hacer concordar lo declarado a este respecto con ninguna otra prueba cursante a los autos, toda vez que no fue promovida alguna otra prueba dirigida a demostrar tal afirmación de hecho, aunado ello a que, de lo depuesto por el testigo él también fue demandado por desalojo por falta de pago respecto de dos inmuebles ubicados en el mismo Centro Comercial, obteniendo decisiones del Juzgado Superior que lo declaran perdidoso en los procesos judiciales respectivos, lo que hace dudar de la confianza que merece el testigo, razones por las cuales se desestima su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Sostiene el demandado, en su contestación que, en el mes de diciembre de 2017, la arrendadora en la persona de su representante legal elaboró un contrato de arrendamiento escrito (privado) a tiempo determinado, por un año, es decir, desde el mes de diciembre del año 2017 al mes de diciembre del año 2018, siendo el canon de arrendamiento mensual el indicado por la parte accionante en su escrito libelar. Lo expuesto por el demandado constituye un hecho admitido por las partes en el proceso y así se establece.
De otro lado, afirma que, la cuenta a la cual debía cancelarse el canon era la siguiente: cuenta corriente signada con el No. 0134-0035-1103-5307-64-86, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana YANETH VARGAS DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.565.599. En cuanto a esta afirmación de hecho, se observa que el número de cuenta antes indicado no coincide con en el indicado en el Anexo 1 del Contrato, cursante al folio 37 del expediente, documental que no fue impugnada de forma alguna por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y que luego, pretendió tacharla, en el debate oral, invocando el artículo 1381 del Código Civil, sin invocar ninguna de las causales contempladas en el artículo en mención, siendo extemporánea la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Igualmente, manifiesta el demandado en su contestación que, la arrendataria se negó a recibir los cánones de arrendamiento mensual, razón por la cual procedió a consignar los mismos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 2018-3431, siendo la beneficiaria de tales consignaciones la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en tal virtud, niega que se encuentre en estado de insolvencia. Sobre este particular, consta en autos copia certificada de expediente de consignaciones No. 2018-3431 –folios 161 al 235-, nomenclatura del Juzgado de Municipio antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que del contenido de la referida actuación se desprende que, el hoy accionado canceló los meses de febrero y marzo de 2018 el día 6 de abril de ese mismo año, conforme consta de comprobantes de depósito y auto del referido tribunal fechados 6 de abril de 2018, mientras que el canon correspondiente al mes de abril de 2018 fue sufragado el 10 de abril de 2018, cada uno por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.710.000,oo), hoy equivalente a la suma de DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.17,10), monto que ambas partes reconocen como el correspondiente al canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo en el contrato que admiten haber suscrito en el mes de diciembre de 2017, sin embargo, tales consignaciones son extemporáneas por tardías, dado lo acordado en la Cláusula Segunda del Contrato en referencia, toda vez que en dicha estipulación contractual las partes determinan que los cánones de arrendamiento deben ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, aunado ello a que tampoco fue depositado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
De otro lado, de la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 239, se desprende que no hubo transferencias salientes de la empresa LICORERÍA LA GRITA, C.A. a la cuenta 01340035110353076486 de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuenta esta última indicada por la parte demandada en su contestación como la destinataria de los cánones de arrendamiento, sin embargo, la misma no coincide en su número con la indicada en el Anexo 1 del Contrato, cursante al folio 37 del expediente, como se indicó anteriormente.
De igual forma, de la prueba de informes cursante al folio 248, dirigida a la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se evidencia que: “De acuerdo a movimientos bancarios durante el mes de Enero y Febrero del año 2018, correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353076486, a nombre de nuestra cliente Yaneth Vargas de Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-5.565.599, no podemos evidenciar transferencias devueltas o rechazadas por la cantidad de Bs. 1.710.000,oo, originadas de cuentas de otras instituciones bancarias tales como 0191-0163-1921-0001-1671 y 0108-00258-1001-0007-9352…”, por lo que queda desvirtuado el alegato de la parte accionada atinente a haber realizado las transferencias que luego fueron, supuestamente, devueltas o rechazadas a la cuenta a la que dice haberlas hecho, la cual, insisto, no coincide en su número con la determinada en el anexo 1 del contrato como destinataria de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito por las partes.
En tal virtud, el demandado no cumplió con su carga probatoria, quedando evidenciado que incumplió las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante; en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y consecuentemente, se condena al demandado con fundamento en los artículos con fundamento en el artículo 40, ordinales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1159, 1160, 1169, 1264, 1266 y 1579 del Código Civil, a desalojar el inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo a la parte actora, en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble y subsidiariamente, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2018 y los que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario, que pagará hasta el día en que sea dictada sentencia en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme, suma que será determinada así como la corrección monetaria de la misma desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que sea consignado el dictamen pericial respectivo, conforme a los índices que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, conforme a la tasa pasiva de los principales seis (6) bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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