...PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO ESCANDELA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.346.426, en representación del ciudadano GREGORIO FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 782.385, en su condición de lesionado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE.- Abogados en ejercicio MARÌA ANDREINA PIÑERO y JOSÈ FÈLIX ESCANDELA PARADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.247 y 176.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ÀNGEL ENRIQUE GARCÌA AMARO y GEISON JOSÈ SOAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.811.495 y V.- 19.388.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO, ciudadano ÀNGEL ENRIQUE GARCÌA AMARO: MANUEL DE COUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.454.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO, ciudadano GEISON JOSÈ SOARES RAMOS: JESÙS SANTIAGO DE LEÒN CARO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.258.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE TRÀNSITO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 20.185
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÀNSITO) incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCANDELA PARADA, en representación del ciudadano GREGORIO FREITAS contra los ciudadanos ÀNGEL ENRIQUE GARCÌA AMARO y GEISON JOSÈ SOAREZ RAMOS. (F.01 al 04)
En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado JOSÈ FÈLIX ESCANDELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó a los autos los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios 05 al 63).
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. (Folios 64 y 65).
En fecha 05 de marzo de 2013, a solicitud de la parte actora, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación. (Folio 65).
Cursa a los autos diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA AMARO. (Folios 69 y 70).
Cursa a los autos diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia que el codemandado, ciudadano GEISON JOSÈ SOARES RAMOS, se negó a firmar la compulsa de citación. (Folios 71 y 72).
En fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal a solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte codemandada, ciudadano GEISON JOSÈ SOARES, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 76).
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GARCÌA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado MANUEL DE COUTO, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 77 al 87).
Cursa a los autos diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la fecha, abogada JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA, quien dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado, ciudadano GEISON JOSÈ SOARES, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano GEISON JOSÈ SOARES RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio JESÙS SANTIAGO DE LEÒN CARO FERRER, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 89 al 92).
En fecha 13 de junio de 2013, los abogados MARÌA ANDREINA PIÑERO LEÒN y JOSÈ FÉLIX ESCANDELA PARADA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 98 al 128)
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara si por ante ese Despacho cursaba la causa Nº 16F1-1594-11 y el estado de la misma. (Folios 129 y 130).
En fecha 22 de octubre de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 176).
En fecha 14 de enero de 2020, el Dr. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 177).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089, fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio: “La perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente Nro. 2000-535 (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra la ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y en cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado número 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
Asimismo se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.... (Subrayado del Tribunal).-
Este sentenciador a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:
Del examen de la actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 17 de julio de 2013, fecha en la cual la parte codemandada, ciudadano GEISON SOARES RAMOS, asistido de abogado solicitó cómputo y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. Nº 2006-001089 y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÀNSITO) incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCANDELA PARADA contra los ciudadanos ÀNGEL ENRIQUE GARCÌA AMARO y GEISON JOSÈ SOAREZ RAMOS, todos identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).- AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m).
EL SECRETARIO TITULAR
CAMR/SAG/Jenny
Exp. No. 20.185
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