...PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARÍA PAZOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 3.423.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ Y BERNARDINO TORRES VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.578 y 21.933 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO MAZUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.994.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: NULIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 21.128
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 23 de enero de 2017, mediante el sistema de distribución de causas presentada por la ciudadana, ROSA MARÍA PAZOS BLANCO contra el ciudadano RODOLFO MAZUERA LÓPEZ por NULIDAD. (F. 01 al 04).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2017, los abogados JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ y BERNARDINO TORRES VELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron los recaudos fundamentales de la acción. (F. 05 al 25)
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (F. 26).
En fecha 07 de febrero de 2017 a solicitud de la parte accionante, se libró la respectiva compulsa de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma. (F. 28 al 31).
En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado BERNARDINO TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos mediante diligencia las resultas de la comisión procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(F. 33 al 66).
En fecha 04 de agosto de 2017, el Dr. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 67).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal a solicitud de parte designó al abogado ALFREDO MORERA, defensor judicial de la parte demandada. (F. 68 al 70).
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio CARIDAD GALINDO, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (F. 74 al 76).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, abogado JUAN FRANCISCO ÁVILA, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por NULIDAD incoara la ciudadana ROSA MARÍA BLANCO PAZOS contra el ciudadano RODOLFO MAZUERA LÓPEZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).
EL JUEZ
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/ODLAMG-Exp. Nº.21.128.
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