...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: JOSÉ AVELINO MARQUES GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.882.803.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.249 y 279.335, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA CABRAL SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.297.515.-
DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 21.253.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2017, mediante demanda de divorcio presentada para su distribución por el profesional del derecho Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.249, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Avelino Marques Gomes, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.882.803, contra la ciudadana Ana María Cabral Silva, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.297.515; correspondiéndole el conocimiento de la misma -previo sorteo de ley- a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 02 de agosto de 2017, el tribunal -previa consignación de recaudos- admitió la demanda emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, y en caso de no lograrse la reconciliación, las partes quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio.
Consignados los fotostatos para la compulsa y librada ésta, el alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada para hacer entrega de la compulsa de citación sin obtener respuesta alguna, nuevamente, en fecha 20 de octubre de 2017 el referido funcionario se trasladó al domicilio de la parte demandada sin obtener respuesta alguna, por tal motivo consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 27 de octubre del mismo año.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2018 y a solicitud de la parte interesada, designó defensor judicial a la demandada, cargo que finalmente recayó en la abogada Ofelia Chavarria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.361.
En fecha 13 de julio de 2018, compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia, solicitó a este Juzgado librar oficio al Consejo Nacional Electora (C.N.E), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que informara sobre el ultimo domicilio, movimiento migratorio y adquisición o no de la nacionalidad venezolana de la parte demandada; solicitud que fue acordada por este Despacho judicial en fecha 18 de ese mismo mes y año.
Realizados los actos conciliatorios, así como el acto de contestación a la demanda, se abrió el juicio a pruebas, y ambas partes, hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01 de noviembre de 2018 y admitido en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en fecha 14 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó fueran librados nuevamente los oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), debido a que en los oficios librados en fecha 18 de julio de 2018 este despacho incurrió en error material al invertir los números de cédula de identidad de las partes que intervienen en el presente juicio (folio 116), solicitud que fue acordada mediante auto, de fecha 05 de abril de 2019.
En fecha 12 de abril de 2019, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador decide diferir la oportunidad para fijar sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a ese mismo día, y de igual manera dejó constancia de que una vez constara en autos la información solicitada en fecha 05 de abril de 2019, pasaría a dictar sentencia ya que tal información resultaba pertinente para la resolución del juicio.
En fecha 29 de julio de 2019, 06 de agosto de 2019 y 16 de septiembre de 2019, respectivamente, se recibieron y agregaron las comunicaciones procedentes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y de Sistema Administrativo Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
Por su parte, en los casos en los que esté comprobado que el demandado o los demandados no se encuentren en la República, se previó un mecanismo para llevar a cabo la citación del no presente en territorio nacional, en tal sentido, dispone el artículo 224 ibídem, lo siguiente:

“Artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”.

Bajo estas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, expediente número 14-0137, al tratar lo concerniente al artículo 224 del código adjetivo civil, determinó lo siguiente:
“El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.”. (Negrillas y subrayado añadidos).
(…)
“…Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente.”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo a la decisión parcialmente transcrita, en fecha 05 de mayo de 2017, expediente 2016-0731, señaló lo que de seguidas se trascribe:

“Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibídem, consagra la posibilidad, de que (…). Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.”.

De igual manera, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, expediente número 19-9605, dispuso:
“…Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
(…)
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que en el presente juicio resultó infructuosa la citación personal de las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, en su condición de apoderadas judiciales dela (SIC) parte demandada, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, se debía –como ya se dijo- cumplir con las formalidades de la citación cartelaria prevista en el artículo 224 del Código Adjetivo, por lo que al haberse omitido tal formalidad en el presente proceso, resultó ajustado a derecho la reposición de la causa decretada por el cognoscitivo en el fallo hoy recurrido al estado de realizar la publicación del cartel de citación en cuestión…”

Son claras las posturas del Tribunal Supremo de Justicia, así como la del juzgado en segundo grado de jurisdicción vertical, y son aún más precisas en determinar que ante la circunstancia comprobada de que el demandado se encuentre fuera del territorio nacional, se está obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que es el mecanismo procesal para citar a éste, incluso, ambas salas en una interpretación progresiva de la norma advierten que el legislador ha implementado un régimen de citación para un proceso judicial, concebido con el propósito de que los parientes, amigos o conocidos del demandado de una u otra manera se comuniquen con él y lo pongan en conocimiento de ese hecho; este procedimiento eventualmente puede estar precedido o no por el intento de citar al demandado en la persona de su apoderado, si lo tuviere.
Así, el régimen de publicidad previsto por el legislador a los fines de citación en juicio mediante carteles por la prensa y durante un lapso de días o semanas razonables, tiene por finalidad preservar el derecho de defensa y asegurar un juicio justo respecto del no presente. El significado evidente de la persona no presente en la república, es la del demandado cuya ausencia del país es indeterminada en el tiempo que hace necesario un dispositivo excepcional de publicidad por los medios de comunicación escritos, susceptibles de comunicar directa o indirectamente al demandado que se le sigue en un proceso judicial, esta es la intención del legislador.
En efecto, tales disposiciones resultan aplicables perfectamente al presente caso, toda vez que la demandada Ana María Cabral de Marques, se encuentra en el exterior, tal como se muestra en la información suministrada por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la cual fue agregada al expediente en fecha 16 de septiembre de 2019, inserta al folio ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), información que merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por el director del servicio administrativo, encargado de recopilar la información concerniente a los movimientos migratorios de las personas que residen en el país. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Incluso, se evidencia del movimiento migratorio cursante en autos, que la demandada ya se encontraba fuera del territorio antes de la interposición de la demanda, pues ésta fue introducida 21 de julio de 2017, y la accionada ya había salido del país en fecha 18 de febrero de 2017, con destino a la ciudad de Lisboa, entonces, ante la evidencia irrefutable que la ciudadana Ana María Cabral de Marques, se encuentra fuera del país su citación debía practicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del tribunal).
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”. (Negrillas del tribunal).

Se precisa traer a colación las disposiciones legales referentes a las nulidades procesales, debido a que se coligen ciertos aspectos que este sentenciador debe acentuar, uno de ellos, queda circunscrito a advertir que estamos en presencia de un divorcio, pues el demandante pretende –sin que ello signifique pronunciarse sobre el fondo del asunto- en disolver el vínculo conyugal que dice haber tenido con la ciudadana Ana María Cabral Silva, fundamentándose para ello en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, así como en la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho esto, y haciendo un recuento de las actuaciones suscitadas en juicio, se concluye que los carteles que se libraron en juicio, se publicaron, consignaron y fijaron con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no bajo las reglas establecidas en el artículo 224 ibídem, la cual regula la citación para el caso in comento y comprobado de qué la parte demandada se encuentre fuera del país, la cual otorga otro lapso para que ésta (demandada) comparezca a juicio, nos encontramos en presencia de un vicio procesal determinado, como lo es la citación de la parte demandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera, que no sea reponer la presente causa al estado de practicar la citación de la accionada conforme a las reglas establecidas por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal observa que al realizar el trámite citatorio bajo la figura de una norma que no es la aplicable al caso, no se le garantizó a la demanda un juicio -tal y como señaló la Sala de Casación Civil- conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal. Por ende, al detectarse un vicio en la citación de la demandada en el juicio, resulta obligatorio para este juzgador enmendar el vicio procesal delatado, y siendo que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, y el artículo 224 estatuye el mecanismo procesal para citar a la demandada no presente en el país una vez que esté comprobada tal circunstancia, como en el presente juicio, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de realizar la citación conforme a lo previsto en el artículo 224 ibídem, y consecuentemente, NULAS las actuaciones verificadas a partir del día 10 de octubre de 2017 (inclusive), a excepción de los oficios enviados y recibidos al el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), de fecha 29 de julio de 2019, 06 de agosto de 2019 y 16 de septiembre de 2019, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, debe advertirse que aún y cuando la jurisprudencia patria ha venido adoptando cambios significativos en los juicios de divorcios, relativos a la manera en que estos pueden disolverse, no es menos cierto que ello no obsta para que la exigencia prevista por el legislador para la citación en juicio, se vea quebrantada, pues la institución de la citación guarda estrecha relación con la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, y constituye una formalidad necesaria -sino la más importante- en juicio. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de realizar la citación conforme a lo previsto en el artículo 224 ibídem, y consecuentemente, NULAS las actuaciones verificadas a partir del día 10 de octubre de 2017 (inclusive), a excepción de los oficios enviados y recibidos al el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), de fecha 29 de julio de 2019, 06 de agosto de 2019 y 16 de septiembre de 2019, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
CM/Sg/gaby.-
Exp. N° 21.253.-



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